Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Diciembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de Secretario de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PINAR DEL TIGRE, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 16 dieciséis de Febrero del 2005, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 9, con posterior acta de Asamblea de fecha 08 de Diciembre de 2005 quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 13 de los libros llevados por ante ese despacho, registrada bajo el Nº RIF: J-31313355-8, con domicilio en la Av. Alirio Ugarte Pelayo CC Petroriente nivel 2, pasillo azul, ala norte N-43 Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y YOSLEANYS ALEJANDRA ARANA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.215.594 y V-19.092.471, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.419 y 204.068, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2.001, anotado bajo el Nro. 52, Tomo A-9, en la persona de su Gerente Administrativo NELSON MANUEL GARCÍA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.330.356, con domicilio en la Av. Orinoco con Juncal, entre calle 16 y 19 S/N, sector Centro Maturín, Estado Monagas.-

REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.637, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.317, representación que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 010019.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 2.013, por la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 10 de Mayo de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 24 de Septiembre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

En fecha 07 de Mayo de 2013, la parte demandada por medio de escrito realizado por ante el Tribunal de la causa, expone lo siguiente:
“… Los extractos citados imponen al actor la responsabilidad de proveer al Alguacil la dirección para practicar la citación y los medios para el traslado a domicilio del demandado “en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El actor señala que la citación se practicara en la Avenida Orinoco Con Juncal entre 16 y 19 S/N de esta ciudad, con creces, más de los quinientos metros referidos en a sentencia. Si la demanda se admitió en fecha 14/03/2013 según el folio 29, los demandantes tenían la responsabilidad de cumplir con la carga de otorgar los medios al Alguacil del Tribunal a más tardar en fecha 08/04/2013. Si bien es cierto que en fecha 18/03/2013, el abogado Wilmer José Cova Bellaville, en diligencia presentada indica: “consigno los emolumentos a los efectos de la citación personal. Es todo, se leyó y conformen firman”; en fecha 21/03/2013, el ciudadano Jorge Rocca, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho expone: “Vista la solicitud interpuesta por la parte actora, mediante la cual solicita se fije día y hora para la práctica de la intimación, de la parte demandada, es por lo que fijo el sexto (06) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana, el traslado a fin de practicar la misma, siempre y cuando la parte interesada ponga a disposición los medios o recursos necesarios para mi traslado y así cumplir con la practica de la intimación.” Así las cosas, ciudadano Juez, la diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Digno Tribunal, desvirtúa por completo la diligencia presentada por la parte actora, por cuanto de conformidad con lo establecido en las normas y sentencias transcritas supra, el Alguacil del Tribunal dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido, cumpliendo los requisitos necesarios para la práctica de la citación, cosa que no ocurrió en el presente caso. Con las anteriores actuaciones, se tiene que el demandado incumplió con las obligaciones inherentes a la perención, púes no cumplió con su carga procesal. El demandante no puede alegar a su favor haber cumplido con la carga, porque la constancia de su cumplimiento fue desvirtuada por el Alguacil Titular del Tribunal y segundo porque es claro porque a la fecha de presentación del presente escrito aún no se ha practicado la misma habiendo transcurrido igualmente el lapso de perención breve…”

Ahora bien, la presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 10 de Mayo de 2013, mediante auto niega lo solicitado por la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, por cuanto no posee cualidad para representar a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., ya identificada tal como lo establece el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37), razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que en fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal a quo admite la presente demanda. Seguidamente el demandante mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2013, cursante en el folio 31 del presente expediente, expone “consigno los emolumentos a los efectos de la citación personal”; asimismo el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 21 de Marzo de 2013, expone “Vista la solicitud interpuesta por la parte actora, mediante la cual solicita se fije día y hora para la práctica de la intimación, de la parte demanda, es por lo que fijo para el sexto (06°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m), horas de la mañana, el traslado a fin de practicar la misma, siempre y cuando la parte interesada ponga a disposición los medios o recursos necesarios para mi traslado y así cumplir con la práctica de la intimación…”. En este orden de ideas, se evidencia que el demandante al diligenciar en fecha 18 de Marzo de 2013, consignando los emolumentos para que se practique la citación personal del demandado, ha impedido la consumación de la Perención Breve, ya que el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no de la última diligencia que realice el actor para lograr la citación del demandado, en virtud que una vez interrumpida la perención breve comienza a correr el lapso para que tenga lugar la Perención Anual por la falta de impulso procesal e interés de la parte demandante en el litigio. De igual manera no puede imputársele a la parte demandante la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la citación en un lapso tan breve. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, así como de la aplicación del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia transcrita up supra, en el caso que nos ocupa no se configura la perención breve solicitada por la parte demandada. Con respecto al auto de fecha 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada si posee cualidad para actuar en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., por cuanto actúa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Modifica el referido auto, en cuanto a que la perención breve solicitada por la recurrente no se materializó. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 10 de Mayo de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA el auto apelado en los términos anteriormente expuestos.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
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Exp. Nº 010019.-