REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
203º Y 154º

SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1324-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JEAN CARLOS ACOSTA MARTINEZ y FELIXMAR DE JESUS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, de profesión u oficio el primero comerciante y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.730.887 y V-16.363.026 respectivamente y domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: PAULA ANDREA GONZALEZ OCHOA Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 158.086.
-I-
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: JEAN CARLOS ACOSTA MARTINEZ y FELIXMAR DE JESUS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, de profesión u oficio el primero comerciante y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.730.887 y V-16.363.026 respectivamente y domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, asistidos por la Profesional del Derecho Abogado en ejercicio, PAULA ANDREA GONZALEZ OCHOA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.086.

Dichos ciudadanos solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del código Civil vigente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el día veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el referido Despacho; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Esperanza, Calle Paúl, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, de esa unión no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bien alguno susceptible de partición y liquidación.

Es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se separaron de hecho por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose convertido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual optaron en separarse e ir a vivir cada uno en residencias distintas, sin hacer vida matrimonial hasta la presente fecha, encontrándose en tal condición por más de cinco (5) años, circunstancia esta y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y de acuerdo a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; en virtud de que se ha materializado una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años.

Admitida la Solicitud en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y debidamente Notificado el Fiscal Especializado en materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013 y vista la observación por parte de la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial en cuanto a que no se indica con exactitud en la solicitud el último domicilio conyugal; este Tribunal observa que una vez revisado el libelo se evidencia que las partes declaran..”es el caso que a partir de la fecha de nuestro Matrimonio, convivimos por Diez (10) años en este Municipio, específicamente en la Urbanización La Esperanza, Calle Paúl, casa S/N, siendo este nuestro último domicilio conyugal…” evidenciándose en el resaltado que si se indicó el último domicilio conyugal y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JEAN CARLOS ACOSTA MARTINEZ y FELIXMAR DE JESUS MARTINEZ HERNANDEZ reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JEAN CARLOS ACOSTA MARTINEZ y FELIXMAR DE JESUS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.730.887 y V-16.363.026 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 13 Año 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua (hoy Cámara Municipal) llevado durante el referido año (1.997); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio dos (2) de la presente Solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Dieciocho (18) de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz. Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.-------------------------------------------------


La Secretaria,
Exp. Nº 1324-13
PRRD/yasmín