REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2.013.-
203° y 154°
Exp: 32.458
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: BELTRAN DEL VALLE BETANCOURT GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.283.951; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.651 y 7.345, y de este domicilio.
• DEMANDADA: SANTA YSABEL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.306.619, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.325, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segundo (2do) del Código Civil.-
-I-
En fecha 03 de Marzo del 2.011, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BELTRAN DEL VALLE BETANCOURT GIMENEZ y expone, lo siguiente:
“...En fecha 22 de Julio de 1982, mi podernante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana SANTA YSABEL CAMPOS, en los primeros años de ese matrimonio hubo es ese hogar un ambiente normal de respeto, amor y comprensión, pero es el caso que a partir de los diez años en forma paulatina surgieron situaciones distanciantes por falta de entendimiento en las relaciones conyugales, tales como convivencia, socorro mutuo y a decaído totalmente el debito conyugal, que es la reciproca obligación de los cónyuges para la propagación de la especie, hecho este que es obligatorio entre los esposos ante el deseo manifestado por uno de ellos, dentro de ciertos limites de capacidad, oportunidad y decoro. A pesar de los múltiples requerimientos de mi podernante para que su esposa depusiera su deliberada aptitud, pero todos estos requerimientos fueron totalmente infructuosos, llegaron al punto de una ruptura definitiva el 15 de Diciembre del 2000, de esa unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombre ISABEL CRISTINA y EMILIO DEL VALLE, en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PUMERO…”
En fecha 09 de Marzo del año 2.011, se le da entrada a la presente demanda y se insta a la parte demandante a que señale el domicilio de la parte demandada, consignado tal requisito en fecha 17 de ese mismo mes y año se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, SANTA YSABEL CAMPOS ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, en fecha 31 de Mayo del 2.011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, solicito la citación por carteles, el Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios EL PERIODICO y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana SANTA YSABEL CAMPOS, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado CESAR CABELLO GIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de Junio de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 27 de Julio del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano BELTRAN DEL VALLE BETANCOURT GIMENEZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.651; el defensor judicial de la parte demandada CESAR CABELLO GIL y la Fiscal 8va del Ministerio Público y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 03 de Agosto de 2.012, estando presentes la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, el defensor judicial de la parte demandada CESAR CABELLO GIL, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y recibo y telegrama constante de dos (02) folios útiles y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Ratificación del valor probatorio y el merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos ALEX EDISSON GOMEZ JARAMILLO, FELIX ARMANDO PEREZ BAQUERO y NANCY DEL VALLE LOPEZ DE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.064.428, 15.279.982 y 9.293.826, cuya evacuación fue realizada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de Octubre de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 18 de Octubre del 2.013, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio ocho (08) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 1982; entre los ciudadanos BELTRAN DEL VALLE BETANCOURT GIMENEZ y SANTA YSABEL CAMPOS, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALEX EDISSON GOMEZ JARAMILLO y NANCY DEL VALLE LOPEZ DE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.064.428 y 9.293.826, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana SANTA YSABEL CAMPOS, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadano BELTRAN DEL VALLE BETANCOURT GIMENEZ, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos BELTRAN DEL VALLE BETANCOURT GIMENEZ y SANTA YSABEL CAMPOS, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 1982. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 08 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Yosellys
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