REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3180
IMPUTADOS: ANGEL ARGENIS GOMEZ CORDERO y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ.
VICTIMA: OSCAR JOSE RIOS PALACIOS.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, en contra del auto proferido en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió librar orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso, el Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:

“…en consecuencia, por cuanto sobre los acusados, se mantienen los efectos de la medida judicial privativa preventiva de libertad como consecuencia de la referida sentencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. a tales efectos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 cardinales 1, 2 y en relación al artículo 237 cardinales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO Ibídem, acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ C.I. V- 16.871.457 y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ C.I. V- 11.921.355, por los hechos precalifica por el Juzgado de Control en el Auto de Apertura a Juicio, como HOMICIDIO INTENCIONAL…” .

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así pues, la Sala señalo en Sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso Andrés Eloy Dieligen que:

“…otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado…”.


Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la orden de aprehensión librada por Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia esta Alzada estima que tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que fue anteriormente transcrita, el solicitado de autos debe encontrarse presente a los fines de impugnar el pronunciamiento que impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el ABG. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, en contra del auto proferido en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió librar orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JMC/ML/JY/vc*
CAUSA N° 3180