REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Diciembre 2012
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-001410
PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS MONTEVERDE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.699.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: NATACHA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319
PARTE DEMANDADA: COSTA CONSULTORES 2030, C. A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de diciembre de 2013, por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, la cual por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 05 de diciembre de 2013 recibe la presente demanda, este Tribunal, demanda que fuera suscrita por el ciudadano Alfredo Monteverde, quien se hizo asistir por la abogada en ejercicio Natacha Guzmán, en contra de la empresa Costa Consultores 2030 C. A.

Ahora bien, este Tribunal procedió a abstenerse de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 123 numeral 1 y 4, por lo que ordenó la corrección o subsanación del libelo mediante despacho saneador; y que consta por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 folio 13 del presente asunto, en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación a la parte actora.

Observando esta Juzgadora que en fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consigna las respectivas boletas de notificación en la cartelera sede de esta Coordinación del Trabajo en los términos indicados en el auto que ordena corregir el libelo de demanda, cartel éste que fuere debidamente suscrito por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo.

Analizadas las actas procesales y vista la respectiva notificación efectuada al demandante, considera quien Juzga, que la parte actora no subsanó el despacho saneador del cual fue objeto, generando con tal actuación una incertidumbre sobre la dirección o domicilios exacto del actor al momento de notificar cualquier decisión de la cual sea objeto del presente asunto, y lo relativo a las fechas de ingreso y egreso más aun cuando el abogado quien los representa no tiene acreditado en autos el carácter de apoderado judicial, ya que no consta poder alguno, en el cual pudiera recaer cualquier notificación a todo evento.

Es importante señalar La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez o Jueza competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”. En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, en tal sentido, los artículos 124 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes; y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo , es por lo que, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demandada en consecuencia PERIMIDO EL PROCESO. Asimismo, se le indica a la partes que tienen cinco (05) a partir del día siguiente al de hoy, para ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos
Secretaria (o)
Abg.