Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: YANIZA DEL VALLE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.212.892 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.512.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.302 y de este domicilio.-

DEMANDADA: JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.487.930 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.893.647, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.377 y de este domicilio.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

EXP.010075

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO, supra identificados, en contra del auto de fecha 09 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en el folio 05 del presente expediente.

En fecha Siete (7) de Noviembre de dos mil Trece (07-11-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente y por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.013, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Tribunal de la causa en fecha 09 de Octubre de 2.013, dictó auto en el cual expresa “que no consta en autos la constancia de la Secretaria de la actuación del Alguacil a los fines de dar inicio a la Audiencia de Sustanciación; por lo que una vez que conste en auto dicha constancia y, la disponibilidad del espacio en la Agenda de Audiencias de la Jueza, este tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Del auto anteriormente transcrito, el Ciudadano JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO, parte demandada en el presente juicio, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandada en su escrito de formalización del Recurso de Apelación expuso lo que continuación se expresa:

“…El Tribunal de la causa en su auto de admisión de la demanda, ordeno el emplazamiento de los demandados JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ Y NERVIS JOSEFINA FERNANDEZ FIGUERA, siendo notificados en sus domicilios, señalados por el demandante en el libelo de la demanda, por el Alguacil del Tribunal de Protección, que conoce de la presente causa, en fecha 02 de Septiembre-2013 y siendo consignada las boletas de notificación, debidamente firmadas por los demandados, en el expediente respectivo, en fecha 18 Septiembre-2013, constando en auto tal consignación, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su primer aparte, que textualmente expresa: …”El alguacil entregara la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa.”; en su último aparte establece: …”El Secretario o Secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actualización.” De igual forma el Ministerio Público, fue Notificado el 22 Julio 2013 y consignada la boleta de Notificación en el expediente respectivo, el 29 Julio-2013 y tampoco la Secretaria ha dejado constancia en autos de ésta actuación del Alguacil; configurándose la misma situación que para los demandados. Ahora bien Ciudadano Juez, la norma no establece tiempo para que El secretario o secretaria dejen constancia en autos de la actuación del Alguacil; entonces se activara el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil… En le caso que nos ocupa, el Alguacil consigno las boletas de Notificación de los demandados, el 18 de septiembre-2013 y hasta la presente fecha el Secretario o Secretaria, no ha dejado constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación y el mismo Tribunal lo admite, cuando en su Observación expresa: “Que no consta en autos la constancia de la Secretaria de la actuación del Alguacil a los fines de dar inicio a la Audiencia de Sustanciación; por lo que una vez que conste en auto dicha constancia y, la disponibilidad del espacio en la Agenda de Audiencias de la Jueza, este tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la L.O. P.N. N.A”. Lo que evidencia una clara trasgresión a la Norma Constitucional, como lo es “EL DEBIDO PROCESO” consagrado el artículo 49 de la Carta Magna y al Código de Procedimiento Civil, a lo establecido en los artículos 7, 10, 15, 19…”

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.013, esta Alzada fijó el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de formalización, el mismo fue presentado por la demandante e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandada. En fecha 28 de Noviembre del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se expresa:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Ciudadano JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.487.930, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.893.647, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.377 e igualmente compareció la ciudadana YANIZA DEL VALLE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.212.892, parte demandante en el caso que nos ocupa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.512.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.302. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandada. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado JORGE GREGORIO MORENO expone: “El alguacil dejo constancia de las actuaciones el 18 de septiembre de 2013, previamente el 2 de septiembre de 2013, fueron notificadas la partes de la demanda incoada por la ciudadana Yaniza Perdomo en contra de Jorge Luís Acuña, una vez que se procede a dar contestación a la demanda, la Secretaria desechó la contestación de la demanda por impugnación de paternidad incoada por la ciudadana Yaniza Perdomo, pronunciándose con un auto que por exceso de trabajo no había podido certificar la actuación del alguacil de notificar las partes, transcurridos mas de 45 días ella debió certificar las actuaciones, estando así las cosas nos remitimos al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, prevé la justicia expedita sin dilación y el dispositivo constitucional que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, estando en un estado de letargo procesal es que acudimos a ejercer el recurso de apelación ante este digno tribunal, solicito a usted ciudadano Juez la interpretación del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a las actuaciones de la secretaria si debe certificar todas las actuaciones del alguacil para cuando el demandado se niegue a firmar o cuando o estuviere en le lugar o cuando el demandado se de por notificado. Solicito a este digno Tribunal admita el recurso de apelación. Es todo”. En este sentido hace uso del derecho de palabra el Abogado JOSE RAMON MARCANO y expone: “El caso que nos ocupa como asistente de la ciudadana Yaniza Perdomo en contra del ciudadano Jorge Vicuña, en el Tribunal de Protección se presentó una situación con la citación del demandado por parte del alguacil de ese Tribunal, por cuanto se consigno la boleta voluntariamente por le demandado y en el auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa expresó que dentro de los diez días siguientes más un día de termino de la distancia, el demandado debería contestar la demanda y promover las pruebas y la parte demandante promover sus pruebas. Resulta ser, que la ciudadana secretaria no dejo constancia de la actuación del alguacil en su oportunidad, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula el tiempo para que ella deje constancia de esa actuación, el código de procedimiento civil en su articulo 10 es claro y expresa, que cuando no exista en las leyes especiales el tiempo para alguna providencia el Juez debe hacerlo en los tres días siguientes, al parecer esta discrecionalidad o vació de la ley viola el debido proceso y el derecho a la defensa como derecho constitucionales y en el caso que nos ocupa la secretaria ha debido haber dejado constancia de la actuación del alguacil dentro de los tres días siguientes que el alguacil consigno la boleta de notificación de los demandados, cuando el demandado siguiendo la consignación del alguacil en su oportunidad, realizó la contestación de la demanda y el Tribunal se la rechazó porque la secretaria no había dejado constancia de la actuación del alguacil. Este hecho es únicamente atribuible al Tribunal a quo por no darle cumplimiento a la norma y establece en el auto que cuando la Jueza tenga disponibilidad en su agenda se fijara la audiencia, un hecho erróneo porque no estaba fijando audiencia sino simplemente la contestación de la demandan y su promoción de pruebas como la promoción de pruebas de la demandante, como se verifica en el auto correspondiente y así pido que sea declarado con lugar la presente apelación; de igual modo con respecto al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito al Tribunal de Alzada su interpretación por cuanto se observa un vació dejado por el legislador cuando deja constancia la secretaria o el secretario de las actuaciones del alguacil, en cuanto a las notificaciones por boleta se refiera oír que existen dos supuestos: la primera cuando el demandado firma voluntariamente y el alguacil consigna la boletas en el expediente correspondiente y el otro es cuando el demandado se niega a firmar o está impedido de realizarlo, en este caso el alguacil informa el mismo día al tribunal de ese hecho y considero que es cuando la secretaria o el secretario debe dejar constancia de tal actuación del alguacil, de allí es mi solicitud e interpretación. Es todo”. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:00 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, este Sentenciador observa que no consta en autos la constancia expresa de la Secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil en el presente expediente, en razón a ello, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “…el alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.” Ahora bien, se desprende del referido artículo, la actuación que debe realizar la secretaria posterior a las notificaciones practicadas por el alguacil del Tribunal, para que con ello continué el proceso, y posterior se efectué con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley up supra mencionada. Además, observa este Operador de Justicia que consta en autos en copia fotostática previamente certificadas, el control de certificación de notificaciones que lleva el Tribunal de la causa, y en la cual se aprecia el gran cúmulo de actuaciones realizadas por el Juzgado a quo para administrar justicia a todos los justiciables que acuden diariamente a ese Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior no observa la violación del debido proceso en el caso de marras, y por ende no se encuentra conculcado ni violado el derecho delatado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JORGE GREGORIO MORENO, plenamente identificados en autos, en la presente causa que por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. En consecuencia se CONFIRMA el auto proferido en fecha 09 de Octubre de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”(Negrillas de esta alzada)

Ahora bien este Operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

Ahora bien, el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos señala que: “…el alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”, de la norma anteriormente transcrita, en su último aparte, se establece la obligación de el Secretario o la Secretaria de dejar constancia sobre todas las actuaciones realizadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones a las partes.

En ese orden de ideas, como punto previo, observa este Sentenciador que el auto de fecha 09 de Octubre del año en curso, es un auto de mero trámite, por lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, el cual señala: “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, en relación al caso bajo estudio, se evidencia que el referido Auto, objeto de apelación en la presente controversia, constituye un acto de mero trámite en virtud de que la Jueza de la causa no está decidiendo sobre una controversia entre las partes sino que es una facultad otorgada al Juez para la dirección y control del proceso, en consecuencia no es susceptible de apelación, ya que no pone fin al juicio o impide su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, aunado a ello se observa de las actas procesales, que consta en autos en copia fotostática previamente certificadas, el control de certificación de notificaciones que lleva el Tribunal de la causa, en la cual se desprende el gran cúmulo de actuaciones que realiza el Juzgado a quo para administrar justicia a todos los justiciables con una programación que es acorde al volumen de trabajo que se presente ante esa instancia. Así pues esta Superioridad no observa la violación del debido proceso denunciada por el recurrente. En razón a ello, resulta inoficioso para este Operador de Justicia pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS VICUÑA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO, supra identificados, actuando como parte demandada en la presente causa, contra de el auto de fecha 09 de Octubre de 2013, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


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Exp. Nº 010075