REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013

203º y 154º

EXP Nº 27.453

PARTES:

• DEMANDANTES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.480.425 y 8.360.829, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: HECTOR LUIS GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.419, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

• MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


-I-

Se inicia el presente proceso, por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha 16 de Junio del 2.011, por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, actuando en su propio nombre, quienes mediante el referido escrito de demanda, pretende el pago de los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica al ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3003, C.A.”; alegando lo que a continuación se sintetiza:

“El 12 de agosto del 2003, iniciamos en nombre y representación del ciudadano Héctor Luís García Lanz, en contra de la entidad mercantil Promotora 3003, C.A., Juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta de un inmueble propiedad de nuestro representado, (…) llevando la causa en primera instancia, en cuaderno principal y tercería, además de un recurso de hecho (…) no hemos hacer efectivo el cobro de los honorarios que habíamos pactado, al negarse a cancelar nuestros honorarios profesionales por el trabajo realizado, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobros por nosotros realizadas.
Como se observar (Sic) ciudadano Juez, nuestra participación en dicho proceso ha sido activa, ejerciendo todos los alegatos y medios de defensas posibles y legalmente existentes, tal como me lo ordena la ley y la ética profesional.
En vista de tal situación y por cuanto no hemos podido cobrar nuestros honorarios profesionales causados por nuestras actuaciones en el indicado juicio, es por lo que pasamos a Estimar como en efecto Estimamos, e intimar nuestros honorarios por las actuaciones en la mencionada causa, a la tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedemos a estimar como en efecto ESTIMAMOS en la nueva moneda vigente nuestros honorarios por las actuaciones en el ante mencionado expediente…
…Omissis…
Lo que hace un total de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 612.000,00)…
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el tiempo de Seis años (06) que duró el proceso, el cual dejamos en estado de sentencia, cuando por la conducta de mala fe y temeraria del demandante se nos revocó el poder, a pesar de que defendimos los intereses del ciudadano Héctor Luís García Lanz, con todas las responsabilidades y las obligaciones que por Ley y ética profesional realizamos como si fuera nuestros propios intereses y derechos y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, (…) para que pague, convengan en pagar o a ello sea condenado por este tribunal. Primero: la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.612.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, por todas nuestras actuaciones en el Juicio que cursa en el expediente signado con el N° 27.453 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Segundo: Solicitamos que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el Índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Central de Venezuela.
…Omissis…”



Admitida como fue la demanda, en fecha 21 de Junio del año 2.011 se intimó al accionado, ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ. En vista de que fue imposible localizar al prenombrado demandado, conforme consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de ese mismo mes y año, compareciendo de seguidas en fecha 01 de Julio del 2.011, ante este Tribunal el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, este Tribunal acordó en fecha 07 de Julio del 2.011, y a tales efectos se libró cartel. Consecutivamente, el día 19 del referido mes y año, el prenombrado Abogado consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de la publicación del Cartel de Citación, siendo los mismos agregados a los autos en esa fecha. Dando cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, la secretaria se trasladó a fijar el cartel tal y como se evidencia en el folio 21 del presente expediente.

Transcurrido el lapso para que la parte demandada compareciera, y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la Abogado YARITH CHACIN SOTILLO, el día 12 de Agosto del año 2.011, solicitó se designara Defensor Judicial.

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien una vez notificado, aceptó el cargo en fecha 19 de Enero del año 2.012. Posteriormente el día 23 de Enero del referido año, la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, solicitó la citación del Defensor Judicial, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Enero del 2.012.

Citado el Defensor Judicial el día 02 de Febrero del 2.012, éste compareció el día 03 de ese mismo mes y año, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, considerando además la estimación de dichas actuaciones temerarias y exageradas, acogiéndose al derecho de retasa a favor de su representado.

Visto que el Defensor Judicial se acogió al derecho de retasa, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Marzo del 2.012, acordó de conformidad y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguientes a la fecha, a las 10:30 a.m. a los fines de que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Jueces Retasadores. Llegado el día fijado (14-03-2.012), pare llevarse a cabo el referido acto, compareció la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, y en vista de la no comparencia del Defensor Judicial, el Tribunal fijó nueva oportunidad. Estando en la nueva oportunidad, para efectuarse el acto, específicamente el día 21 de Marzo del 2.012, se hicieron presentes en este Despacho los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, y el Defensor Judicial Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, dejando este Tribunal sentado en dicho acto, lo que a continuación se cita:

“…el Tribunal en virtud de que el Defensor Judicial carece de los recursos económicos para el pago de Jueces retasadores, que se vayan a designar, y sus facultades no abarcan tal designación, es por lo que este Juzgador como rector del proceso y a los fines de proteger los derechos del demandado no presente, no acoge tal designación…”

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se le conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los Abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Según lo expuesto por J.J. Faria De Lima, podemos llamar Honorarios Profesionales como:

“…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”


Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, vista la reclamación de los honorarios profesionales realizada por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, causados por la asistencia jurídica al ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3003, C.A.”, es menester para este sentenciador señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

El artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer a parte reza lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”

En tanto el artículo 23 de la Ley en comento señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus horarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”


En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el Abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión de tiempo del Abogado, paro luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales.

De acuerdo al transcrito artículo 22 de la Ley en comento, una vez que concluye la primera fase del procedimiento -la declarativa- se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es -la estimativa. En ésta fase es que el Abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de abogados y, conforme al artículo 22 del Código de procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el Abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho de intimación, los honorarios intimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En la fase estimativa del Procedimiento por intimación, el demandado es intimado para que dentro de los 10 días siguientes se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el Abogado según sea el caso.

Así las cosas, luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a la narrativa desglosada supra se pudo evidenciar que garantizados como fueron los derechos a la defensa y al debido proceso, se le nombró Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ, designación recaída en la persona del Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien como buen padre de familia ejerció las respectivas defensas en representación de su defendido y se acogió al derecho a la retasa, considerando prudente este Juzgador citar la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2.006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…”

El criterio jurisprudencial antes citado fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-06-2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Exp. 2006-001062, y en el mismo se establecieron las obligaciones que el defensor judicial debe ejercer a fin de que se pueda considerar eficazmente desempeñada la labor de defender a su representado. Igualmente impone la carga a los jueces para velar por el buen desempeño del defensor ad litem y así mantener incólume los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

Siendo así las cosas, el Juez que con tal carácter suscribe considera que el Defensor Judicial designado en la presente causa, actuó con apego al ordenamiento jurídico, ejerciendo una efectiva defensa de los intereses de la parte intimada pues, esgrimió las defensas que le son propias a un apoderado judicial para velar por los intereses de su mandante, vale decir, dio contestación a la demanda y ejerció oportunamente el derecho de retasa. Más sin embargo, sus facultades son limitadas, tal y como se dejó expresado en el auto de fecha 21 de Marzo del 2.012

“…el Tribunal en virtud de que el Defensor Judicial carece de los recursos económicos para el pago de Jueces retasadores, que se vayan a designar, y sus facultades no abarcan tal designación, es por lo que este Juzgador como rector del proceso y a los fines de proteger los derechos del demandado no presente, no acoge tal designación…”


En tal sentido, no habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte del demandado, y al no haber designación alguna de Jueces Retasadores, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar Desistida la Retasa. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas, el Código de Ética Profesional del Abogado contiene una serie de lineamientos orientados que sirven como herramientas para guiar al Juez en las consideraciones a tomar en el momento de pronunciarse respecto al monto de los honorarios del intimante, teniendo estas orientaciones una mayor o menor importancia dependiendo el caso en concreto.

Así pues, los Artículos 39 y 40 de dicho Código, expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 39. “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su Administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidara que su retribución no peque por los excesos ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en la tarifa adoptada por el colegio de Abogado”.


Artículo 40. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para le abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.


Ahora bien, los demandantes estimaron sus honorarios en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.612.000,00) por las actuaciones realizadas como Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3003, C.A.”; en este sentido, es de hacer notar que la demanda que dio origen a dicho procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta fue estimada por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) equivalente ahora a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,00); lo que quiere decir, que los intimantes están calculando sus honorarios profesionales en base a un SESENTA Y UNO PUNTO DOS PORCIENTO (61,2 %) sobre el valor de la demanda.
En este orden de ideas, establece entre otras cosas el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita parcialmente: “…En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”; siendo así, considera quien aquí se pronuncia que el monto estimado por las actuaciones y/o asistencia jurídica efectuadas por los profesionales del derecho, Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3003, C.A.”, en el que actuaron como Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ, es excesivo; tomando en cuenta la cuantía del asunto, como anteriormente se expresó, asimismo respecto al éxito obtenido y la importancia del caso, se pudo constatar que dicho proceso se encuentra aún en etapa de sentencia; por lo que este Juzgador en un todo de acuerdo con las normas precitadas (286 Código de Procedimiento Civil y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado) y a nuestro sistema de justicia constitucional, que nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, ajusta la presente intimación en un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor de la demanda que dio origen al cobro de los honorarios profesionales de los mencionados Abogados; lo que significa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y así se decide.

-III-

En virtud de los motivos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional, 12 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercieran los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, identificados en autos, en contra del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ, también identificado en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.419, y de este domicilio, al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de pago de Honorarios Profesionales, generados en el juicio de Resolución de Contrato, que cursa en el expediente signado con el N° 27.453.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 27.453
AJLT/KC.-