REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas,9 de Diciembre de 2013
203° y 154°
Exp. N° 10Aa-3717-2013
Ponencia De La Juez Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por la profesional del derecho GRENDY DUQUE CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se Decreta Libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
El 26 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3717-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.
En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho GRENDY DUQUE CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(omisis)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
En fecha 30-06-2013, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación el Valle, Departamento de Investigaciones, el día viernes 28 de junio del presente año, los funcionarios se trasladaron hasta el Kilómetro 2 de la Panamericana, sector los Eucaliptos, casa N° 2, parroquia Coche, en virtud de haber recibido una llamada telefónica al puesto de mando de ese cuerpo policial, en cual manifestaron que el referido lugar se encontraban sujetos armados, una vez que se apersonaron al sitio sostuvieron entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como Aura, quien es la propietaria del inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada, manifestándole que debido a una llamada telefónica, el cual indicaron que ahí se encontraban sujetos armados, necesitan de su colaboración para hacer una breve verificación dentro de la vivienda, accediendo sin conveniente (sic) alguno, no encontrando ningún objeto de internes criminalístico en la misma, luego realizaron verificación en un anexo de la vivienda antes referida, encontrando dentro de la misma varios trozos de cable, por lo que los funcionaros le preguntaron a los inquilinos que habitan en el inmueble la procedencia del mismo, no justificando estos la obtención del mismo. Por lo que de los hechos resultando aprehendidos los ciudadanos WRUISBER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO.
En la misma audiencia el Fiscal de Flagrancia precalificó jurídicamente los hechos como la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así mismo se solicitó su PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma, y por estar presente el Peligro de Fuga.
Sin embargo y a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ese Juzgado en funciones de Control, decreto Libertad Plena y sin Restricciones de los ciudadanos WRUISBER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, asimismo no se acoge la precalificación Fiscal, por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…)
En este orden de ideas, vale señalar que los supuestos a que se contraen el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por el Representante Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia en la Audiencia celebrada ante ese Juzgado Quinto en funciones de Control, en fecha 30-06-2013, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga por parte del imputado de marras, tomando en cuenta de que la pena aplicable al imputado (sic) por la comisión del delito atribuido y que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado (sic) es de PRISIÓN por un tiempo de OCHO (8) A DOCE (12) años, quedando evidenciado el inminente peligro de fuga, decretando de igual forma Libertad Plena y sin restricciones para los imputados de la presente causa.
(…)
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, se decrete la Nulidad de la Audiencia de Presentación de fecha 30-06-2013, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal 5C-16986-2013, en consecuencia se Revoque la Libertad Plena de los imputados WRUISBER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, asimismo se reponga la causa al momento de realizarse una nueva Audiencia de presentación de los imputados plenamente identificados en auto, a los fines de subsanar los vicios del proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de que la misma menoscaba los derechos de la victima, siendo en el presente caso EL ESTADO VENEZOLANO, causado (sic) con ello un gravamen irreparable.”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
LA DEFENSA
La profesional del derecho NOIDA FONSECA ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DUQUE NAVARRO RAIMI NAIM Y JESÚS SOTO VILORIA WRUISVER, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal señaló lo siguiente:
...Omisis…
Igualmente esta claro que no existe ninguna denuncia referida a la situación planteada ni interés alguno por parte del Estado, de poner en marcha la maquina del sistema de justicia, por atender un hecho irrelevante y carente de naturaleza penal habida cuenta del momento histórico en el cual se encuentra nuestra nación, cuando nuestro sistema de justicia penal, se encuentra visiblemente colapsado ha tenido que mancomunar esfuerzo con otros factores tales como el Ministerio de Servicios Penitenciarios para atender de alguna manera la gravísima crisis carcelaria que constituye un hecho publico y notorio y comunicacional.
La defensa considera, por otra parte, que el recurso de apelación no debe admitirse también por cuanto la conducta desplegada por mis representados no encaja en dicho tipo penal, para que haya el delito en referencia se requiere que exista previamente una relación comercial o profesional entre la victima y mis defendidos como se puede deducir de la lectura del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala que el delito se configura cuando:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados. Por lo cual mis representados recolectaban del piso dichos desechos.
PETITORIO
Por los alegatos anteriormente expuestos, y tomando como base la absoluta claridad de los términos en los cuales se ha expresado este Tribunal 5 de Primera Instancia en funciones de Control, así como de considerar no ajustada a derecho la Apelación Fiscal, solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva remitir la presente contestación al recurso de apelación ejercido por la Abg. Grandy Duque Carvajal, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal, y que la Sala correspondiente lo desestime por manifiestamente infundado y en su defecto, lo declare Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las normas Constitucionales y legales, y la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y no viola ninguno de los requisitos exigidos por el Legislador en el Texto Adjetivo.”
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 30 de junio de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: No se califica flagrancia por cuanto no se deriva de las actas comisión de un delito, pero se acuerda que la investigación se module bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal del tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni la solicitud de decreto de medida privativa preventiva judicial de libertad. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos WURISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por el apelante como fundamento del recurso interpuesto, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
Se observa de los fundamentos invocados por la recurrente, que el acto impugnativo está dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual decretó a los imputados WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, Libertad Plena y Sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que la recurrente, ataca concretamente la libertad plena y sin restricciones dictada por el a-quo, considerando que los hechos atribuidos son graves.
Señala además que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Libertad Plena. y sin Restricciones de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, desestimando la solicitud presentada y debidamente fundamentada, sin considerar los elementos acreditados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, asimismo no acogió la precalificación Fiscal, por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (folio 3 del cuaderno de incidencias).
Señala además, que los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por el Representante Fiscal en la Audiencia celebrada ante ese Juzgado Quinto en funciones de Control, en fecha 30-06-2013, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga por parte de los imputados de marras, tomando en cuenta que la pena aplicable a los imputados, por la comisión del delito atribuido podría llegar a imponérsele en caso de ser condenados a PRISIÓN por un tiempo de OCHO (8) A DOCE (12) años, quedando evidenciado el inminente peligro de fuga, decretando de igual forma libertad plena y sin restricciones para los imputados de la presente causa. (Folio 4 del cuaderno de incidencias).
- Que, el Tribunal no acogió la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, al ilícito perpetrado y existiendo razonados fundamentos de que los aprehendidos son autores o participes de la comisión del hecho punible. (Folio 4 del cuaderno de incidencias).
- Que, consta en las actuaciones, acta policial, identificando como testigos a los ciudadanos AURA, PEDRO, JOSÉ y AGUILAR, quienes presenciaron la inspección del lugar donde se logró ubicar el cable denominado recursos o materiales estratégicos, definido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico como ACOMETIDA, instalaciones, materiales y equipos eléctricos entre la red de distribución del operador y prestador del servicio y el punto de entrega para la conexión del servicio al usuario.
Pretende con el presente recurso, que se decrete la Nulidad de la Audiencia de Presentación de fecha 30-06-2013, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal 5C-16986-2013, y en consecuencia se revoque la libertad plena de los imputados WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, asimismo se reponga la causa al momento de realizarse una nueva Audiencia de presentación de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de subsanar los vicios del proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de que la misma menoscaba los derechos de la victima, siendo en el presente caso el Estado venezolano.
Con base a los planteamientos anteriores, la Sala pasa a examinar el recurso circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que la recurrente sólo hace mención a los aspectos subjetivos, y normativas, relacionadas con el ilícito precalificado por éste, sin que a lo largo de todo el escrito de impugnación se logre extraer aspectos concretos, que debe examinar la Sala a la luz del análisis del articulo 236 de la norma adjetiva penal, que a su decir, deben ser evaluados por esta Instancia Superior, para determinar la procedencia de la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, no obstante, pasará la Sala a examinar únicamente lo relativo a la referida norma y verificar si procede o no lo peticionado por la recurrente, para lo cual pasamos a examinar los hechos, y lo acreditado por la Representación de Ministerio Publico, así tenemos:
-El 28-6-2013, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de:
“…Omisis…
Hoy en horas de la tarde, se recibió llamada de puesto de mando de este Cuerpo Policial, informando que en el Kilómetro 2 de la panamericana, específicamente en el Sector Los Eucaliptos, Casa Nª 2, Parroquia Coche, Municipio Libertador, donde se encontraban presuntamente sujetos armados; por lo que de inmediato se conformó comisión policial… una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo policial y explicándole el motivo de nuestra presencia, procedí a entrevistarme con la ciudadana de nombre: AURA… quien reside en la dirección plasmada, quien para el momento se encontraba en compañía de los ciudadanos PEDRO y JOSE… manifestando ser la propietaria de la residencia e indicando que nos prestaría la colaboración necesaria; posteriormente se le indicó que en el lugar presuntamente se encontraban sujetos armados y que por favor requeríamos su autorización para realizar un (sic) breve verificación dentro de su vivienda, donde la misma accedió sin inconveniente alguno; seguidamente se procedió a realizar la verificación en dicha residencia no encontrando ninguna situación irregular en dicho recinto, acto seguido se indagó con la ciudadana a fin de que nos suministrara información ya que al lado de su vivienda se encontraba un pequeño anexo con la puerta de ingreso cerrada, quien manifestó que ella era la propietaria del recinto, pero que la misma lo tenía alquilado a un ciudadano de nombre JESUS VILORIA, y que el mencionado ciudadano se encontraba sentado en las adyacencias de la residencia, por lo que se procedió a abordar al ciudadano, de inmediato se le manifestó el motivo de nuestra presencia indicándole que por favor requeríamos de su colaboración para ingresar a su vivienda, quien junto con su compañero se torno un poco nervioso y asustado ante la comisión policial, por lo que de inmediato el Oficial (CPNB) Arena Jesús, procedió a darle la voz de alto e indicarle a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o a su vestimenta por favor lo exhibiera, quienes manifestaron no poseer nada… luego se le indicó a ambos ciudadanos que dieran ingreso a la residencia, los mismos procedieron a darnos acceso, en ese momento se le indica al ciudadano de nombre AGUILAR, el mismo se encontraba en las adyacencias del lugar, que por favor se acercara a la vivienda, a fin de que observara la actuación policial, quien aceptó gustosamente, posteriormente se procedió a ingresar a la residencia, donde se observó varios trozos de presunto cable, se le preguntó a los ciudadanos la procedencia de los mismos, donde ambos comenzaron a caer en una actitud recíproca y señalándose mutuamente, intentando salir y huir del lugar, por tal motivo se aplicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos en cuestión… quedando identificado el primer ciudadano como SOTO VILORIA WRUISVER JESUS… el segundo ciudadano como: DUQUE NAVARRA RAIMI NAIM… Acto seguido se procedió a realizar la verificación de un vehículo, que se encontraba aparcado frente en el lugar de los hechos, perteneciente al primer ciudadano ya que los mismos testigos, luego de percatarse de la situación indicaron que el mismo hace traslado del presunto cable en el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIG 1.5 T/A. COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACA VBX50A, por lo que se realizó una inspección al vehículo… de igual manera encontrando varios trozos de presunto cable en dicho lugar… una vez llegado a nuestro despacho se procedió a realizar el conteo de las evidencias incautadas donde quedan descritas de la siguiente manera… CUATRO (04) ROLLOS DE CABLE DE COLOR VERDE, SESENTA Y NUEVE (69) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, CUARENTA Y UN (41) ROLLOS DE FORRO PROTECTOR PARA CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SETENTA Y UN (71) TROZOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, arrojando un peso aproximado de doscientos veintitrés (223) kilos…”. (Folios 3 al 7 del expediente principal).
Al folio 43 del expediente principal, corre inserto Registro de Cadena de Custodia, del cual se lee entre otros particulares:
“…CUATRO (04) ROLLOS DE CABLE DE COLOR VERDE, SESENTA Y NUEVE (69) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, CUARENTA Y UN (41) ROLLOS DE FORRO PROTECTOR PARA CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SETENTA Y UN (71) TROZOS DE CABLE DE COLOR NEGRO…”.
En la audiencia para oír al imputado, la representación Fiscal, precalificó los hechos como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público, sólo acreditó, el Acta Policial en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio describe la aprehensión de los citados ciudadanos, dando por reproducida la misma en forma oral en dicha audiencia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.
Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 parágrafo primero, 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 10 del cuaderno de incidencias).
Posteriormente el recurrido en relación a lo peticionado, consideró:
“…PRIMERO: No se califica flagrancia por cuanto no se deriva de las actas comisión de un delito, pero se acuerda que la investigación se module bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal del tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni la solicitud de decreto de medida privativa preventiva judicial de libertad. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos WURISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 14 y 15 del cuaderno de incidencia).
Con vista en lo anterior, pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes examinar los elementos acreditados por la representación de la vindicta pública, al momento de presentar al imputado de autos, así tenemos:
HECHOS:
“…Omisis…
Hoy en horas de la tarde, se recibió llamada de puesto de mando de este Cuerpo Policial, informando que en el Kilómetro 2 de la panamericana, específicamente en el Sector Los Eucaliptos, Casa Nª 2, Parroquia Coche, Municipio Libertador, donde se encontraban presuntamente sujetos armados; por lo que de inmediato se conformó comisión policial… una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo policial y explicándole el motivo de nuestra presencia, procedí a entrevistarme con la ciudadana de nombre: AURA… quien reside en la dirección plasmada, quien para el momento se encontraba en compañía de los ciudadanos PEDRO y JOSE… manifestando ser la propietaria de la residencia e indicando que nos prestaría la colaboración necesaria; posteriormente se le indicó que en el lugar presuntamente se encontraban sujetos armados y que por favor requeríamos su autorización para realizar un (sic) breve verificación dentro de su vivienda, donde la misma accedió sin inconveniente alguno; seguidamente se procedió a realizar la verificación en dicha residencia no encontrando ninguna situación irregular en dicho recinto, acto seguido se indagó con la ciudadana a fin de que nos suministrara información ya que al lado de su vivienda se encontraba un pequeño anexo con la puerta de ingreso cerrada, quien manifestó que ella era la propietaria del recinto, pero que la misma lo tenía alquilado a un ciudadano de nombre JESUS VILORIA, y que el mencionado ciudadano se encontraba sentado en las adyacencias de la residencia, por lo que se procedió a abordar al ciudadano, de inmediato se le manifestó el motivo de nuestra presencia indicándole que por favor requeríamos de su colaboración para ingresar a su vivienda, quien junto con su compañero se torno un poco nervioso y asustado ante la comisión policial, por lo que de inmediato el Oficial (CPNB) Arena Jesús, procedió a darle la voz de alto e indicarle a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o a su vestimenta por favor lo exhibiera, quienes manifestaron no poseer nada… luego se le indicó a ambos ciudadanos que dieran ingreso a la residencia, los mismos procedieron a darnos acceso, en ese momento se le indica al ciudadano de nombre AGUILAR, el mismo se encontraba en las adyacencias del lugar, que por favor se acercara a la vivienda, a fin de que observara la actuación policial, quien aceptó gustosamente, posteriormente se procedió a ingresar a la residencia, donde se observó varios trozos de presunto cable, se le preguntó a los ciudadanos la procedencia de los mismos, donde ambos comenzaron a caer en una actitud recíproca y señalándose mutuamente, intentando salir y huir del lugar, por tal motivo se aplicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos en cuestión… quedando identificado el primer ciudadano como SOTO VILORIA WRUISVER JESUS… el segundo ciudadano como: DUQUE NAVARRA RAIMI NAIM… Acto seguido se procedió a realizar la verificación de un vehículo, que se encontraba aparcado frente en el lugar de los hechos, perteneciente al primer ciudadano ya que los mismos testigos, luego de percatarse de la situación indicaron que el mismo hace traslado del presunto cable en el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIG 1.5 T/A. COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACA VBX50A, por lo que se realizó una inspección al vehículo… de igual manera encontrando varios trozos de presunto cable en dicho lugar… una vez llegado a nuestro despacho se procedió a realizar el conteo de las evidencias incautadas donde quedan descritas de la siguiente manera… CUATRO (04) ROLLOS DE CABLE DE COLOR VERDE, SESENTA Y NUEVE (69) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, CUARENTA Y UN (41) ROLLOS DE FORRO PROTECTOR PARA CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SETENTA Y UN (71) TROZOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, arrojando un peso aproximado de doscientos veintitrés (223) kilos…”. (Folios 3 al 7 del expediente principal).
- El 30 de junio del año que discurre, fueron puestos a la orden del Ministerio Público, los ciudadanos WRUISVER JESUS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO.
En esa misma fecha, fueron presentados ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Fiscal MARCOS ROJAS adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la audiencia para oír al imputado, señaló entre otros particulares:
“ (omisis) esta Representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO quien (sic) fue (sic) aprehendido (sic) por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstanciad de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. Asimismo el Ministerio Público solicita la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la precalificación del delito para los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicito que se imponga una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes de los hechos acaecidos…” (folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias).
El imputado WRUISVER JESUS SOTO VILORIA, en dicha audiencia, expuso lo siguiente:
“…La foto que sale en la camioneta es mentira, en la camioneta no habían ningunos cables, cuando llevan la camioneta a la jefatura del valle, de ahí es donde salen los cables, la señora dice que nos alquilo el anexo, en ninguna parte consta que nos alquilo el anexo, cuando la policía llego ellos estaban buscando eran unos malandros, en la guantera del carro tenía un reloj y se me perdió, en mi bolso tenía 1300 bolívares que también se perdió, cuando dicen rollos de cable es mentira, porque eran trozos o recortes de cable, pero ellos dijeron que eran rollos…” (Folio 10 del cuaderno de incidencias).
El imputado WRUISVER JESUS SOTO VILORIA, en dicha audiencia, expuso lo siguiente:
“…Trabajo como vigilante en el Instituto Nacional de Hipódromo, ahí hay un control estricto, trabajamos 54 oficiales y 2 supervisores, mi puesto de trabajo es en la puerta principal de las caballerizas y en la tarde estoy en la tribuna, recolectábamos recortes de cables, porque tengo una situación con mi pequeña hija que es sorda, y tengo problemas porque tengo que comprarle un aparato y cuesta 45.000,00 bolívares, recolectamos los recortes para venderlos como chatarras, cuando llego la comisión yo estaba en mi casa dándole comida a mi hija, la policía me llama a mi casa y yo bajo y le dijimos a la policía que eso eran recortes de cables para venderlos como chatarras, y nos llevaron a la jefatura. Es todo…” (Folio 12 del cuaderno de incidencias).
Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto medular impugnado, el cual versa sobre la libertad sin restricciones decretada a los ciudadanos WRUISVER JESUS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO en los siguientes términos:
Así, tenemos que el día 29 de junio del presente año, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial que fue transcrita al inicio de la presente decisión.
Así mismo consta en autos, Registro de Cadena de Custodia del cual se extrae:
“…CUATRO (04) ROLLOS DE CABLE DE COLOR VERDE, SESENTA Y NUEVE (69) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, CUARENTA Y UN (41) ROLLOS DE FORRO PROTECTOR PARA CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SETENTA Y UN (71) TROZOS DE CABLE DE COLOR NEGRO…”. (Folio 43 del expediente principal).
El 30 de junio del presente año, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, contrario a la solicitud de representación de la Vindicta Pública, decretó la Libertad Sin Restricciones, por cuanto consideró que los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban satisfechos, concretamente el numeral 2.
En consideración a este punto, la Sala analizará si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, los cuales deben ser concurrentes a excepción del numeral 3 para decretar cualquier medida restrictiva de libertad, así tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 236. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”
Vista la norma transcrita, la cual establece los requisitos básicos de procedencia, para decretar una medida cautelar de libertad, en este caso, la peticionada por la Representación Fiscal, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, aprecia la Sala, que la Vindicta Pública, acreditó ante el Juzgado un hecho cometido el día 28 de junio del presente año, cuya aprehensión ocurrió una vez localizados los presuntos cables en el interior de la vivienda de los prenombrados ciudadanos, todo ello efectuado presuntamente, con la presencia de testigos, que sustentaron dicha actividad investigativa.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó finalizada la audiencia de presentación de detenidos, en lo atinente a la solicitud del Ministerio Público lo siguiente:
“(omisis) TERCERO: Se decreta libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (folio 15 del cuaderno de incidencias)..
Así las cosas, aprecia la sala que el Juez de el recurrido, para decretar la libertad sin restricciones, consideró, que el Ministerio Publico, no acreditó en la referida audiencia, suficientes elementos, que hicieran procedente la restricción de la libertad de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO.
En relación a este primer particular, considera este Tribunal Colegiado, que la norma procesal es clara, cuando señala que el Ministerio Público, debe acreditar ante el juzgador los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que los mismos deben dar crédito o convicción, para atribuir inicialmente la participación de una persona en determinado hecho, para lo cual se requiere del análisis de dichos supuestos por parte del Juzgador debidamente motivado, exámen este que no puede violar el debido proceso, ni apreciar actas de entrevistas como pruebas, ya que no estamos en la fase del juicio oral y público, etapa procesal esta en las que son evacuadas, y es allí donde el Juzgador luego del contradictorio podrá apreciar si efectivamente existen contradicciones entre las deposiciones de los testigos, las cuales reflejará en el texto de la sentencia, y no en esta etapa inicial.
De lo anterior, procede la Sala a examinar, en primer lugar, si los supuestos que motivan la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad pueden derivarse de lo acreditado en autos, a saber:
En relación al primer supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho cometido presuntamente el día 29 de junio del corriente año, cuya aprehensión ocurrió una vez localizados los presuntos cables, en el interior de la vivienda de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, con ello tenemos que verificar si ciertamente, estamos ante la presencia de uno hecho punible descrito en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ello procedemos a traer a colación la misma en los términos siguientes:
“Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”
Conforme a la precitada norma, tenemos que para la configuración del tipo penal, ha de apreciarse:
1.- Que el sujeto activo del hecho, trafique o comercialice con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados.
Al constatar las actas que conforman el cuaderno especial, apreciamos:
- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2013, rendida por la ciudadana AURA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Valle-Coche, de la cual se extrae:
“…es por lo que los policías le dicen a JESUS VILORIA, que por favor le habran (sic) la puerta para chequear el lugar en lo que abre la puerta consiguieron una gran cantidad de cable en el piso, ellos le pregunta (sic) que de donde lo había sacado y no respondió nada…
Omisis… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que era exactamente lo que el ciudadano de nombre Soto Jesús Vitoria y el ciudadano de nombre Duque Navarro estaban sacando del vehículo que mencionada? CONTESTO: Si eran varios rollos de cable negro…”. (Folio 10 y vto del expediente principal).
- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano AGUILAR, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Valle-Coche, de la cual se extrae:
“…ella dijo que un señor de nombre JESUS VILORIA, quien estaba afuera sentado en compañía de otro de nombre DUQUE NAVARRO, luego se dirigieron a ellos diciéndole que por favor les abriera la puerta de esa casa para verificar, fue cuando los funcionarios pidieron la colaboración de pasar a esa casa para que observara la actuación policial y acepte gustosamente, ello (sic) le preguntaron a esos chamos de donde habían sacado esos cables y no sabían que decirle, entonces vi muchos cables que estaban tirados en el piso de la casa, luego de eso los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos…”. (Folio 12 y vto del expediente principal).
- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Valle-Coche, de la cual se extrae:
“… estaba alquilado al ciudadano de nombre JESUS VILORIA, por lo que los funcionarios le pidieron que abriera la puerta, el les abrió la puerta y encontraron los cables, los policías comenzaron a hacerle preguntas y el no les respondía nada…
…Omisis…
Bueno ellos detuvieron a Jesús Vitoria y le pidieron que por favor les abriera la puerta, a lo que él, abre consiguieron los cables y se quedó callado y no contestó nada…”. (Folio 14 y vto del expediente principal).
- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano MORENO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Valle-Coche, de la cual se extrae:
“… Él le abrió la puerta de esa casa y descubrieron una gran cantidad significativa de trozos de cable que contienen cobre, pero desconozco su procedencia y en todo momento observé toda la actuación policial efectuada y respetaron todos los derechos bajo el marco legal e incluso la gente que estaba cerca comenzaron a faltarles el respeto a los policías y tirarles piedras y palos para evitar que se los llevaran presos…”. (Folio 16 y vto del expediente principal).
De lo anterior, en esta primera etapa procesal no puede extraerse, si el material presuntamente localizado en el interior de la vivienda de los ciudadanos WRUISVER JESUS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, estaban destinados o formaban parte de insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. De igual forma no se encuentra acreditado a que organismos del Estado le pertenecían.
- No fueron encontrados los presuntos sujetos activos del hecho comercializando dichos materiales.
- Tal como lo indica el recurrido, no está acreditado si dichos cables se presentan como rollos de uso continuo o se encontraban fraccionados, que permitan presumir que los mismos fueron sustraídos con la finalidad de traficar con ellos.
- Lo que se evidencia en esta primera fase, es que se trata de ovillos de cable.
Lo anteriormente examinado, no constituye una valoración, ni apreciación absoluta que reste la posibilidad al Ministerio Público de investigar y de arribar a otras consideraciones de acuerdo al resultado que arroje la actividad investigativa.
Por lo tanto, consideran estos Juzgadores que en esta etapa procesal a la cual fue elevado el presente acto impugnativo, no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, por consiguiente no asiste la razón a la recurrente. Y ASÌ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a las afirmaciones y apreciaciones de carácter subjetivo, de la recurrente, debe acotarse, que el Ministerio Público es parte de buena fe, por lo tanto, no puede pretender que ante cualquier hecho advertido por las autoridades policiales, el fin o el norte principal, debe ser involucrar a cualquier ciudadano, aunque no se cuenten con elementos suficientes, para decretar una medida que restrinja su libertad.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la recurrente, pues la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por la profesional del derecho GRENDY DUQUE CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se Decreta Libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así se decide de manera expresa.
-IV-
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Observa esta Instancia Superior de las actuaciones que conforman la presente causa:
1.-La Audiencia se llevó a efecto el día DOMINGO TREINTA (30) DE JUNIO DE 2013.
2.- La Representación Fiscal, “INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN” en fecha LUNES OCHO (8) DE JULIO DE 2013.
3.- En fecha VIERNES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2013, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abogado NELSON JAIMES SANCHEZ, en virtud de haber sido convocado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la falta temporal del Juez titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia abogado BRAULIO JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones a partir del 10 de octubre de 2013.
4.- En fecha JUEVES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2013, TRES MESES DESPUES DE INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, el Juez Suplente, abogado NELSON JAIMES SANCHEZ, dicta auto mediante el cual acuerda emplazar a la Defensora Pública Trigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, en virtud de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública.
5.- En fecha MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2013, DIECISIETE DÍAS HÁBILES DESPUÉS, se da por emplazada la Defensora Pública Trigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO.
6.- En fecha VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2013, interpone escrito de contestación al recurso planteado la Defensora Pública Trigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO.
7.- En fecha 27 de noviembre de 2013, visto el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y recibidas las actuaciones el 26 de noviembre de 2013, y por cuanto la Juez Ponente considera necesario el expediente original a fin de admitir o no el recurso planteado, se dictó auto y se libró oficio N° 1059-2013, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando dicha causa.
8.- En fecha 3 de Diciembre de 2013, se recibe oficio N° 1360-13, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 15 de noviembre de 2013, fue remitida la causa original seguida en contra de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, bajo oficio N° 771-13, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
9.- En fecha 2 de Diciembre de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 1080-13, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que con carácter de urgencia remita a esta Alzada la causa original seguida en contra de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado por ese Despacho Judicial.
Visto lo anterior, se aprecia una vez más el retador por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tramitar los recurso de apelación, lo cual trae como consecuencia una dilación indebida, en detrimento de las partes y del Estado mismo, dado que no se respetan los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.
Tal retardo, redunda además en la resolución oportuna por parte de este Tribunal Colegiado, pues al requerir las actuaciones originales, las mismas fueron remitidas al Ministerio Público, dado los meses transcurridos desde la interposición del mismo, a la fecha de su tramitación.
Es de hacer notar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en reiteradas oportunidades se le ha hecho un llamado de atención en las causas signadas bajo los números 10Aa-3575-2013, 10Aa-3712-2013, y la presente causa la cual quedó signada con el número 10Aa-3717-2013, con lo cual consideran quienes suscriben, que de ocurrir nuevamente tal dilación, este Tribunal Colegiado procederá a compulsar las actuaciones y remitirlas al Tribunal Disciplinario. ASI SE OBSERVA.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por la profesional del derecho GRENDY DUQUE CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se Decreta Libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos WRUISVER JESÚS SOTO VILORIA y RAIMI NAIM DUQUE NAVARRO, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
El Juez Presidente
Dr. Javier Toro
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. Carlos Navarro
La Secretaria
Abg. Dolores Alonzo
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Dolores Alonzo
JT/GP/CN/DA/mr
Exp. No. 10Aa-3717-2013