REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín diecinueve (19) de diciembre de 2013

203° y 154°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000901
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MENDOZA Y JULIAN GIRALDO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.424.454 y 10.058.043
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ILANJIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.504.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANAIMA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS


El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusieran los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA Y JULIAN GIRALDO TABARES, identificados anteriormente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ILANJIAN, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CANAIMA, C.A, la cual fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de julio de 2013, el cual fue redistribuido por haberse declarado con Lugar la inhibición planteada por la Jueza de ese Juzgado, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de agosto del 2013, y se le dicto auto para que corrigiera el libelo y una vez subsanado el mismo, fue admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, y se libraron los respectivos carteles de notificación, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha trece (13) de diciembre de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de los demandantes, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en forma oral a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios en fecha primero (1°) de diciembre de 2010 el ciudadano Luís José Mendoza y el primero (1°) de enero de 2010 el ciudadano Julian Giraldo Tabares, mediante contrato verbal remunerado y subordinado, como vigilante para la empresa CONSTRUCTORA CANAIMA, C.A, y que posteriormente la demandada cambio la denominación de su persona jurídica a Vigilancia y Control, C.A con la clara intención de eludir su responsabilidad derivada de la Convención Colectiva de la Construcción, alegan igualmente que laboraban un horario de trabajo diario de 12 horas de 6:00 P.M a 6:00 A.M desempañando una actividad laboral de vigilancia y custodia a los equipos de construcción y de producción petrolera de la empresa Proambiente, entre los que se encuentran maquinarias, para la construcción y para limpieza de pozo petrolero y que luego de un periodo de tiempo prestado para la demandada, fueron traslados a la Urbanización San Miguel, vía Costo Abajo, que su tiempo de servicios fue de dos años dos meses y tres años y un mes, ya que prestaron servicios hasta el día 30 de enero de 2013, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, y que el salario diario promedio que devengaban era de BS. 76,60 el cual era inferior al salario del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y es por ello que demandan para que se le paguen sus prestaciones sociales integradas por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, útiles escolares, diferencia salarial, domingos feriados, mora en el pago de las prestaciones sociales, jornadas extraordinarias de trabajo y bono nocturno y trabajo en días feriados y de descanso, para un subtotal demandado en el caso del ciudadano Luís José Mendoza por la cantidad de Bs. 300.979 y en el caso del ciudadano Julián Giraldo Tabares la cantidad de Bs.425.396, para un total demandado por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.726.375,00), todo lo cual demanda en conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume que la demandada Constructora Canaima, C.A, admite los hechos alegados por los demandantes, no obstante a ello pasaremos a verificar si ciertamente la demanda esta ajustada a derecho y como consecuencia de ello paso a continuación a verificar si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo que unió a los demandantes con la demandada.
Se observa en el libelo de la demanda que los accionantes señalan textualmente lo siguiente:
“… siendo que laborábamos con un horario de trabajo diario de 12 horas, de 600 P.M a 6:00 A.M desempeñando una actividad laboral de vigilancia y custodia, a los equipos de construcción y de producción petrolera de la empresa en la empresa Pro-ambiente, ubicada vía costo arriba, entre los que se encuentran maquinarias para la construcción y para la limpieza de pozo petrolero, pero luego de un periodo de un (01) año y medio y dos años y medio fuimos traslados a la urbanización san Miguel vía costo Abajo.”

Como se puede observar del texto antes trascrito, los accionantes señalan cual era su trabajo, y afirman que su actividad era de vigilancia y custodia a los equipos de construcción y producción petrolera; y más adelante dicen que después fueron traslados a la urbanización San Miguel; lo que quiere decir que los accionantes no prestaron servicios directamente en una obra en construcción que permita inferir que por la naturaleza de los servicios prestados a la industria de la construcción, fueran sujetos pasivos de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia esta sentenciadora, considera que no aplica la referida convención , ya que la prestación de servicios fue como vigilantes regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando ellos mismos afirman que luego fueron transferidos a la Urbanización San Miguel. Así Se Decide.
Por la anterior consideración y tratándose de una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la que no aplica la Convención Colectiva, y en virtud de la admisión de hechos este Tribunal procede a sentenciar la causa aplicando para ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras los Trabajadores, tomando en consideración los siguientes aspectos.
Señalan los accionantes que Luís José Mendoza Ingresó el 01 de diciembre de 2010, y el ciudadano Julián Giraldo ingresó en fecha 01 de enero de 2010, mediante contrato verbal cumpliendo un horario de Trabajo de 6:00 P.M a 6:00 A.M en el cargo de vigilantes, que prestaron servicios de vigilancia y custodia de equipos de construcción y Producción petrolera, que devengaban un salario de 2.300,00 mensuales y que ambos fueron despedidos injustificadamente el 30 de enero de 2013, hechos éstos que se tienen como admitidos, en consecuencia serán los datos a utilizar para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que le adeuda la demandada a los accionantes, por lo que este Juzgado pasará hacer el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a cada uno de los demandantes, previa determinación del salario normal al cual hay que sumarle el bono nocturno, así como a determinar el salario integral al cual hay que sumarle la incidencia del bono vacacional y la incidencia del utilidades. Así se decide.
A los efectos del cálculo de la antigüedad este Tribunal tomará en consideración que los demandantes prestaron servicios durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y egresan de la entidad de Trabajo demandada bajo la vigencia de un régimen prestacional que toma en consideración además del ultimo salario devengado por el trabajador, solo aplica 30 días a cada año de servicio, en consecuencia este Tribunal aplicará el principio de la norma más favorable al trabajador, tal y como lo señala Ley Orgánica del Trabajo actual, calculando para ello la antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen prestacional, es decir 5 días por cada año, tal y como lo señalaba el artículo 108 de la derogada ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 07 de mayo de 2013, más quince días por cada trimestre que haya transcurrido desde la entrada en vigencia del régimen actual, más dos días adicionales por cada año acumulativo y así se decide.

TRABAJADOR LUIS JOSÉ MENDOZA

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2010
Fecha de egreso: 30 de enero de 2013
Antigüedad: 2 años 1 mes 29 días
Salario mensual: Bs. 2.300 entre 30= 76,66 diario más bono nocturno: Bs. 22,99 diario, más incidencia del bono vacacional en base a 17 días el último periodo = Bs.4,70 más la incidencia de las utilidades en base a 30 días = 8,30, para un total por concepto de salario integral de Bs. 112,65.
Salario integral Bs.76,66 + 4,70 +8,30 = Bs.112,65
Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano LUIS JOSE MENDOZA durante el tiempo que prestó servicios para la entidad de Trabajo demandada causó las prestaciones sociales, que a continuación se señalan:
1.-Antigüedad: 117 días por 112,65 = Bs. 13.180,00
2.- Indemnización por despido: Bs. 13.180,00
2.- Vacaciones Vencidas: 1er año 15 días
2do año 15 días
Fracción 2,82
Total vacaciones: 33,82 por 99,65 = Bs. 3.370,00
3- Bono Vacacional Fraccionado: 1er año 07 días
2do año 15 días
Fracción 2,66
Total Bono vacacional: 24,66 por 99,65 = Bs. 2.457,36
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas: 1er año: 15 días
2do año: 30 días
Fracción: 5 días
Total utilidades vencidas y fraccionadas: 50 días por 99,65 = Bs. 4.982,50
5.- Bono de Alimentación: 26 meses por 4 semanas= 104 semanas por 6 días cada semana = 624 días, por 26,75 que es el equivalente de 25% de la Unidad Tributaria = Bs.16.692,00
6.- Horas extras: Se acuerda el pago de 100 horas por cada año de servicios para un total por este concepto de 200 por 13,58 por cada hora extra = Bs. 2.716,00, para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad CINCUENTA Y SEIS QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.577,86), siendo éste el monto condenado a pagar al ciudadano LUIS JOSE MENDOZA.

TRABAJADOR JULIAN GIRALDO TABARES

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2010
Fecha de egreso: 30 de enero de 2013
Antigüedad: 3 años 29 días
Salario mensual: Bs. 2.300 entre 30= 76,66 diario más bono nocturno: Bs. 22,99 diario, más incidencia del bono vacacional en base a 17 días el último periodo = Bs.4,70 más la incidencia de las utilidades en base a 30 días = 8,30, para un total por concepto de salario integral de Bs. 112,65.
Salario integral Bs.76,66 + 4,70 +8,30 = Bs.112,65
Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano JULIAN GIRALDO TABARES durante el tiempo que prestó servicios para la entidad de Trabajo demandada causó las prestaciones sociales, que a continuación se señalan:
1.-Antigüedad: 174 días por 112,65 = Bs. 19.601,10
2.- Indemnización por despido: Bs. = Bs. 19.601.10
2.- Vacaciones Vencidas: 1er año 15 días
2do año 16 días
3er año 17 días
Fracción 1,50 días
Total vacaciones: 49,50 por 99,65 = Bs. 4.932,67
3- Bono Vacacional Fraccionado: 1er año 07 días
2do año 08 días
3er año 15 días
Fracción 1.25
Total Bono vacacional: 31,25 por 99,65 = Bs. 3.114,06
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas: 1er año: 15 días
2do año: 15 días
3er año 30 días
Fracción: 2,50 días
Total utilidades vencidas y fraccionadas: 62 días por 99,65 = Bs.6.178,30
5.- Bono de Alimentación: 37 meses por 4 semanas cada mes = 148 semanas por 6 días cada semana = 888 días, por 26,75 que es el equivalente de 25% de la Unidad Tributaria = Bs.25.754,00
6.- Horas extras: Se acuerda el pago de 100 horas por cada año de servicios para un total por este concepto de 200 por 13,58 por cada hora extra = Bs. 2.716,00, para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.81.897,23), siendo éste el monto condenado a pagar al ciudadano JULIAN GIRALDO TABARES, para un total condenado a pagar de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATYROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.475,09)
Con relación a los conceptos asistencia puntual y perfecta, Útiles Escolares, diferencia salarial, y pago puntual este Tribunal no lo acuerda por cuanto el demandante prestó servicios bajo la Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho instrumento jurídico no incluye estos conceptos, y son beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no es aplicable al demandante, por los motivos
señalados en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.
En relación a los domingos feriados no se acuerda su pago, por cuanto los accionantes no indicaron cuales fueron esos días durante los cuales prestó servicios efectivamente en día domingo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA Y JULIAN GIRALDO TABARES, contra CONSTRUCTORA CANAIMA, C.A, condenándola a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATYROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.475,09)
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a los intereses de las prestaciones sociales y la Indexación solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha ocho de noviembre de 2009.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA



ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO