REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013
203° y 154°
PARTES:
• DEMANDANTE: OSCAR SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.626 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING y LUIS RAMIREZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.901.967 y 2.134.702, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.890 y 6.402, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1989, bajo el N° 16, Tomo 13-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.275, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.403, domiciliado en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Saturno, N° 90-31, Quinta Sagitario, Valencia, estado Carabobo.-
• ASUNTO: DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Cuestión previa ordinal 8° del art. 346 del C.P.C.)
-I-
Con motivo de la demanda que por DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, plenamente identificado en autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el representante legal, ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, de la demandada, supra identificado, procedieron a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 07 de Noviembre del 2.013, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa; expresando además lo que se sintetiza a continuación:
“… En esta oportunidad no voy a contestar la demanda al fondo sino que voy a promover como en efecto opongo y promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO y opongo la presente cuestión previa por cuanto actualmente se está ventilando un juicio de reivindicación por ante el Jugado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. RECIENTEMENTE CREADO cuya nomenclatura interna que actualmente tiene dicho expediente es el 00034 y en el mismo existe una demanda en autos una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2.008-000154 de fecha nueve de Diciembre del Dos mil Ocho, que declara CON LUGAR el recurso de casación en consecuencia se decretó la NULIDAD del Fallo Recurrido es decir de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil ,Mercantil, Tránsito, de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Veintiséis de Noviembre del Dos Mil Siete y ordena al Tribunal Suprior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Anexo en original cuarenta y siete (47) folios y copias simples de los mismos para que previa certificación en autos comparadas con las originales me sean devueltas, que comprenden la demanda primitiva de reivindicación, la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Noviembre de fecha 26 de Noviembre del 2007, que declara Sin Lugar la Reivindicación interpuesta por mi y Con Lugar la Prescripción Adquisitiva opuesta por Santiago Caripe a favor de Oscar Sucre, seguidamente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia del mencionado Juzgado Superior y en consecuencia decretó la NULIDAD del Fallo Recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido… Que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se decidió que Oscar Sucre no podía adquirir por prescripción el terreno que nuevamente están solicitando la prescripción en este juicio, por cuanto cometió el gravísimo error de solicita la prescripción sin hacerse parte, ni intervenir como tercero así adquiriría el terreno sin riesgo de costas, toda vez que mi administrada demandó por reivindicación a Santiaga Caripe que era la que ocupada y ocupa el terreno como lo exige el Código Civil en el artículo sobre la acción reivindicatoria. En la contestación al fondo de la demanda oponen los abogados Erigido Sucre Rívas y Ramón Ramírez González, actuando como mandatarios de Santiaga Caripe, como defensa de fondo la prescripción a favor de OSCAR SUCRE RIVAS,, pero comenten el descuido de no hacer parte ni hacen que intervenga, el ahora actor Oscar Sucre Rívas, como tercero interesado. Sin embargo en Primera Instancia y en el Juzgado Superior, Jueces en hoy día destituidos declararon con lugar la prescripción a favor de Oscar Sucre Rívas. Por tal razón la Sala de Casación Civil decidió que Oscar Sucre no tenía derecho a adquirir por prescripción el terreno que pretende nuevamente adquirir por prescripción. No toma en consideración que existe la sentencia de la Sala Civil de acuerdo con la cual el Tribunal de reenvío debe decidir sobre el fondo de la demanda y declarar con lugar la demanda de reivindicación, toda vez que mi administrada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la reivindicación. Lo que ocurre es que esa sentencia tiene un retardo de cuatro años. Po otra parte Santiago Caripe nunca negó que no estaba en el terreno cuya restitución solicita miotorgante y nunca probó que poseía para Oscar Sucre, ni alegó la prescripción para ella. Lo que si se demostró es que estaba ocupando el terreno y que debe devolverlo a mi representada que quedó demostrado que es la propietaria. En consecuencia se debe esperar que decidan el juicio de reivindicación. Porque Oscar Sucre no puede demandar la prescripción después de 23 años, por cuanto antes no tenía ningún derecho ahora menos. Al acordar devolverme el Tribunal de reenvío el terreno eso es cosa juzgada y nadie puede pretender despojarme del terreno. En base a lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por mi representada por cuanto es muy cierto que existe un juicio previo que debe resolverse en un proceso distinto…”
-II-
Vencida la oportunidad procesal para que la parte demandante subsane o contradiga la cuestión previa opuesta, sin que ésta cumpliera con la obligación establecida en la norma adjetiva, este Juzgador pasa resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien, conforme a la norma transcrita, la sanción, al silencio de la parte demandante en no manifestar dentro del lapso legal si conviene o contradice la cuestión previa opuesta, es la admisión de la cuestión previa puesta, razón por la cual es forzoso para este sentenciar declarar con lugar la cuestión previa opuesta Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSE ERNESTO NATERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., en consecuencia: PRIMERO: S e ordena la prosecución del juicio hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la sentencia que a de proferir el Tribunal de Alzada, donde en encuentra la causa pendiente por decidir. SEGUNDO: Se fija el quinto día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.-
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABG. YARILUZ B0GARIN B.
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
EXP/32.390
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