Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diciembre (10) De Dos Mil Trece.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A. , representada por el ciudadano JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números 12.149.,099, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.736.
DEMANDADO: JESUS SERRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 585.479 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.773.860 y 8.368.984 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.
EXP. Nº 010038
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NEPTALI NATKING BELLO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, quien es parte demandada en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, que riela bajo el N° 32.548 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 11 de Julio del Año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara que no prospera la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, por considerar el Tribunal Aquó que la presente acción se encontraba paralizada en espera de que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas opuestas y por ende no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez…
En Fecha Siete de Octubre del Año Dos Mil Trece (07-10-2013), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, sin haber sido presentada por ninguna de las partes. Una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido el mismo, esta alzada pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 11 de Julio del 2013, el referido Tribunal niega la solicitud de declarar la Perención de la Instancia, siendo está apelada por el abogado NEPTALI NATKING BELLO F, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, quien es parte demandada en la presente causa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
En este sentido es de señalar la solicitud realizada por el abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO en fecha 08 de Julio de 2013, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone (Folio Nº 04 del presente expediente):
“omisis…ante usted, respetuosamente ocurro para SOLICITAR DECLARE EN ESTE PROCESO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de las partes en el mismo. En efecto, la última actuación de las partes en éste proceso ocurrió en fecha seis (6) de Junio del pasado año 2.012, sin que hasta la presente fecha hubiesen realizado ninguna de ellas actividad procesal alguna.- Y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido MAS DE UN AÑO, por lo cual la presente Causa PERIMIO, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-….- Por tanto, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes (6 de Junio de 2.012), y no habiendo ocurrido ninguna otra actividad o actuación de ellas dentro del año transcurrido desde el 7 de Junio de 2.012 hasta la presente fecha, es forzoso concluir que la presente Causa ha perimido, pues tampoco se ha dado el supuesto de haber dicho “vistos” el juez, ya que la causa nunca llegó a esa etapa del proceso.- Por todo lo antes expuesto, solicito que este Tribunal, luego de constatar, por cómputo de Secretaria, que desde la última actividad de las partes transcurrió más de un año, declare la perención de la instancia.-... ”.
En virtud de lo expuesto el Tribunal de la causa pasa a pronunciarse en fecha 11 de julio de 2013 sobre lo solicitado en base a, (Folios 03 y 04 del presente expediente):
“Vista la solicitud consignada por el ciudadano SIMON VELASQUEZ BARRETO, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de autos y solicita la perención de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra para dictar el fallo correspondiente a las cuestiones previas propuesta por la parte accionada. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. E igualmente establece el artículo 15 ejusdem, lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. A criterio de este sentenciador, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio; por lo que en el presente caso, no puede prosperar la perención de la instancia, pues el juicio se encuentra paralizado en espera que se dicte la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas y, por ende no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez, y al extinguir indebidamente la instancia, se les estaría cercenando a los litigantes su derecho a que se tramite el juicio y se dicte sentencia con apego al debido proceso; razón por la cual este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por el co-apoderado e la accionada, Abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, Y ASÍ SE DECIDE …”.
En fecha 16 de julio del 2013 el abogado NEPTALI NATKING BELLO F., apela de la decisión señalada up supra, razón por la cual conoce este Tribunal superior.
SEGUNDA
Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
La parte apelante en su oportunidad para presentar Informe por ante esta Segunda Instancia expuso, (Folios 11 al 13 del presente expediente):
“Omisis…Contra esa decisión ejercimos recurso de apelación por las razones que expondremos a continuación: 1) Las normas deben interpretarse conforme lo dispone el articulo 4 del Código Civil, tomando en cuenta el significado de las palabras, según su conexión, y la intención del Legislador.- Siendo este el principio general, con más razón se debe aplicar cuando las normas a interpretar son de excepción o contemplan sanciones, pues en tales casos, la norma debe interpretarse en forma estricta, apegada al significado de sus palabras y a la intención del Legislador, ya que si la norma es limitativa o sancionatoria, su interpretación no debe hacerse en forma extensiva, aplicándola a casos no contemplado en ella.- 2.- En efecto, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la perención por transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actividad alguna en el proceso, contempló UNA SOLA EXCEPCION, y es que no procede dicha perención, cuando en la CAUSA SE HA DICHO “VISTOS”, y queda en etapa de DICTAR SENTENCIA EL TRIBUNAL.- fuera de esta excepción, que es de interpretación estricta, no hay ninguna otra, por lo cual mal puede el interprete de la norma suponerla y aplicarla.- sin embargo, el criterio del Tribunal de la Causa fue diferente, aplicando la excepción a TODO CASO EN QUE EL TRIBUNAL DEBA SENTENCIAR, cuando la norma del articulo 267 del es clara en ese sentido, aplicándola sólo al caso del proceso ordinario, luego que se dice “VISTOS”.- 3.- Según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Libro Segundo de dicho Código), luego de presentados LOS INFORMES, el tribuna dice “VISTOS”, conforme lo dispone el articulo 515 del Citado Código y debe dictar su fallo definitivo, dentro de los 60 días siguientes.- Esta es la fase del proceso, en la cual, la inacitividad del juez no produce la perención de la instancia.- Pero la misma está referida únicamente al procedimiento ordinario, luego de presentados por las partes los informes correspondientes, por lo cual, esta excepción no se aplica a aquellos casos en que NO SE DICE VISTOS, como por ejemplo, en el procedimiento relativo a cuestiones previas, en el que el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil establece que vencida la articulación probatoria allí mencionada, el Tribunal DECIDIRA EN EL DECIMO DIA SIGUIENTE AL ULTIMO DE AQUELLA ARTICULACION PROBATORIO.- Como fácilmente se podrá observar, en este caso, el Tribunal NO DICE VISTOS, por lo cual, si deja transcurrir más de un año, necesariamente habrá ocurrido la perención de la instancia.- 4.- Y este ha sido Criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus decisiones sobre este punto: la Perención anual no procede luego que el Tribunal haya dicho “VISTOS”, por lo cual, por interpretación en contrario, cuando NO HAYA DICHO VISTOS SI PROCEDERA LA PERENCION de la Causa, por inactividad de las partes.- No hay ninguna Sentencia en que la Sala Constitucional haya expresado que en todos los casos en que la causa esté para dictar alguna sentencia, no operará la perención.- Por tanto hay que respetar dicho criterio.- 5.- en el presente caso, alegadas por Parte Demandada CUESTIONES PREVIAS, la parte demandante LAS CONTRDIJO, por lo cual se abrió LA ARTICULACION PROBATORIA de 8 días previstas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida la misma, el Tribunal debió dictar su decisión EN EL DECIMO DIA de despacho siguiente al vencimiento del octavo día de aquel lapso probatorio, SIN DECIR “VISTOS”.- Pero como el Tribunal no decidió en ese lapso y pasó MAS DE UN AÑO, indudablemente que la causa perimió y así solicito lo declare expresamente este Tribunal Superior.- Por todo lo antes expuesto, solicito que los presentes INFORMES sean admitidos y apreciados en todo su valor y que esta apelación sea declarada con lugar en la Sentencia definitiva...”
Una vez narrados los hechos que anteceden considera necesario este Juzgador, traer a colación lo que establece la Doctrina en cuanto al punto objeto de estudio (Perención de la Instancia):
• LA PERENCION: El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como: “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considerándose de lo transcrito precedentemente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el día 06 de Junio de 2012 (Diligencia mediante la cual la parte demandante le solicita al Tribunal de origen se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, folio Nº 01) hasta el día 08 de Julio de 2013 (fecha en la cual la parte demandada solicita sea declarada la Perención de la Instancia), la demandante no realiza ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, lo cual se infiere conforme a lo expuesto por la parte recurrente y que fue acompañado a las actas procesales y tomando en cuenta que el Juez de la causa no señaló en la sentencia recurrida que la parte realizara alguna otra actuación para interrumpir dicha perención, sino que negó la misma en base a otros argumentos, por lo que este operador de justicia infiere, que la parte actora y por ende sus apoderados judiciales se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente acción, en virtud que, desde el día 06 de Junio de 2012, fecha up supra señalada, no existe ninguna diligencia o actuación por la referida parte, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal al presente juicio, por lo que, se evidencia un total abandono de dicha causa por la pérdida de interés en la misma, operando lapso Jure, a los fines de decretar la Perención, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto esta Alzada considera que si bien es cierto que posteriormente, a la fecha en que se produjo la perención, se realizaron actuaciones por la parte recurrente sin que se declarara la misma, no es menos cierto que estas actuaciones; tal y como lo señala la doctrina de ninguna manera significan la convalidación o subsanación de dicha perención. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, la Sala constitucional, en (Sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004), señala que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” En este sentido en el caso objeto de estudio la solicitud realizada ante el Tribunal Aquó para declarar la perención fue interpuesta antes de la etapa de la sentencia de fondo lo que quiere decir que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, por lo que mal pudo el Juez de la causa negar declarar perimida la instancia basado en el hecho que la causa estaba suspendida por espera de pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Y así se decide.-
Por los motivos antes descritos estima este Tribunal que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda Opera la Perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 antes citado y por cuanto dicha figura es irrenunciable por las partes de acuerdo a lo tipificado en el articulo 269 del Código en comento, motivo por el cual este Sentenciador, actuando conforme a los artículos que anteceden y las Jurisprudencias señaladas up supra, estima que el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia declara Perimida la Instancia, y de igual forma declara la extinción del proceso, y por ende queda revocada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, quien es parte demandada en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio del año 2013, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, llevado por la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A. en contra del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada. Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 010038-
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