Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Diciembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.080.543 y V-19.258.811, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA A. NATERA A., y WILSON F. GOMEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.353.948 y 3.764.676, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 32.475, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud-acta cursante en el folio treinta (30) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.963 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RÓMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.845 y de este domicilio.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE Nº 009981.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Junio de 2.013, por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 04 de Julio de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentado sólo por la parte demandante y por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.013 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones sobre los informes escritos de la contraparte, no habiendo sido presentados por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 22 de Marzo de 2012. Los demandantes, en su Libelo de demanda exponen:
“…Ciudadano Juez; es el caso que somos hijos legítimos de la ciudadana JUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.357.312, quien fallece AB-INTESTATO en fecha 28 de abril del año 2010, en la ciudad de Margarita, en la vía Taguantar del Estado Nueva Esparta, en accidente de tránsito, como se evidencia del acta de defunción signada con el número 528… tal como se evidencia del mismo instrumento deja bienes de fortuna, tales como lo es una EMPRESA MERCANTIL denominada “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.), la cual quedó registrada bajo el número 69, Tomo A-9, levados por el Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha Veintidós de Marzo de 2006, la cual tiene su sede principal en la Avenida Bolívar , C:C: La Virginia, Local 17 de esta Ciudad y Estado; la cual gira en sociedad con el ciudadano FRANKLIN ROJAS TINEO… en la que nuestra madre contaba con TRES (3.000) MIL ACCIONES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo bs) cada una, correspondiente al VEINTE POR CIENTO DEL CAPITAL, lo que suma un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), con lo cual detentaba el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, pero es el caso ciudadano juez, que desde antes del fallecimiento de nuestra madre, no tenemos información sobre la forma y manera de cómo se lleva la administración de la referida Empresa mercantil, y mucho menos se nos ha permitido tener acceso a los libros y no se han rendido cuentas, ni se nos ha hecho participar de las utilidades de ésta, causándonos con ello un grave perjuicio económico, pues no ha sido posible por ningún medio extrajudicial lograr conciliar para accesar a las arcas de nuestra empresa, la cual se encuentra totalmente activa y en pleno funcionamiento comercial, razón por la cual ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente lo hacemos para demandar por medio de la presente acción de RENDICION DE CUENTAS al ciudadano FRANKLIN ROJAS TINEO, ya identificado, para que por su intermedio sea obligado a ello o en su defecto sea condenado a rendir cuentas sobre la actividad económica de nuestra empresa desde el año dos mil seis (2006), hasta la fecha efectiva en la que así sea decretada la orden… por la acción de Rendición de Cuentas al ciudadano FRANKLIN ROJAS TINEO, plenamente identificado; para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal a rendir cuenta sobre, lo siguiente: PRIMERO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), que conforma el capital social de la descrita Empresa Mercantil.- SEGUNDO: A rendir cuentas sobre la Administración y disposición de los ingresos y egresos, que conforman las ganancias y pérdidas y la actividad económica de la descrita Empresa Mercantil. TERCERO: A rendir cuentas sobre el tipo de cuenta, el numero de cuenta, y la entidad Bancaria donde reposan los dineros provenientes de las ganancias, y otras inversiones de la empresa, y de la fecha exacta de la apertura de la referida Cuenta Bancaria, y los montos actuales que en ella se encuentran depositados, con la cual gira la firma comercial “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.).- CUARTO: A rendir cuenta sobre la administración y disposición de los INTERESES que generó el capital mensualmente bajo su administración. QUINTO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición de los pagos realizados y el listado general de personas pagadas, y de los montos pagados a todos.- SEXTO: A rendir cuentas sobre la administración, disposición y clasificación llevada en los Libros mercantiles de la sociedad. SEPTIMO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición, de las utilidades y ganancias obtenidas durante la vigencia de la referida sociedad.- OCTAVO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición, y uso que se le ha dado a todos los bienes que conforman el capital de la empresa…”

En virtud de la presente demanda, el Ciudadano FRANKLIN ROJAS TINEO, en su carácter de demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, se opone a la Rendición de Cuentas, en los siguientes términos (Folios 37 al 41):
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la solicitud de Rendición de Cuentas incoado en mi contra por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, antes identificados, por cuanto los nombrados alegan, para acreditar su cualidad procesal, el carácter de herederos de la de cujus, YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO… la mencionada de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, también antes identificada, era casada con el suscrito, FRANKLIN ROJAS TINEO, lo que igualmente consta del Acta de Matrimonial No. 308, del Libro 1, Tomo 2, de matrimonios, correspondiente al año 1.995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas… la aspirada rendición de cuentas que pretenden los solicitantes, dejan al descubierto dos hechos importantes, a saber: 1) Que los solicitantes, CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, falsean la realidad cuando se erigen como únicos y Universales Herederos de la de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, siendo que, como se evidencia del Acta Matrimonial que antes se alude y se acompaña, quien suscribe era el legítimo esposo de la legítima madre de los solicitantes… 2) Al destacarse, conforme a las pruebas de autos y a la documental por mi acompañada, surgen evidencias de lo siguiente: a) Que en el caso del activo de la presunta herencia derivada del fallecimiento ab-intestato de YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, no le correspondería a los solicitantes CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO el CIEN POR CIENTO (100%) del activo sino dos tercio 2/3 del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la presunta herencia; y b) Que la reclamación de rendición de cuentas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, se refiere a otro negocio diferente a los indicados en la demanda, es decir, la redición de cuentas, en el supuesto negado que le asista ese derecho, debe referirse a la cuota legítima que a cada uno de los reclamantes le correspondería, en atención a lo dispuesto en los Artículos 824, 883 y 884 del Código Civil…”

Asimismo, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012 (folio 51), fija el quinto (5to) día de despacho para que comparezca el demandado a dar contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos (folios 56 al 60):
“…DEL PUNTO PREVIO. IMPUGNACIÓN DE CUANTIA DE LA DEMANDA. Para que sea decidido como capítulo previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por exagerada la cuantía en la que, en escuetas lineas finales, estableció la parte actora en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que según la misma parte equivale a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 555.556)… Ahora bien, del registro de comercio que fuera acompañado a la demanda y que corre inserto a los folios 21 al 25, se evidencia que la de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO sólo era propietaria de TRES mil (3.000) acciones del capital social de la Sociedad Mercantil en referencia, a un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una, (valor del aporte al régimen monetario derogado), lo que para la época sumó un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00), lo que hoy equivaldría al régimen vigente a bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00). Tomando en consideración que de tales acciones me corresponden MIL QUINIENTAS (1.500) en concepto de gananciales de la comunidad conyugal que mantuve con la hoy de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO y QUINIENTAS (500) acciones en concepto de herencia por haber sido su cónyuge, para un total de DOS MIL (2.000) acciones, y en el supuesto negado que correspondan a los demandantes por concepto de herencia QUINIENTAS (500) acciones, a cada uno, por las circunstancias antes señaladas, para un total de MIL (1.000) acciones que a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada una, le corresponderían un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que a la moneda actual, se reduciría a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). De esta deducción queda claramente establecido que es exagerada la estimación de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). En consecuencia establezco como cuantía justa de esta demanda la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)… DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De los hechos en los cuales convengo. Convengo en la existencia Jurídica y material de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY C.A.), en los datos de registro y en la participación accionaría de la hoy de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO. Convengo en que la partición accionaría de la hoy de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO y por tanto su condición de socia de la Sociedad Mercantil antes mencionada, deriva por haber sido ésta propietaria de TRES MIL (3.000) acciones. Convengo en que los demandantes CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, eran hijos de quien fuera mi esposa YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO; como también convengo, como se expresa en el acta de defunción, que la de cujus dejó otros bienes fortuna… DE LA CONTESTACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, sean los únicos y universales herederos de la de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, por cuanto quien suscribe FRANKLIN ROJAS TINEO es también heredero por haber sido legítimo esposo de ésta… Niego, rechazo y contradigo que los demandantes CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO no tengan información sobre la forma y manera de cómo se lleva la administración de la referida empresa Mercantil, por cuanto acompañan a su demanda el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY C.A.), donde consta la integración de su junta directiva, la administración de la empresa, el capital social y el balance presentado en su oportunidad; así como el nombre del comisario, quien tiene facultades de vigilancia de la administración y desenvolvimiento de la compañía. Niego, rechazo y contradigo que los demandantes no hayan tenido acceso a los libros de comercio y no se les haya rendido cuentas; como también niego que se les haya causado perjuicio económico, por cuanto no les ha sido posible por ningún medio extra-judicial lograr conciliar para accesar a las arcas de “nuestra empresa”, porque esta empresa no tiene arcas y tampoco es de ellos para que se atribuyan tal derecho al decir “nuestra empresa”. Niego, rechazo y contradigo que el suscrito tenga que rendir cuentas sobre la administración y disposición de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES que conforman el capital social de la descrita empresa mercantil; así como a rendir cuentas de los ingresos y egresos que conforman las ganancias y perdidas, ya que ello se encuentra en los libros respectivos y que, además, el fundamento de la acción por el cual se acude a la vía jurisdiccional a demandar la rendición de cuentas no soporta el contenido del libelo de la demanda por ser defectuoso al no cumplir con los presupuestos jurídicos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tales como el señalamiento del período que debe comprender y estar especificado con claridad en el libelo de la demanda, siendo éste, requisito indispensable para la procedencia de la acción. Niego, rechazo y contradigo que el suscrito tenga que rendir cuentas sobre el tipo de cuentas, el número de cuentas y la entidad bancaria donde reposan los dineros provenientes de las ganancias y otras inversiones de la empresa, con indicación de la fecha exacta de la apertura de la misma y los montos actuales que en ella se encuentran depositados;…”

Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en autos en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) y del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en la forma que a continuación se considera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Acta de Defunción, cursante en el folio 11. Esta prueba consiste en documento público original emanado del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. En virtud de no haber sido desconocido por la parte contraria el referido instrumento, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

b).- El Registro de comercio de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY C.A.), cursante en el folio 21 al 24. En virtud de no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

c).- Solicitud de Únicos y Universales Herederos, cursante del folio 10 al 19. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

a).- El Registro de comercio de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY C.A.), cursante en el folio 21 al 24. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tal y como fue señalado en la valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.-

b).- El Acta de matrimonio, cursante en el folio 42. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVA

Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis de las pruebas up supra señaladas y revisión de los autos considera:

Antes de dilucidar el fondo de la controversia, este Sentenciador como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por el demandado. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”, en relación a ello, el Juez a quo, se pronuncia de la siguiente manera: “…se evidencia de una revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 21 al 24, Registro Mercantil de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A. , en donde se observa que el monto total del capital de la referida sociedad es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo); y el paquete accionario de la de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO, asciende a la cantidad de tres mil (3.000), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) cada una, para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), y para los actuales momentos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,oo). De igual manera corre inserto a los autos copia del acta de matrimonio civil, celebrado entre el demandado de autos, ciudadano FRANKLIN ROJAS TINEO y YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO. De otra parte, (sic) al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con dichos documentos ( Registro mercantil y Acta de Matrimonio), dichos documentos públicos, no fueron impugnados ni atacados de forma alguna por los actores y aún cuando es factible inferir que el precio de una acción es la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en la actualidad, a los accionantes legalmente les correspondería QUINIENTAS (500) acciones a cada uno de ellos, con lo cual se observa que no pueden los actores fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la (sic) razones de su estimación, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía, quedando debidamente establecida en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000.000,oo). Así se decide…”, criterio éste compartido por esta Superioridad en virtud de haber demostrado el demandado el monto adecuado a los derechos que exigen los demandantes en la presente controversia. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El Juicio de Rendición de Cuentas, así como lo señala el tratadista Márquez Añez, Leopoldo. Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de publicaciones UCAB Fundación Polar, Editorial Ex Libris, Caracas, 1988, p.p 257-261, es la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo.

En el caso de marras, tenemos que el procedimiento previsto para el juicio de Rendición de Cuentas es el que establece el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, los cuales nos señalan:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Artículo 310: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto...”

Ahora bien, planteado como ha quedado el presente litigio, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 27 de Noviembre de 2006, caso Homero Edmundo Andrade Briceño, el cual señala lo siguiente:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos... omissis… No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Negrillas de esta Alzada)

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se deduce que cuando se tenga que demandar cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el accionante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. De allí que, la naturaleza del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, colocando de esta manera en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es por ello que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial, en el cual el demandante acredite ante el Tribunal la autenticidad de la obligación del demandado de rendir las cuentas, ya que no son sólo a los que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino también a quienes de manera general o particular se les haya encomendado la función de administrar bienes o gestionar negocios, salvo que la ley los exima o que el contrato no lo establezca expresamente a rendir cuentas.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que si bien es cierto que del Acta de Defunción signada con el número 528, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de la hoy causante YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.312, quien fallece AB-INTESTATO en fecha 28 de abril del año 2010, en la ciudad de Margarita, en la vía Taguantar del Estado Nueva Esparta, en accidente de tránsito, sólo se puede constatar que los demandantes CARLOS EDUARDO MATA PALOMO y ADRIANA JOSE MATA PALOMO, son hijos de la de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, y que de igual manera junto con el Acta de Matrimonio Civil se evidencia que el demandado FRANKLIN ROJAS TINEO, es esposo de la de cujus YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, demostrándose la relación sucesoral que existe entre las partes y que los demandantes actúan en la presente controversia por la cuota parte que les corresponde por concepto de herencia con respecto a las acciones que era propietaria la causante YUDITH COROMOTO PALOMO CARDOZO, en la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY C.A.), no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que los demandantes carecen de cualidad para sostener la presente demanda en virtud que la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista individualmente, ya que dicha legitimación le corresponde a la asamblea de accionistas de la sociedad, como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio, y no ante un socio o accionista en particular, por lo que los accionistas hoy demandantes podían haber ejercido sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores. Y así se decide.-
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observó que el demandante no demostró la acreditación de forma auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas, razón por la cual la misma no ha de prosperar y en consecuencia se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, quedando así confirmada la decisión recurrida en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada en todo y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


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Exp. Nº 009981.-