REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE
203º y 154º
De una revisión de las actas del proceso, se observa, lo siguiente:
En fecha 18 de junio de 2012, el accionado confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicios: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, ANA MARIA ESTEVEZ DE DAMBRE, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, y RUBEN DARIO VALLENILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los 14.832, 100.440, 177.003, 183.601 y 99.927, respectivamente. Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2012, la parte accionada, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, dentro de las cuales opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, siendo declarada con lugar mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, y en virtud de que la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia, el Tribunal de Alzada, declaró con lugar dicha solicitud, siendo competente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, en acatamiento a la decisión del Juzgado de Alzada este Juzgado se declara competente por la materia y emplaza a la accionante para que manifieste si conviene en las restantes cuestiones previas o si las contradices. Mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal declaró sin lugar las demás cuestiones previas opuestas. En virtud de que el juicio se encontraba paralizado se ordenó la reanudación de la causa, notificándose a la accionada mediante cartel. En fecha 28 de octubre de 2013, la parte accionada consiga escrito de contestación. En fecha 25 de Noviembre de 2013, se ordenó y expidió cómputo. En fecha 03 de Diciembre de 2013, se agregaron a los autos las pruebas consignadas.
La contestación de la demanda en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a la defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspender el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tiene cabida excepcionales o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas.
1) las cuestiones previas y otras defensas.
Resulta contrario al espíritu y propósito del Legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo, por lo que debe aceptarse que sí puede hacerlo. La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario en los artículos 347 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
2) La oposición a la partición
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponerse y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
a) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal segundo del artículo 340, esto es la indicación de (carácter que tiene) el demandante y del demandado, pues tal omisión, como ya se indico, podrá y deberá oponerse como cuestión previa. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos que los demás comuneros tenían en la misma, o que por cesión de los derechos que el demandante o el demandado tenía en la comunidad, el cedente ya no posee derechos en ella; en tales casos, si también al demandante puede oponérsele la falta de cualidad en intereses en el demandante o en el demandado para intentar o proponer la demanda, la defensa concreta que ampara al demandado es discutir el carácter de comunero del o de los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la extinción de la misma o en la cesión de los derechos del comunero a quien se le discuta su carácter.
Tratándose de que la comunidad se extinguió por haberse hecho una partición judicial anterior, podría igualmente oponerse la cuestión previa de cosa juzgada, que tendría el mismo efecto de impedir la partición aunque con una tramitación mucho más breve, al decidirse por la incidencia correspondiente.
b) Se discute la cuota de los interesados, La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derecho a los que realmente le corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que debe dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
c) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, (negrillas del Tribunal) bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
d) La demanda no está apoyada en instrumento que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin los cuales el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. No bastará entonces en este caso indicar la oficina o registro donde haya sido otorgado el instrumento o el lugar donde se encuentre archivado el mismo; es necesario que el demandante lo haya traído a los autos. Así, la omisión de acompañar el acta de defunción del causante como prueba de la apertura de la sucesión y de existencia de la comunidad hereditaria, o el titulo de adquisición de los bienes, cuya partición se demanda y del cual se derive la existencia de la comunidad, constituirán motivo de oposición a la partición e impedimento para que el Juez pede emplazar a los interesados al nombramiento de partidor.
Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.
Y, evidenciándose de las actas procesales, que el demandado no contradijo la demanda por los motivos legales, ya establecidos; es decir, no discute el carácter de co-propietario, tampoco discute la cuota parte reclamada, ni contradice el estado de comunidad, ni desconoce los documentos que acreditan la comunidad; tal como ya quedó sentado, siendo estos los únicos casos en los que el demandado puede hacer oposición válidamente a la partición; razón por la cual este Juzgador se ve obligante a emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de Despacho siguientes al presente auto, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
SECRETARIA ACC
EXP/32.971
TULA
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