REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente: NP11-L-2012-001675.-
Parte Demandante: PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.859, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial: Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas.
Parte Demandada: ARQUITECO, C.A., INGENIEROS & CONSULTORES., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), en fecha 20 de enero de 1986, anotada bajo el N° 10, Tomo 1, trasformada en Compañía Anónima, según acta de Registro de Comercio, de fecha 13 de mayo de 1991, anotada bajo el N° 170, Tomo IV.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Co-Demandada: PDVSA Petróleo, S.A.
Apoderados Judiciales: Osmaribel Botino y Alfredo Bustamante, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.308 y 90.070 respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente causa se inicia en fecha 22 de noviembre de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Pedro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.859, y de éste domicilio, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del estado Monagas abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en contra de la sociedad mercantil Arquiteco, C.A. Ingenieros & Consultores.
Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 29 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la empresa Arquiteco, C.A., quien tenia licitación con PDVSA, desempeñándose en el cargo de Cabillero para la construcción del edificio de Menpe de PDVSA en el campo Morichal, contrato con PDVSA, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 69,43, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. librando los días domingos. En fecha 30 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente motivos por el cual introduce ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral vigente para dicha época. El día 10 de marzo de 2010 fue dictada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, realizando todas las gestiones necesarias para lograr su reenganche, firmando su acatamiento el día 01 de septiembre del 2010, pero fue sentado en el comedor a cumplir horario, situación esta que ocurrió hasta el 15 de diciembre de 2010, ya que en fecha 01 del referido mes y año llegaron a un acuerdo en el cual les reconocían la relación laboral hasta el día 15/12/2010 y en cuanto a los salarios caídos y a la tarjeta de alimentación la reconocieron hasta el día 05 de marzo de 20111, la cual aceptaron, acta esta que fue suscrita ante el Ministerio del Trabajo en el Despacho del Inspector, sin embargo la misma no fue cumplida por su patrono, por lo que reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales y pago de los salarios caídos , e indemnizaciones, por un tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 7 días, motivos por el cual demanda a su patrono y a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela como solidariamente responsable los conceptos y montos que continuación se discriminan.
Antigüedad: 60 días X Bs. 109,20= Bs.6.552. Antigüedad Adicional: 30 días X Bs. 109,20= Bs.3.085,80. Antigüedad Contractual: 30 días X Bs. 109,20= Bs.3.085,80. Utilidades: Bs. 16.616,20 – Bs.6.702,66= Bs. 9.912,55. Vacaciones: 34 días X 2 años= 68 días X Bs. 69,23= B.4.707,64- Bs.3.583,20= Bs.1.124,44. Bono Vacacional: 55 X 20= Bs.69,23=Bs.7.615,30- Bs.3.807,65= Bs.3.807,65. Vacaciones Fraccionadas: 8,5 días X Bs. 69,23= Bs.588,45. Tarjeta Electrónica Alimentaría: 16 meses X Bs.2.2000 Bs. 35.200. Salarios Caídos: 480 días X Bs. 69,23= Bs. 33.230,40. Mora: Bs. 13.955,43. Total a Reclamar: Bs. 104.750,78.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 19 de junio de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Rodríguez, debidamente asistido en dicho acto por el abogado Erasmo Hernández; se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la representación judicial de la empresa Co-demandada PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A., en la persona de la abogada Ángela Romero, y de la incomparecencia a dicho acto por si o por medio de apoderado judicial alguno de la demandada principal, procediendo las partes a consignar sus correspondientes escritos de pruebas. El tribunal procedió a dar por terminada la audiencia preliminar ordenando que sean agregadas a las actas procesales las pruebas promovidas al expediente, para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda según su distribución, en alusión a la admisión de hechos, que señala la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 15 de mayo de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 25 de Junio de 2013, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.496.859, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.076. Se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ARQUITECO INGENIEROS y CONSULTORES, C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial la Abogada: OSMARIBER BOTINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación de la misma con video grabadora. Acto seguido la Jueza de la causa reglamentó el acto otorgando a las partes, la oportunidad para que explanaran sus alegatos y defensas, concluidos estos, procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa, señalando que en virtud de la incomparecencia de la demandada principal, el debate probatorio deberá estar dirigido a demostrar la solidaridad alegada. Se inicio con las testimoniales promovidas por el trabajador, por lo que se realizó el llamado de los ciudadanos: JAVIER JIMENEZ, ZENAIL CAMACHO y ANGEL BENAVENTE, informando la abogada del accionante que dichos testigos no comparecieron en el día de hoy, por lo que solicita nueva oportunidad, la cual fue acordada por el Tribunal. De inmediato se continuó con la evacuación del resto de las pruebas del demandante, realizando las abogadas presentes las observaciones que estimaron pertinentes. Seguidamente se evacuaron las pruebas de PDVSA PETROLEO, S.A., en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la accionada y que no se ha materializado, se fija en este acto para el día Lunes Primero de Julio de 2013, a las Dos de la tarde (02:00:p.m.). En este estado, el Tribunal acuerda prolongar la audiencia de juicio la cual se fijara por auto expreso.
El día 01 de Agosto de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del demandante ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.496.859, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de igual forma de la incomparecencia de la demandada ARQUITECO INGENIEROS y CONSULTORES, C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial la Abogada: OSMARIBER BOTINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dando Continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, vista la incomparecencia del demandante, indico que el Tribunal establecerá las consecuencias jurídicas establecidas en la ley. En consecuencia explanadas las consideraciones del caso, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ, contra las empresas ARQUITECO INGENIEROS y CONSULTORES, C.A. y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.
En fecha 09 de agosto de 2013, el tribunal procedió a publicar la sentencia por medio de la cual se declaro el desistimiento de la acción, procediendo la parte accionante a incoar recurso de apelación sobre la misma, siendo signado el recurso N° NP11-R-2013-000227, el cual le correspondido conocer al Tribunal Superior Segundo de esta Coordinación del Trabajo, el cual en fecha 03 de octubre de 2013, publico sentencia mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de apelación intentado, y Revoca la sentencia dictada por este juzgado de juicio, y ordeno la reposición de la causa al estado que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. El día 14 de octubre de 2013 este juzgado recibe el expediente y por auto de fecha 17 de octubre del referido año, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual compareció ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores la Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 76.152, así como de la comparecencia de la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial la Abogada: OSMARIBER BOTINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.308; se deja constancia de igual forma de la incomparecencia de la demandada ARQUITECO INGENIEROS y CONSULTORES, C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se procedió a la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas, en tal sentido se procedió a realizar el llamado de los testigos promovidos por la parte actora a quien se le había otorgado una nueva oportunidad para su presentación; al respecto la parte actora indicó que los testigos no pudieron estar presentes por cuanto se hizo imposible su traslado por motivos económicos, luego se continuó con la evacuación de la prueba restante de la parte co-demandada, y se dio lectura al acta de inspección inserta al folio 259-260 del presente expediente, las partes no realizaron observación alguna. Acta seguido, se les otorgó a las partes el lapso correspondiente para que realizaran las conclusiones finales, concluido esto, la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día viernes, 29 de noviembre del 2013 a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), fecha en la cual . el tribunal declaro: Primero: Con Lugar la Falta de cualidad alegada por la empresa Co-demandada PDVSA Petróleo, S.A. SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Arquiteco, C.A. Ingenieros & Consultores.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada principal no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que venía conociendo de la presente causa declaro la presunción de admisión de los hechos narrados por el Actor en su libelo de demanda, es por lo cual el punto controvertido es determinar si existe solidaridad por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para con las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor del parte accionante. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte actora demostrar la solidaridad existente entre las empresas demandadas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Invoca y hace valer el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Copias Certificadas del expediente administrativo N° 044-09-01-01416, llevado por la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
• Constancia de despido de fecha 29 de octubre de 2009 por parte de la empresa Arquiteco Ingenieros Consultores, C.A..
• Recibos de pagos expedidos por la empresa Arquiteco Ingenieros Consultores, C.A..
• Copias Certificadas del expediente administrativo N° 044-03-01-0430, llevado por la sala de reclamo de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas.
• Promueve 2 carnet expedidos por la empresa Arquiteco Ingenieros Consultores, C.A.
• Acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa se compromete al pago de los salarios caídos.
Este tribunal visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Javier Jiménez, Zenail Camacho y Angel Benavent, los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, solicitando la parte promovente una nueva oportunidad la cual fue acordada, fecha en la cual se dejo constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos, por consiguiente no hay prueba que valorar.
La parte actora promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos expedidos por la empresa Arquiteco Ingenieros Consultores, C.A., la cual no compareció a la audiencia de juicio, motivos por el cual se tienen como ciertos tanto en contenido como en firma los referidos recibos de pagos. Y así se declara.
Promueve prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta en el folio 249 sus resultas, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente administrativo N° 044-2009-01-1416, el cual pertenece a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Gisela Gazcon, en contra de la empresa Centro de Educación Inicial “San José” adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, por lo que la información solicitada no corresponde a los datos contentivo del expediente administrativo antes señalado. Y así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
Promueve el merito favorable de autos, este tribunal sigue el criterio explanado en relación al referido punto.
Alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, así como también la prescripción de la acción, al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.
En cuanto a la inspección judicial promovida la misma se efectuó en fecha 23 de julio de 2013, corriendo inserta el acta levantada y sus anexos del folio 259 al 262 ambos inclusive, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC) llevado por el Departamento de relaciones laborales, Eqquipo del Centro de Atención Integral de contratista (CAIC) no aparece registrado el ciudadano Pedro Rodríguez. Y así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA.-
Visto que la apoderada judicial de la empresa co-demandada alego la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la empresa Arquiteco, C.A., quien tenia licitación con PDVSA, más no así especifica el cargo que ocupaba ni las funciones que realizadas por su persona, así como tampoco describe la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no demostró que existiera conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no fueron descritas ni mencionadas, por lo que no podemos concluir que las mismas se subsumen a alguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a lo anterior, debe señalarse que en vista que el actor reclama el pago de los salarios caídos productos del procedimiento administrativo, por lo que es conveniente indicar que no existe, ni es procedente la solidaridad en relación a dicho concepto.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer sobre el alegato señalado por la empresa Co-demandada relativo a la prescripción de la acción. Y así se decide.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Partiendo del carácter absoluto de la confesión recaída en la empresa accionada principal Arquiteco Ingenieros Consultores, C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al comparecer la empresa co-demandado a la audiencia de juicio hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración del inicio de la audiencia de preliminar, se tendrá por confeso a la empresa Arquiteco Ingenieros Consultores, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también los salarios devengados, siendo el ultimo salario la cantidad de Bs. 69,43, laborando en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. librando los días domingos. Que en fecha 30 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente motivos por el cual introduce ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral vigente para dicha época. El día 10 de marzo de 2010 fue dictada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, realizando todas las gestiones necesarias para lograr su reenganche, firmando su acatamiento el día 01 de septiembre del 2010.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, los cuales fueron fundamentados en la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, en este sentido vista la confesión absoluta recaída a la empresa accionada principal, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los reclamos efectuados, relativos a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la tarjeta electrónica de alimentación y el pago por mora. Y así se resuelve.
En cuanto al reclamo relativo al pago de los salarios caídos, debe señalar quien juzga que la parte accionante mediante sus pruebas aportadas pudo demostrar que fue despedido injustificadamente, motivos por el cual introduce ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas el Procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos el cual fue declarado con Lugar, siendo reincorporado a su puesto de trabajo sin habérsele cancelados los mismos, aunado a ello, fue consignada el acta levantada por ante el referido ente administrativo en la cual se estableció el acuerdo al cual llego el representante de la empresa demandada en relación a dicho concepto, motivos por el cual, se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se dispone.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: 60 días X Bs. 109,20= Bs.6.552.
Antigüedad Adicional: 30 días X Bs. 109,20= Bs.3.085,80.
Antigüedad Contractual: 30 días X Bs. 109,20= Bs.3.085,80.
Utilidades: Bs. 16.616,20 – Bs.6.702,66= Bs. 9.912,55.
Vacaciones: 34 días X 2 años= 68 días X Bs. 69,23= B.4.707,64- Bs.3.583,20= Bs.1.124,44.
Bono Vacacional: 55 X 20= Bs.69,23=Bs.7.615,30- Bs.3.807,65= Bs.3.807,65.
Vacaciones Fraccionadas: 8,5 días X Bs. 69,23= Bs.588,45.
Tarjeta Electrónica Alimentaría: 16 meses X Bs.2.2000 Bs. 35.200.
Salarios Caídos: 480 días X Bs. 69,23= Bs. 33.230,40.
Mora: Bs. 13.955,43.
Total: Bs. 104.750,78.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 104.750,78).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la empresa Co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 104.750,78), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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