REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de Diciembre de 2013
203° y 154°



PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3307-2013 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ MONTERO, actuando en su carácter de defensora Privada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506, defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.411.950, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente conceder al referido penado ciudadano, la formula alternativa de destacamento de trabajo, al no estar plenos los requerimientos del articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, utilizado conforme a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 61 de la ley de Régimen Penitenciario.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de septiembre de 2013, la ABG. Myriam González Montero, actuando en su carácter de defensora Privada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506, defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación pasó a señalar las normas transgredidas, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo I, del Titulo III del libro IV:
Es el caso que en fecha, 26 de Agosto de 2013 , la Juez suplente del Tribunal Segundo en funciones de Ejecuciones: BLANCA FERNANDEZ GOMEZ y el secretario NATANAEL RAMON GORRIN emiten una RESOLUCION JUDICIAL cuya parte dispositiva señala: UNICO: "Declara improcedente conceder al ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, titular de la cédula de identidad V-12.411.950, la formula alternativa de destacamento de trabajo al no estar plenas los requerimientos los requerimientos del articulo 500 numeral 2 del Código orgánico procesal penal derogado utilizando conforme a la disposición final Quinta del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 61 de la ley de régimen penitenciario, así expresamente se decide"
Esta decisión de los Operadores del Tribunal infligió las normas que a continuación menciono de nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Omissis
En criterio de quien aquí expone, la decisión dictada por la Juez de Ejecución se fundo en una EVALUACION, emitida por la dirección del penal y UN GRUPO DE PERSONAS, no una junta evaluadora o un EQUIPO MULTIDICIPLINARÍO, nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden público y el estado esta interesado en la justicia pero sin la trasgresión de sus normas y las pruebas obtenidas a través de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser valoradas, por una letra "X" lo cual es una falta de seriedad para con el Interno ya identificado, además que violenta el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, referente al principio de progresividad, con rango Constitucional, que implica la adecuación y los resultados del penado, en el recinto carcelario, quien ha demostrado progresividad en su recuperación, ha trabajado, mantenido una conducta ejemplar, practica deportes, estudia, etc.
Ellos mismos, la Dirección del Penal el equipo ha enviado sus constancias diciendo que trabaja, que tiene buena conducta, lo califican favorable, apto para el beneficio, y la Juez y el secretario valoran no procedente conceder el beneficio por las razones señaladas, para mi es incongruente y de una mala praxis en el derecho.
Igualmente señala el Código Orgánico Procesal Penal otras normas que fueron trasgredidas por la decisión de la Juez y que son de obligatorio cumplimiento pues el texto en comento es garantista de la Constitución, tal como las establecidas en los siguientes artículos DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Omissis
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los JUECES, que conforman la Honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en todo sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión decrete la Nulidad de la Resolución Judicial, y se conceda a mi defendido la posibilidad de gozar de la formula alternativa del DESTACAMENTO DE TRABAJO, en cumplimento del Principio de Progresividad, el cumplimiento del debido proceso se le conceda a mi patrocinado FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES , Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.411.950.


DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
En fecha 14 de abril de 2011 el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó, ,al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERDOMO MORALES, titular de 1a Cédula de identidad N°: V-12.411.950, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El día 16 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional conoció de la causa, realizando el cómputo respetivo, s14 de junio de 2013, se dictó resolución judicial redimiéndole la pena, estableciendo que al tener tres (3) años y tres (3) meses de la pena cumplida podía optar a la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, esto es desde el 09 de agosto de 2013.
Cursa en los autos Informe multidisciplinario, realizado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERDOMO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.411.950, en cual se establece que tiene un estado de clasificación pronóstico favorable, en este sentido se tiene que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, utilizado conforme a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exigía, aparte del cumplimiento del respetivo cumplimiento de la alícuota parte de la pena impuesta:
Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación...
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estos requisitos no se encuentran aislados de lo que persigue la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 61, al determinarse que el principio de progresividad de los sistemas de tratamientos se han de aplicar según el resultado del caso concreto, adoptándose medidas y formulas de cumplimiento de condena, como por ejemplo la libertad condiciona!, sin haber previamente estado bajo el trabajo fuera del establecimiento y régimen abierto, respectivamente; pero esto tiene varias aristas, como el poder verificar que la "persona condenada a una privación de libertad va adquiriendo en su Hiero interno, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y de vivir conforme a la ley, después que se pueda observar del sancionado que tiene espíritu de trabajo y haya mantenido una conducta buena en el penal, entonces previa evaluación por especialistas en distintas áreas, a saber psicología, trabajo social, criminología, entre otras, se le permite trabajar fuera de los establecimiento, penitenciarios, sin vigilancia especia!, pero pernotando en el centro de reclusión.
En el caso de marras, se constata entonces que el penado de actas, ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERDOIVIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°: v12.411.95G, al tener una clasificación media, no lo hace apto para concederle una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, ya que la vigilancia que necesita no es la mínima requerida como para que pueda estar aunque sea de manera temporal fuera del centro de reclusión penal, por lo que se ha de declara improcedente el otorgamiento de autorización de trabajar fuera del establecimiento, a! no estar plenos los requerimientos de! artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, utilizado conforme a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
UNICO: Declara improcedente conceder al ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.411.950, la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, al no estar plenas los requerimiento del artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, utilizado conforme a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así expresamente decide…”




-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 24 de septiembre de 2013, luego de ser debidamente emplazado, dio contestación al recurso el ABG. DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…


CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
Pues, OBVIAMENTE, la ciudadana Juez esta EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO CORRECTO Y AJUSTADO JUSTICIA, conforme a lo que dicta la Norma Adjetiva Penal, cosa que, a criterio de quien suscribe NO CONSTITUYE VIOLACIÓN ALGUNA DE PRECEPTO LEGAL Y/O CONSTITUCIONAL.
No obstante, la defensa INVOCA en su narración, Normas Constitucionales y Legales, que para éste Representante del Ministerio Público como fiel garante de la Constitucionalidad y de las leyes que rigen nuestra Patria, NO PUEDEN SER INTERPRETADAS COMO LE DE LA GANA por el representante de la "DEFENSA PRIVADA", y aún así que lo avalen los Dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que tengan a bien conocer del RECURSO DE APELACIÓN que intenta la representación de la Defensa Privada.
Omissis
Con relación RECURSO DE APELACIÓN contra la NEGATIVA al otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Penal conocida como Destacamento de Trabajo del penado FRANKLIN JOSÉ PERDOMO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.950., vale la ocasión para que este Representante del Ministerio Público haga las siguientes consideraciones:
Lo invocado por la Defensa CARECE de todo fundamento, ya que los preceptos jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que la profesional del derecho alegue en un escrito de apelación que le sea OTORGADO una Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y que a su vez pretenda que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenen que sea ANULADA una decisión totalmente correcta, ya que su patrocinado pues NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Omissis
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:...
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación v tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los v las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento v de Seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna v un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal...
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negritas de la Representación del Ministerio Público).
Se evidencia pues que en base al DERECHO ESCRITO y VIGENTE, no puede estar mas ajustada a derecho la decisión de la Abg. BLANCA FERNANDEZ GÓMEZ, quien OCUPÓ el cargo de Juez Suplente del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. YA OUE EL PENADO NO CUMPLE CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, ya que la Clasificación del penado fue MEDIA y no mínima.
Omissis
El penado de autos, DEBE SER CLASIFICADO DE MÍNIMA SEGURIDAD Y CON PRONÓSTICO FAVORABLE. SIENDO UNO DE LOS REQUISITOS SINE OUANONE QUE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL DEROGADA EN SU ARTÍCULO 500. NUMERAL 2 para poder acceder a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena respectiva, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como "PRIMA RATIO" a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder Público Nacional así como también TODOS los ciudadanos de éste País y así solicita que se declare.
Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso interpuesto por la Defensa Privada del penado FRANKLIN JOSÉ PERDOMO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.950., sea declarado SIN LUGAR y que en consecuencia sea RATIFICADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO del referido penado



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ MONTERO, actuando en su carácter de defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, centra su inconformidad en la no concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido penado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón de que en su criterio la decisión judicial dictada el 26 de Agosto de 2013 por el referido Juzgado, infringió los artículos 19 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que además esa decisión “… se fundo en una EVALUACION, emitida por la dirección del penal y UN GRUPO DE PERSONAS, no una junta evaluadora o un EQUIPO MULTIDICIPLINARÍO, nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden público y el estado esta interesado en la justicia pero sin la trasgresión de sus normas y las pruebas obtenidas a través de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser valoradas, por una letra "X" lo cual es una falta de seriedad para con el Interno ya identificado, además que violenta el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, referente al principio de progresividad, con rango Constitucional, que implica la adecuación y los resultados del penado, en el recinto carcelario, quien ha demostrado progresividad en su recuperación, ha trabajado, mantenido una conducta ejemplar, practica deportes, estudia, etc…”; por lo que solicitó a esta Sala de Apelaciones decrete la Nulidad de la Resolución Judicial, y se conceda a mi defendido la posibilidad de gozar de la formula alternativa del DESTACAMENTO DE TRABAJO, en cumplimento del Principio de Progresividad.

A los fines de resolver la impugnación realizada por la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ MONTERO, estima pertinente este Tribunal Colegiado referir lo estatuido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en el presente caso conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma mas favorable al penado, y que regula los presupuestos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que establece:

“Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

La disposición transcrita refiere los requisitos que de forma concurrente deben cumplirse y los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo enfático el legislador cuando señala que además del requisito de la pena ya extinguida por el penado y la solicitud del delegado de prueba, deben concurrir lo establecido en cada uno de los numerales que conforma dicha disposición y frente a esta exigencia, no puede el órgano jurisdiccional omitir o desconocer el requisito referido al Informe emitido de acuerdo a la evaluación realizada por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario presidida por el por el Director o Directora del Centro Penitenciario, y los demás integrantes señalados en dicha norma, siendo que la interrelación de las conclusiones a que arriben los distintos profesionales a que hace mención el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conformarán un todo, que servirá como herramienta científica al operador de justicia para la concesión o no de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, ello en total correspondencia con el Principio de Progresividad de la aplicación de las penas establecido en nuestra Carta Magna, en los siguientes términos:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actuaciones del expediente principal, que cursa del folio 68 al 71 de la pieza VI, el Informen Técnico Nº 007497 de fecha 17-07-2013, elaborado al penado FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, por el Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Los Teques, en el cual si bien se indica un Pronostico FAVORABLE, se indica igualmente, que el referido ciudadano tiene un grado de clasificación actual MEDIA.

En ese orden de ideas, se observa que la Juzgadora del A quo con fundamento en ese grado actual de clasificación del penado FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, decidió que era improcedente conceder al referido ciudadano la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, y así lo dispuso en los siguientes términos:
“… Este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
UNICO: Declara improcedente conceder al ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.411.950, la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, al no estar plenas los requerimiento del artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, utilizado conforme a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así expresamente decide…”.

En tal sentido, estiman estos Juzgadores de Alzada que la decisión recurrida fue dictada conforme a los hechos y al derecho, toda vez que el articulo 500 referido, en su numeral 2 exige como uno de los requisitos concurrentes que debe cumplirse para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo: “Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…” (Subrayado y negrita de esta Sala); siendo evidente pues, que el actual grado de clasificación del penado FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES no se corresponde con el exigido por la ley para el otorgamiento de la citada Formula Alternativa.

Como consecuencia de todo lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la recurrente, pues en el caso analizado, hasta ahora no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en el presente asunto conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, por lo que se declara SIN LUGAR el aludido medio de impugnación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente conceder al referido penado ciudadano la referida Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.411.950, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente conceder al referido penado ciudadano, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al no estar pleno el requerimiento del numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicado conforme a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 61 de la ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA OSORIO



















CAUSA N° 3307-13
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-