JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Diciembre de 2013.
203º y 154º
Expediente Nº 98-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ROXANA DEL VALLE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.464.992, domiciliada en la Carrera 3, Casa N° 06 de la Urbanización Buena Vista, ubicada en la población de Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JACKSON JAVIER ROMERO BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.517.238, domiciliado en la Calle El Pozo, Casa S/N°, a dos casas del Pool “El Pozo” de la población de Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ROXANA DEL VALLE CHACÓN a favor de su hijo, en contra del ciudadano JACKSON JAVIER ROMERO BERROTERÁN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo y Original de la Constancia de Estudio, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-
La demanda fue admitida el día Doce (12) de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del demandado y designando a la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas como Defensora Judicial del beneficiario alimentista, a fin de que lo asista en el presente juicio, se libró oficio Nº 2920-502/13 al Coordinador de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas participándole la designación de la profesional del derecho en la presente causa, se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 4 al 8).-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2013, diligencia la Alguacil Postulada de este Tribunal, ciudadana Elizabeth Guevara Rivero, y consigna Boletas de Notificación firmadas de la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET y de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA (folios 9 al 12).-
En día Seis (06) de Diciembre de 2013 se recibió diligencia presentada por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se da por notificada de la designación en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 13). Ese mismo día la misma Defensora presentó diligencia solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención (folio 14).-
Luego, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la Defensora Pública de la parte demandante (folio 15). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devenga actualmente el demandado de autos, en los siguientes porcentajes: 1) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo mensual que devengue el Obligado Alimentario, 2) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Bonificación de fin de año en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes), 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras del niño beneficiario, 4) Adicional en el mes de Septiembre, Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) para cubrir los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-542/13 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa CRIODAR 28, ubicada en la población de Buena Vista, Municipio Piar del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
Después, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2013 la Alguacil Postulada del Tribunal, abogada ELIZABETH GUEVARA RIVERO, consigna Boleta de Citación Debidamente Firmada por la parte demandada, ciudadano JACKSON JAVIER ROMERO BERROTERÁN (folios 16 y 17).-
Citada la parte demandada, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 18).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos en… “la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a excepción del primer mes, el cual será dividido en cuatro (4) cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, dicha cantidad aumentará el Padre demandado en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando el niño así lo requiera. Estas cantidades serán entregadas por adelantado y en dinero en efectivo en el sitio de residencia a la ciudadana ROXANA DEL VALLE CHACÓN. Así mismo solicita se deje sin efecto las medidas de retención de embargo decretadas en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2013”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
2) Original de la Constancia de Estudio del niño beneficiario de manutención, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de éste de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de un estudiante de Educación Primaria, se le concede valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica y 523 para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos ROXANA DEL VALLE CHACÓN y JACKSON JAVIER ROMERO BERROTERÁN, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a excepción del primer mes, el cual será dividido en cuatro (4) cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, dicha cantidad aumentará el Padre demandado en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando el niño así lo requiera. Estas cantidades serán entregadas por adelantado y en dinero en efectivo en el sitio de residencia a la ciudadana ROXANA DEL VALLE CHACÓN”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2013, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), haciéndoles saber que dicho porcentaje deberá ser remitido a este Tribunal en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de la ciudadana ROXANA DEL VALLE CHACÓN.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 98-2013.
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