REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de Diciembre de 2013
203° y 154°



PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3333-2013 (Aa)



Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Abogada ALEJANDRA KUSKE, actuando en su carácter de Defensora Publica (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1o, 2o y 3o, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la declaración del Imputado, dejo constancia que la acción delictiva no se termino de consumar por la pronta intervención de los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional, a quienes el ciudadano OSCAR SANCHEZ, supuesta víctima de autos informa al personal operativo de la Estación del Metro de Chacaíto, donde se suscitan los hechos, que había sido víctima de un robo y en razón de ello es aprehendido, no pudiendo culminar mi hoy Representado, lo que había iniciado como fue hacer uso del teléfono celular que supuestamente le sustrajo a la víctima de autos, por lo que habiendo frustrado tal hecho, nos encontrábamos en presencia de un delito Imperfecto, circunstancia esta que lo hace merecedor de la rebaja establecida en el artículo 80 de nuestra Ley Sustantiva Penal, donde refiere la frustración, por lo que estaríamos en la investigación que nos ocupa, en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, lo que en consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que el Imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestó tener residencia fija, así como también informo de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en la persona del ciudadano OSCAR SANCHEZ.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de lo recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OSCAR SANCHEZ, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Por otra parte debe hacer mención la Defensa, que al momento de la aprehensión de mi Representado, se le incauto en el piso y cerca de él un destornillador y un teléfono celular. Al respecto debe destacar igualmente la Defensa que existe suficientes Jurisprudencias emanada de nuestro máximo órgano de justicia, donde se establece que la circunstancia agravante del delito de robo es el haber estado manifiestamente armado, vale decir que el infractor tiene que tener en su poder un arma de ponga en amenaza la vida de la víctima. En el hecho que nos ocupa, el hoy investigado, no tuvo la capacidad ni siquiera de lesionar a la persona contra quien se cometió el supuesto delito, es por lo que en razón de ello, considera quien aquí suscribe que nos encontramos ante el delito de ROBO GENERICO y atendiendo a las otras circunstancias antes expuestas, lo seria en definitiva el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en al artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control, en fecha 13-09-13, en contra de los ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control, en fecha 13-09-13, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Omissis…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserta del folio 01 al 07 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dado que nos encontramos en fase de investigación, se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”. TERCERO; En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de una medida privativa judicial de libertad para el imputado y la defensa de la imputada, que se le imponga una medida menos gravosa, no obstante este Juzgador estima que para procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, tal como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en cuantos a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, tenemos: 1.-E1 Acta Policial de fecha 12 de septiembre del año 2013, donde los Funcionarios Aprehensores dejan constancias que: “ siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en el metro de caracas, en la estación de Chacaito en compañía del Oficial BERMUDEZ EDGAR, donde para el momento estábamos realizando el relevo de servicio recibimos un llamado por el personal operativo del metro de Caracas, vía parlante a que nos dirigiéramos al área de la mezzanina de la estación al llegar al lugar avistamos a tres 803) ciudadanos donde dos de ellos tenia a uno (01) acorralado a su vez observando en el piso de la mezzanina Un (01) punzón) elaborado en material de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y amarillo y un teléfono (019 celular de color negro y gris marca samsum, serial 3670K con su respectiva tapa, protectora , (01) batería marca samsum, serial devastados a un lado del ciudadano acorralado por lo que se procedió abordar a los ciudadanos y recolectar los objetos visualizados en el piso,. Estando en el lugar nos entrevistamos con dos 02) de los ciudadanos los mismos los mismos quienes manifestaron llamarse SÁNCHEZ OSCAR Y PERAZA NEI1 (sic), a ambos señalaban a un ciudadano quien lo había amenazado de muerte con un destornillador a su vez arrebatándole un teléfono celular de su bolsillo del pantalón del ciudadano. SÁNCHEZ OSCAR, e el (sic) tercer vagón del tren vía 01 dirección propatria y que el mismo minutos después lanzo al piso los objetos antes mencionado a tener conocimiento del hecho se le indico al ciudadano que si poseía dentro de su ropa o investidura ocultada algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera el mismo manifestando que no, en vista de la negativa procedió a realzarle la respectiva inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, ANTE EL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL CIUDADANO: SÁNCHEZ OSCAR, la cual es victima en expediente donde dejan constancia de los siguiente: “Yo iba en el vagón del metro de Caracas, hacia plaza Venezuela en el tercer vagón en compañía de un amigo y me percato que hay un ciudadano que me estaba amenazando con algo pulsante en mi costado izquierdo aprovechando la multitud de personas tomo mi teléfono celular de mi bolsillo izquierdo del pantalón luego el mismo se acerca a la puerta del vagón al llegar a la estación chacaito el señor se baja y me muestra un destornillador donde me amenazo que me iba a matar el ciudadano sale corriendo por el anden procedí a tocar la alarma del vagón y salí corriendo con mi compañero a de trabajo a perseguirlo donde logramos alcanzarlo y lo acorralamos, el ciudadano lanza al suelo el destornillador que tenia y mi teléfono en esos venían unos operadores del metro de Caracas fue cuando les dije que el ciudadano me había despojado de mi teléfono celular en el vagón, y que por favor llamara a la policía nacional para formular la denuncia...” 3.- CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde dejan constancia de la Evidencia Física Colectada de UNH (10) teléfono celular de color negro y gris, marca samsum serial S-N 3670K con su respectiva tapa protectora, Una (01) batería marca samsum seriales devastados, signada con el número PNB-A-024233 numero de registro 24233. 4.- CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el número PNB-A 024233 numero de registro 24233, de Un (01) punzón elaborado en material sintético de metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y amarillo; Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídico tutelados por el Estado como es la propiedad y la personas, numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer, el delito de ROBO AGRAVADO, atribuido al imputado de autos tiene una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, una pena alta., que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que la testigo, la víctima del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus honi iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PULGAR DOUGLAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO, lugar donde permanecerán recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO. Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a cada una de las partes. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 2 J, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



Asimismo corre inserto del folio 28 al 36 del presente cuaderno de apelación, Auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, en el cual el Juzgado A-quo, fundamento la decisión de la siguiente manera:

“…Omissis…
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se verifica en forma preliminar 1a posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados por una parte al constreñimiento violento por el empleo de armas de fuego y en este caso en particular por la simulación de que efectivamente era un arma de fuego, con miras a intimidar a la víctima para lograr le fueren entregadas objetos muebles de su pertenencia. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2013, que corre inserta en el folio 03 y su vuelto y del Acta de Entrevista, de fecha 12 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ OSCAR, que corre inserta en el folio 09, Acta de Entrevista de fecha 1.2- SEPTIEMBRE-2013, rendida por PERAZA NEIL, que corre inserta en el folio 06 del presente expediente.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de 10 A 17 AÑOS de prisión y que por lo reciente de su comisión (12-SEPTIEMBRE-2013) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado PULGAR DOUGLAS ANTONIO, ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que el ciudadano SANCHEZ OSCAR, al momento de su declaración en Acta de Entrevista, de fecha 12-SEPTIEMBRE-2013, que corre inserta en el folio 09 del expediente, indicó lo siguiente:
//... yo iba en el vagón del metro de Carneas hada Plaza Venezuela en el tercer vagón en compañía de un amigo y me percato que hay un ciudadano que me estaba amenazando con algo punzante en mi costado izquierdo, aprovechando la multitud de personas tomo mi teléfono celular de mi bolsillo izquierdo del pantalón luego el mismo se acerca a la puerta del ‘vagón, al llegar la estación de Chacaito el señor se baja y me muestra un destornillador donde me amenazo que me iba a matar. El ciudadano salgo corriendo con mi compañero de trabajo a perseguirlo donde logramos alcanzarlo y lo acorralamos, el ciudadano lanza al suelo el destornillador que tenía y mi teléfono, en eso venían unos operadores del metro de Caracas, fue cuando les dije que el ciudadano me había despojado de mi teléfono celular en el vagón y que por favor llamara a la Policía nacional para formular la denuncia"
Acta de Entrevista, de fecha 12-SEPTIEMBRE-2013, que corre inserta en el folio 06 del expediente, rendida por PERAZA NEÍL, quien indico lo siguiente:
“...me encontraba con mi compañero de trabajo íbamos en el vagón del metro de caracas, cuando veo que mi compañero toca inmediatamente la alarma del tren al llegar a la estación Chacaito, donde me percate que había un ciudadano amenazando de muerte a mi compañero con un destornillador, donde causó pánico en el vagón, las personas que estaban allí se abrieron, al abrir las puertas del tren, el ciudadano salió corriendo empujando a todas las personas que se encontraban en el anden, cuando mi compañero me dice que el ciudadano le había despojado de su teléfono celular, fue en ese momento que decidimos seguirlo para así recuperar el teléfono, el ciudadano salto los torniquetes de la estación, pudimos acorralarlos, el mismo lanzo el destornillador y el teléfono al suelo, en eso venían los operadores del metro de caracas, decidimos formular la denuncia, donde llamaron a la Policía Nacional Bolivariana..."
Aunado al Acta Policial de Aprehensión, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de Septiembre de 2013, que corre inserta en el folio 03, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Metro de Caracas, en la Estación de Chacaito, en compañía del OFICIAL (Cpnv.) BERMÚDEZ EDGAR, donde para el momento estábamos realizando relevo de servicio recibimos un llamado por el personal operativo del metro de Caracas, vía parlante al dirigirnos al aérea de Mezanine de la. estación, al llegar al lugar vistamos a tres (03) donde Dos(02) de ellos tenían a uno (01) acorralado; a su vez observamos en el piso de la mezanine UN (01) PUNZÓN ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA SAMSUNG, SERIAL rums843670k con su respectiva tapa protectora, una (1) batería, marca Samsung CON LOS SERIALES DESVASTADOS, a un lado un ciudadano acorralado, por lo que procedía abordar a los ciudadanos y recolectar los objetos visualizados en el piso, seguidamente se trasladaron a un lugar de guardo (área de limpieza, de estación) estando en el lugar entrevistamos a dos ciudadanos, quienes manifestaron llamarse' SÁNCHEZ OSCAR Y PERAZA NEIL... ambos señalaban a un ciudadano quien lo había amenazado de muerte con un destornillador, a su vez arrebatándole el teléfono celular del bolsillo del pantalón del ciudadano SÁNCHEZ OSCAR en el tercer vagón del tren vía 1 dirección Propatria y que el mismo minutos después lanzo al piso los objetos antes mencionados... ”
Con base en el análisis contrastado de los citados elementos de convicción y con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa al haber sido aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido, siendo señalado en presencia de los funcionarios policiales por la víctima- aunado a la presunta incautación en poder del imputado de los bienes propiedad de la víctima. Es por lo que existen fundados elementos de convicción, para estimar en forma preliminar que el ciudadano PULGAR DOUGLAS ANTONIO, pudiera tener participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio de este tribunal se encuentra llenos los extremos establecidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PELIGRO DE FUGA
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su límite mínimo es de Diez (10) años y en su límite máximo Diecisiete (17) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, por lo que a criterio de esta Juzgadora se encuentra llenos los extremos establecidos en el numeral 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como observamos en autos, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.
Es por lo que ajustado a los principios de proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PULGAR DOUGLAS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…)
Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PULGAR DOUGLAS ANTONIO de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y 238 PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Por lo que ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PULGAR DOUGLAS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y 238 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Publíquese y regístrese la presente decisión…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 22 de octubre de 2013, luego de ser debidamente emplazado, dio contestación al recurso el ABG. OMAR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…

PRIMERO
Manifiesta los recurrente, que impugna la decisión decretada por el aquo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra del imputado DOUGLAS ANTONIO PULGAR, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, señalando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad tal como lo es:
SEGUNDO:
Asimismo la recurrente manifiesta que no se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de su defendido, indicando que no se realiza un análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la medida privativa de libertad carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida. Considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad.
…Omissis…
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia penal efectiva, no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción de los hoy imputados a la acción de la justicia; b) La obstrucción de la justicia penal; y C) la reiterada delictiva, siendo pues que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la cabalidad en su tramitación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia números 2.046/2007 del 05 de noviembre y 492/2008 del 1 de abril).
Si bien es cierto, que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem.
Al respecto, cabe señalar que los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, luego de haber despojado a la víctima de su pertenencia e incautándole asimismo de un objeto con el cual había amenazado a la víctima de muerte para despojarlo de su celular.
El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para quienes suscriben como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados.
En tal sentido, esta Representantes Fiscales observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en los cuales se ha lesionado el bien jurídico propiedad, en este sentido, podría el imputado sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, en virtud de que su permanencia en libertad podrían originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales ls y 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra del imputado de marras, asimismo en Jurisprudencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Ns C04- 0270 19/07/2005, considera que el delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadano en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del Imputado DOUGLAS ANTONIO PULGAR, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo en donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encontrando un límite tajante en el derecho de los procesados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su norma! desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN IUD1CIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado DOUGLAS ANTONIO PULGAR, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Sexto (26°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es por lo que solicitamos muy respetuosamente: Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensor Publico N° 80 del Área Metropolitana de Caracas del imputado DOUGLAS ANTONIO PULGAR, titular de la cédula de identidad No V.- 13.761.696 y decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, la contestación formulada por el Ministerio Público así como todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones evidencia que dicha apelación se circunscribe en cuestionar varias denuncias; la primera de ellas impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el órgano jurisdiccional como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, por considerar la recurrente que la conducta desplegada presuntamente por su defendido se subsume en el supuesto de hecho que describe el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 de la ley sustantiva penal, por cuanto estima que al momento de la aprehensión de su representado se incauto en el piso y cerca de él un destornillador e igualmente un teléfono celular, por cuanto a su decir en el hecho punible, el infractor debe tener en su poder un arma con la cual ponga en peligro o amenace la vida de la victima, que no es el caso de marras; en segundo lugar la quejosa denuncia la falta de motivación en el fallo recurrido, por cuanto considera que la Juez no estableció un razonamiento lógico jurídico en cuanto a la convicción de la responsabilidad penal de su defendido, ya que a su decir, la Juzgadora A quo no llegó a realizar ningún análisis de las actuaciones, como tampoco indica cuales fueron los elementos que tomo en consideración para acreditar la comisión de un hecho punible, pudiéndose verificar que la medida privativa de libertad, carece de sustento legal. Por último, en su tercera denuncia señala la recurrente la falta de elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así los derechos y garantías constitucionales y procesales a su defendido; por ello solicita se revoque la medida privativa de libertad decretada y en su lugar sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

Ahora bien, frente a lo alegado por la impugnante en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, el cual estima la recurrente que no se encuentra ajustado a derecho, aseverando que los hechos no pueden subsumirse en el supuesto de hecho que describe tal conducta antijurídica, al señalar que la supuesta víctima afirmó al personal del Metro de Caracas de la Estación Chacaíto, que momentos antes el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR lo había despojado de sus pertenencias y en razón de ello es aprehendido su defendido, por lo que el mismo no pudo hacer uso del supuesto teléfono celular que aparentemente le sustrajo a la víctima, de allí que evidentemente su defendido no pudo disfrutar del objeto supuestamente despojado; aunado a ello, la circunstancia de que las evidencias de interés criminalístico (un destornillador y un teléfono celular), no le fueron incautadas a su defendido sino encontradas en el suelo al lado de él, y que la supuesta víctima no fue siquiera lesionada, es por lo que a su parecer lo procedente y ajustado a derecho sería en todo caso la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Vistos los alegatos de la impugnante, este Tribunal Colegiado estima que hasta esta etapa del proceso penal, el delito acogido como calificación jurídica provisional por el Juzgado A quo como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra acreditado, toda vez que, la acción que prevé el legislador para que se configure dicho ilícito penal, consiste en el apoderamiento de la cosa mueble ajena bajo amenazas a la vida o a mano armada; en el presente caso el imputado presuntamente amenazó a la víctima con un arma blanca (destornillador) para despojarlo de su teléfono celular. Aunado a ello en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones principales, los funcionarios aprehensores dejan constancia que presuntamente lograron incautar al lado del ciudadano aprehendido, específicamente en el suelo, un punzón elaborado en material de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y amarillo e igualmente un teléfono celular de color negro y gris; no obstante, este Tribunal Colegiado estima que dado la fase primigenia de la investigación en la cual fue interpuesto el recurso de apelación conocido por este Tribunal Superior, se advierte que dichas circunstancias pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos aquí señalados, entre otros, el análisis del contenido de las posibles cámaras de video del sitio del suceso, resultados de experticias e informes técnicos, testimonios, documentos, etc., los cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la investigación se vislumbra base seria para el enjuiciamiento del imputado, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, -a pesar de emanar de una sola fuente- obran en contra de los encartados resultando suficientes para el decreto de la cautela impuesta.

Asimismo, esta Sala constató que la juez de mérito contrariamente a lo expuesto por la recurrente, sí fundó de forma razonada aunque en términos generales el fallo en el cual sustentó la medida de coerción impuesta al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado el juzgador hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de resultar vulnerado con la acción criminosa, y en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable de su comisión.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar el hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo, el Juzgador A quo, detallo las siguientes:

1.- El Acta Policial de fecha 12 de septiembre del año 2013, donde los Funcionarios Aprehensores dejan constancias que: Siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en el metro de caracas, en la estación de Chacaito en compañía del Oficial BERMUDEZ EDGAR, donde para el momento estábamos realizando el relevo de servicio recibimos un llamado por el personal operativo del metro de Caracas, vía parlante a que nos dirigiéramos al área de la mezzanina de la estación al llegar al lugar avistamos a tres 803) ciudadanos donde dos de ellos tenia a uno (01) acorralado a su vez observando en el piso de la mezzanina Un (01) punzón) elaborado en material de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y amarillo y un teléfono (019 celular de color negro y gris marca samsum, serial 3670K con su respectiva tapa, protectora , (01) batería marca samsum, serial devastados a un lado del ciudadano acorralado por lo que se procedió abordar a los ciudadanos y recolectar los objetos visualizados en el piso. Estando en el lugar nos entrevistamos con dos 02) de los ciudadanos los mismos los mismos quienes manifestaron llamarse SÁNCHEZ OSCAR Y PERAZA NEI1 (sic), a ambos señalaban a un ciudadano quien lo había amenazado de muerte con un destornillador a su vez arrebatándole un teléfono celular de su bolsillo del pantalón del ciudadano SÁNCHEZ OSCAR, en el tercer vagón del tren vía 01 dirección propatria y que el mismo minutos después lanzo al piso los objetos antes mencionado a tener conocimiento del hecho se le indico al ciudadano que si poseía dentro de su ropa o investidura ocultada algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera el mismo manifestando que no, en vista de la negativa procedió a realzarle la respectiva inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, ANTE EL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL CIUDADANO: SÁNCHEZ OSCAR, la cual es victima en expediente donde dejan constancia de los siguiente: “Yo iba en el vagón del metro de Caracas, hacia plaza Venezuela en el tercer vagón en compañía de un amigo y me percato que hay un ciudadano que me estaba amenazando con algo pulsante en mi costado izquierdo aprovechando la multitud de personas tomo mi teléfono celular de mi bolsillo izquierdo del pantalón luego el mismo se acerca a la puerta del vagón al llegar a la estación chacaito el señor se baja y me muestra un destornillador donde me amenazo que me iba a matar el ciudadano sale corriendo por el anden procedí a tocar la alarma del vagón y salí corriendo con mi compañero a de trabajo a perseguirlo donde logramos alcanzarlo y lo acorralamos, el ciudadano lanza al suelo el destornillador que tenia y mi teléfono en esos venían unos operadores del metro de Caracas fue cuando les dije que el ciudadano me había despojado de mi teléfono celular en el vagón, y que por favor llamara a la policía nacional para formular la denuncia...”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 12-SEPTIEMBRE-2013, que corre inserta en el folio 06 del expediente, rendida por PERAZA NEÍL, quien indico lo siguiente: “...me encontraba con mi compañero de trabajo íbamos en el vagón del metro de caracas, cuando veo que mi compañero toca inmediatamente la alarma del tren al llegar a la estación Chacaito, donde me percate que había un ciudadano amenazando de muerte a mi compañero con un destornillador, donde causó pánico en el vagón, las personas que estaban allí se abrieron, al abrir las puertas del tren, el ciudadano salió corriendo empujando a todas las personas que se encontraban en el anden, cuando mi compañero me dice que el ciudadano le había despojado de su teléfono celular, fue en ese momento que decidimos seguirlo para así recuperar el teléfono, el ciudadano salto los torniquetes de la estación, pudimos acorralarlos, el mismo lanzo el destornillador y el teléfono al suelo, en eso venían los operadores del metro de caracas, decidimos formular la denuncia, donde llamaron a la Policía Nacional Bolivariana..."

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde dejan constancia de la Evidencia Física Colectada de UNH (10) teléfono celular de color negro y gris, marca samsum serial S-N 3670K con su respectiva tapa protectora, Una (01) batería marca samsum seriales devastados, signada con el número PNB-A-024233 numero de registro 24233.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el número PNB-A 024233 numero de registro 24233, de Un (01) punzón elaborado en material sintético de metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y amarillo;

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, que si bien la juzgadora no explanó en forma exhaustiva cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, ni explico de manera detallada como esos elementos la llevaron al convencimiento sobre la participación del imputado en el delito que se le imputa para decretar su privación judicial preventiva de libertad; si estableció en el fallo la existencia de unos elementos de convicción que obran en contra del imputado DOUGLAS ANTONIO PULGAR conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta suficiente motivación, toda vez que, para las decisiones dictadas al término de la audiencia para oír al imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, en virtud de lo incipiente en que se encuentra el proceso penal, no se exige al Juzgador de Control, las mismas condiciones de exhaustividad que se exigen para las resoluciones judiciales que se dictan en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en fase de juicio oral o en etapa de Ejecución, pues los elementos con que cuenta el órgano jurisdiccional en cada una de estas fases son distintas tanto en cantidad como en contenido, lo cual conlleva a fallos con motivación más exhaustiva y pormenorizada.

Tal criterio es sustentado en numerosas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando por ejemplo la Sala Constitucional, en decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 2799 del 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…


En igual sentido, se pronunció la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Negritas de la Sala)


De los criterios jurisprudenciales antes citados estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente, pues la motivación explanada en el fallo accionado mediante apelación, resulta conforme a derecho en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, de tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; asimismo considera esta Sala oportuno acotar que tales cautelas no constituyen penas anticipadas, por cuanto la revocación o la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente el imputado, así como la necesidad de su mantenimiento debe ser examinada por el Juez o Jueza correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues tal como se expreso en el presente fallo, esa resolución judicial mediante la cual le fue impuesta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, por su presunta participación en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, no presenta vicio alguno, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PULGAR, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA OSORIO









CAUSA N° 3333-13 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/Julio