REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 154°
EXP N° 33.196
PARTES:
• DEMANDANTE: LOURDES TERESA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-566.444; y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: SIMON VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.773.860, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.335 y de este domicilio.
• DEMANDADO: HILDEGARDY DAVILA, HILDEMBERG DAVILA, DAVID DAVILA; ALBA DAVILA; CARLOS DAVILA; MILAGROS DAVILA; ARTIROP DAVILA y FRINE DAVILA, Y TODA PERSONA INTERESADA.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 25 de Septiembre del año 2.013, introdujera el Ciudadana SIMON VELASQUEZ BARRETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES TERESA BASTARDO, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra todas aquellas personas interesadas, y los herederos del de cujus JOSE ALFREDO DAVILA, ciudadanos: HILDEGARDY DAVILA, HILDEMBERG DAVILA, DAVID DAVILA; ALBA DAVILA; CARLOS DAVILA; MILAGROS DAVILA; ARTURO DAVILA y FRINE DAVILA, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:
“…En fecha 12 de Octubre de 1950, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALFREDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.455, como se evidencia de copia de acta de matrimonio que anexa con la letra “B”…De dicha unión matrimonial nacieron un total de ocho (08) hijos: HILDEGARDY DAVILA, HILDEMBERG DAVILA, DAVID DAVILA; ALBA DAVILA; CARLOS DAVILA; MILAGROS DAVILA; ARTURO DAVILA y FRINE DAVILA. Por sentencia definitiva de fecha 1 de Noviembre de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró el DIVORCIO, de su representada y su cónyuge JOSE ALFREDO DAVILA, sentencia que fue ejecutoriada en fecha 20 de Diciembre de 1991, como se evidencia de copia fotostática que adjunta marcadaza letra “C”… En fecha 22 de Diciembre de 1992, su representada y su ex cónyuge JOSE ALFREDO DAVILA, se reconciliaron y comenzaron a vivir nuevamente juntos, pero esta vez como concubinos, pues no llegaron a casarse de nuevo, en una unión permanente y estable, sólida y familiar, estableciendo su residencia en la Urbanización Villas del Este, Sector Brisas del Aeropuerto, carrera 6, N° A05, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Allí convivieron como concubinos, en forma pública y notoria, compartiendo los deberes propios de una pareja, brindándose felicidad y socorro mutuo, siendo por tanto esa unión permanente, sólida y estable… Sin embargo, a finales del año 20012, el concubino JOSE ALFREDO DAVILA, comenzó a padecer la enfermedad conocida como “Mal de Parkinson”, lo que ameritó que fuera internado en la Casa Hogar LA CARIDAD DEL COBRE, situada en la noveda transversal, entre 4ta y 5ra Avenidas, Qta. MARIA CARLOTA, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, done fallece en fecha 15 de Junio de 2.013, como se evidencia ce la copia fotostática del Acta de Defunción, que adjuntad marcada con la letra “D”, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicha acta se aprecia: 1) que JOSE ALFREDO DAVILA falleció en la fecha indicada; 2) que estuvo casado con su mandante, de la cual se divorció; y 3) que sus únicos y universales herederos fueron ocho (8) hijos, mencionados todos en dicha acta. En resúmen, la unión concubinaria estable y permanente entre su representada y su concubino JOSE ALFREDO DAVILA, duró desde el 22 de Diciembre de 1992, hasta el 15 de Junio de 2013; es decir, tuvo una duración de veinte (20) años y seis (06) meses… Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Carta Magna… Qu por todo lo antes expuesto acude en nombre de su mandante LOURDES TERESA BASTARDO, para demandar a los únicos y universales herederos de JOSE ALFREDO DAVILA, ciudadanos: HILDEGARDY DAVILA, HILDEMBERG DAVILA, DAVID DAVILA; ALBA DAVILA; CARLOS DAVILA; MILAGROS DAVILA; ARTURO DAVILA y FRINE DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.671.790, 3.671.685, 3.671.791, 4.499.120, 5.192.079, 8.300.162, 8.305.338, y 8.305.339, para que declaran o así lo establezcan el Tribunal que entre su causante JOSE ALFREDO DAVILA, y su mandante LOURDES TERESA BASTARDO, existió una relación de concubinato, que comenzó el día 22 de Diciembre de 1992, hasta el día 15 de Junio de 2013, fecha en que el concubino JOSE ALFREDO DAVILA, falleció ab intestato, E igualmente para que, siendo este un proceso de Acción Mero Declarativa, en el que no se admite ninguna forma de autocomposición procesal, ello no obsta para que puedan admitir los hechos narrados en el Libelo que sean rigurosamente ciertos; y así mismo, conforme lo permite el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, si están de acuerdo en que el presente asunto se decida sin pruebas, como de mero derecho, por cuanto los elementos probatorios necesarios para que el ciudadano Juez se forme un criterio correcto del asunto, constan en auto. Igualmente para que en conocimiento en que este proceso denominado Acción Mero Declarativa, no se admite ninguna forma de autocomposición procesal, nada les impide admitir los hechos narrados en el libelo que sean rigurosamente ciertos e igualmente, si están de acuerdo en ello, en que el presente asunto se decida sin pruebas, como de mero derecho, por cuanto las pruebas necesarias para que el ciudadano Juez se forme un criterio correcto del asunto, constan en autos, tal como los permite el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil …”
Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 26 de Septiembre del 2.013, se ordenó la citación de los demandados y se acuerda el emplazamiento mediante edicto a toda persona que tuviera interés en el asunto planteado a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados.
Consecutivamente, en fecha 07 de Octubre del 2.013, el apoderado actor, puso a disposición del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para proceder a la citación personal de los demandados y en esa misma fecha el Alguacil informó que recibió los medios o recursos necesarios para practicar las citaciones de los demandados. Mediante escrito de de fecha 08 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2013, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos: HILDEGARDY DAVILA, HILDEMBERG DAVILA, DAVID DAVILA; ALBA DAVILA; CARLOS DAVILA; MILAGROS DAVILA; ARTURO DAVILA y FRINE DAVILA, en nombre y representación de sus poderdantes, se da por citado, renunció al lapso para contestar y procedió a dar contestación de la manera que se sintetiza:
“…Que ha sido criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, que en este tipo de juicio si bien no procede la figura del convenimiento de la demanda, nada impide a lo s demandados cumplir con lo ordenado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo los hechos del libelo que sean ciertos y rechazando los que no lo fueran, y en base a lo cual, sus mandantes admiten como ciertos los siguientes hechos narrados por la parte demandante en su libelo: 1) Que efectivamente la ciudadana LOURDES TERESA BASTARDO y el ciudadano JOSE ALFREDO DAVILA, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Octubre de 1950, como consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, que cursa en auto; 2)Que es completamente ciertos que de esa unión matrimonial nacieron sus mandantes, ciudadanos: y en base a lo cual, sus mandantes En fecha 12 de Octubre de 1950, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALFREDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.455, como se evidencia de copia de acta de matrimonio que anexa con la letra “B”…De dicha unión matrimonial nacieron sus mandantes: HILDEGARDY DAVILA, HILDEMBERG DAVILA, DAVID DAVILA; ALBA DAVILA; CARLOS DAVILA; MILAGROS DAVILA; ARTURO DAVILA y FRINE DAVILA, en las fechas mencionadas en el libelo de demanda, como se evidencia en sus respectivas actas de nacimientos que consigna en copias certificadas, marcadas del 2 al 9, ambos inclusive; 3) Que efectivamente, por sentencia definitiva de fecha 1 de Noviembre de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró el DIVORCIO, de los ciudadanos: LOURDES TERESA BASTARDO y de su cónyuge JOSE ALFREDO DAVILA, Sentencia que fue ejecutoriada; 4) que en fecha 20 de Diciembre de 1991, la ciudadana LOURDES TERESA BASTARDO y su ex cónyuge JOSE ALFREDO DAVILA, se reconciliaron y comenzaron a vivir nuevamente juntos, como concubinos, pues no llegaron a casarse de nuevo, siendo una unión permanente y estable, sólida y familiar, estableciendo su residencia en la Urbanización Villas del Este, Sector Brisas del Aeropuerto, carrera 6, N° A05, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde convivieron como concubinos, en forma pública y notoria, compartiendo los deberes propios de una pareja, brindándose felicidad, socorro mutuo, estabilidad, solidez, y respeto en el trato, afectuoso como el concubinos que se requieren y respetan; 5) que también es rigurosamente cierto y así lo admiten sus mandantes, que a finales del año 2012, el concubino JOSE ALFREDO DAVILA, comenzó a padecer la enfermedad conocida como “Mal de Parkinson”, por lo cual fue internado en la Casa Hogar LA CARIDAD DEL COBRE, situada en la noveda transversal, entre 4ta y 5ra Avenidas, Qta. MARIA CARLOTA, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde fallece en fecha 15 de Junio de 2.013; 6) también nuestros mandantes admiten como cierto que sus únicos y universales fueron exclusivamente ellos, mencionados todos en el acta de Defunción que la parte actora adjuntó marcada con la letra “D” y 7) Que es totalmente cierto y así lo admiten sus mandantes que la unión concubinaria entre la ciudadana LOURDES TERESAD BASTADRO y el ciudadano JOSE ALFREDO DAVILA, ambos plenamente identificados en autos, tuvo una duración de veinte (20) años y seis (6) meses…Que de esa forma da en nombre de sus mandantes, por contestada al fondo la presente demanda de Acción Mero Declarativa, y que en vista de todos los documentos públicos que constan en autos, permiten acreditar de manera plena los hechos alegados por ambas partes, sus mandantes también se adhieren al pedimento de la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que el presente asunto se decida como de mero derecho, por cuanto las pruebas pertinentes al mismo, cursan en autos y no fueron impugnadas por ninguna de las partes… Tampoco objetan el valor de la demanda establecido en el libelo. Termina solicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la definitiva…”.
Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:
-II-
Única
El desarrollo jurisprudencial que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
En el escrito de contestación de la demanda, contiene las manifestaciones claramente expresada de determinar que entre la demandante LOURDES TERESA BASTARDO y su padre JOSE ALFREDO DAVILA, hubo una relación permanente y estable de hecho por más de veinte (20) años contínuos e ininterrumpidos hasta el momento de su muerte; cuyo hogar fue formado en la Urbanización Villa del Este, Sector Brisas del Aeropuerto, Carrera 6, Casa N° A05, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y allí vivieron como concubinos, en forma pública y notoria, compartiendo los deberes propios de una pareja, brindándose felicidad y socorro mutuo, siendo por tanto esa unión permanente sólida y estable y que a finales del año 2012, debido a que el ciudadano JOSE ALFREDO DAVILA, comenzó a padecer la enfermedad de MAL DE PARKINSON, fue internado en la casa hogar LA CARIDAD DEL COBRE, donde falleció en fecha 15 de Junio de 2013. Dicha contestación, en criterio del Tribunal es un típico, pues los demandantes, son los Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSE ALFREDO DAVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil, que establecen:
Artículo 822°: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825°: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
De modo que, cuando la parte demandada y herederos, reconocen los hechos alegados por la accionante, y no siendo la presente acción contraria a derecho; y visto que las pruebas que fueron acompañadas tanto al libelo de demanda como en el escrito de contestación, no fueron impugnadas ni desconocidas por ningún interesado que reclamase algún derecho, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los demandados, concluye que de las pruebas aportadas, no queda lugar a dudas a este sentenciador, son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, 822 y 825 del Código Civil y 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: LOURDES TERESA BASTARDO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el De Cujus JOSE ALFREDO DAVILA, desde el 22 de Diciembre de 1992, hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 15 de Junio de 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Martes Diez (10) de Diciembre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
33.196
tula
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