REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de diciembre de 2013.
201º y 154º
DEMANDANTE: DENNIS DAY PASTRANA DE VACCA y VINCENZO VACCA SANITA, de nacionalidad venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V. 4.619.166 y E.- 517.354 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.295 de este domicilio.
DEMANDADA: MARIBEL CARIDAD GONZALEZ BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.513, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 30.002 y 64.392 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda se recibió por distribución en fecha veintitrés (23) Mayo del Dos Mil Doce, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha treinta (30) de Mayo del Dos Mil Doce, en el cual se ordenó la citación de la demandada, concediéndosele un lapso de veinte días de despacho, después de practicada su citación para que contestara la demanda.
En fecha diecisiete (17) de mayo del presente año comparece la parte demandada MARIBEI CARIDAD GONZALEZ BERRA y otorga Poder Apud Acta a los Ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO y presenta escrito de contestación en la cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del mismo modo solicita se haga un llamado a terceros al Banco del caribe y a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis realizado a las actas se observa que en lo relativo al llamado a terceros que pretende hacer el Apoderado Judicial de la demandada es importante traer a colación que del mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se desprende que existen cinco tipos de tercerías y en el caso que expone el Apoderado Judicial de la demandada, no encuadra en ninguna de los casos del artículo antes mencionado y mucho menos cuando este no acompaña a su escrito pruebas fehacientes del llamado a terceros que pretende sea hecho, ya que mal podría este juzgador en todos los juicios que se trate de nulidades de documentos de bienes inmuebles sobre el cual pesen hipotecas hacer llamados al Registrador respectivo ni mucho menos a los entes que a su favor tengan dichas hipotecas, por lo cual se niega el llamado a terceros del Representante del Banco Caribe ni muchos menos al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa solicitada es importante hacer saber al Apoderado Judicial de la parte demandada que la misma es la establecida en el numeral sexto del artículo 346 la cual se trata del defecto de forma de la demanda, es decir, que no estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra ley sustantiva y no como el pretende hacer ver a este juzgado de no haber citado al Registrador del Segundo Circuito del Estado Monagas y al Representante de Bancaribe, ya que nuestro artículo 340 es muy claro al señalar los requisitos de forma y de fondo de toda demanda, ya que como se desprende de la simple enumeración de dichos requisitos, con excepción del numeral primero que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, a criterio de este juzgador todos los demás requisitos son extremos que hacen claramente referencia del objeto de la pretensión, guardando una relación de los hechos e igualmente acompañan al libelo de la presente demanda los instrumentos en que se fundamentan la presente demanda, por lo cual no ha de ser procedente la cuestión Previa Opuesta y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con la normativa antes citada es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 la parte demandada deberá contestar la presente demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se realice.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del Mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Maria José May.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria José May.
Exp. 14707
Mbrs
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