REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Diciembre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000746
Demandante(s): JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, ENNY PADRÓN, PAULO ZAPATA, HÉCTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, ADRIÁN ORTEGA, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONES y ÁNGEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-12.198.152, V.-10.305.030, V.-11.775.043, V.-23.899.479, V.-11.780.898, V.-5.545.793, V.-16.712.621, V.-12.893.219, V.-15.511.911, V.-11.774.450, V.-13.545.068 y V.-12.128.312, respectivamente,
Apoderados Judiciales: JOSE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.280 y de este domicilio.
Demandada: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A.
Apoderados Judiciales: MARIALEJANDRA INFANTE Y VIRGENIS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 138.282 Y 62.134 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de mayo de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, ENNY PADRÓN, PAULO ZAPATA, HÉCTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, ADRIÁN ORTEGA, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONES y ÁNGEL FERNANDEZ, contra la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificados.
ALEGAN LOS ACTORES:
Prestamos servicios para la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., empresa contratista de PDVSA, devengando a la fecha de nuestro despido el salario básico Bs. 1.322,00. Dentro de la empresa realizamos la labor correspondientes como técnico de control de sólidos en guardias al inicio de 7 días en el taladro con 7 días de descanso, que regula y establece la convención colectiva del sector, la relación de trabajo culmino de forma arbitraria por la empresa demandada, despidos injustificados amparados, en una hipotética petición autorizada por PDVSA para realizar esta terminación unilateral, en relación a los conceptos demandados se dan aquí por reproducidos.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 10.243.234,71.)

En fecha quince (15) de mayo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, la parte demandante consigna su escrito de prueba, la demandada principal, más no así la demandada solidaria. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de julio de 2010, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de noviembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 14 de Octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, y con lugar la solidaridad alegada por PDVSA.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE EPRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, ENNY PADRÓN, PAULO ZAPATA, HÉCTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, ADRIÁN ORTEGA, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONES y ÁNGEL FERNANDEZ, le adeuda las empresas SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A., por los servicios prestados, hasta que fueros despedidos injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, han quedando como hechos controvertido, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera desde el inicio de la Relación de Trabajo, la procedencia de las prestaciones sociales, la mora en el pago de las prestaciones reclamadas por el reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

CAPITULO SEGUNDO
Invoca A Favor de su Representado la Presunción iuris tantum de inherencia de la actividad de la antigua patrona con la actividad desplegada por la contratante del sector petrolero nacional. PDVSA, Petróleos, S.A.

CAPITULO TERCERO. EXHIBICIÓN:

Solicita la exhibición de los siguientes documentos a la demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.:

1.- Copia cerificada del Documento Constitutivo y de la Asamblea de Accionistas de SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde sus inicios y por la actividad comercial a que se dedica la co-demandada y las distintas denominaciones de la empresa emplazada por OITOOLS DE VENEZUELA .S.A., hasta la actualidad.

Al respecto, la representante legal de la demandada consigna las documentales en copia simple. La parte demandante acepta los mismos en copia simple; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Original y copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y Autoliquidación de Impuestos Municipales, (Patente de Industria y comercio) de los Ejercicios Fiscales Correspondientes a los años 1998 al 2009, ambos inclusive.

3.- Copias Certificadas de Actas de Asambleas Ordinaria contentivas de aprobación de balances y Estados Financieros correspondiente al ejercicio económico de los años 1998 al 2009, ambos inclusive.

4.- Original y copia fotostática, de los diversos contratos suscritos SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., con las empresas contratantes de sus servicios, así como las facturación derivadas de los mismos, en los periodos de tiempo comprendido desde enero 1998 hasta diciembre de 2008 ambos meses inclusive.

En cuanto a la EXHIBICIÓN de los documentos marcados con los numerales 2, 3 y 4, el Tribunal apercibió a la parte demandada a tales efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los mismos fueron aceptados por la parte demandada, siendo irrelevante su no exhibición, por cuanto no es punto controvertido en la presente causa, se tienen como cierto por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- De las nóminas, recibos y resumen de pago detallados realizados a los ciudadanos JOSE FIGUROA, MIGUEL GURRA, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS VAQUERO, LUIS GORDONES y ANGEL FENANDEZ, la fecha de ingreso y egreso de estos ciudadanos.

La parte demandada reconoce los recibos consignados por la parte actora, siendo irrelevante su exhibición, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alega la representante de la empresa demandada que no es un punto controvertido, sino los conceptos dejados de percibir y de la aplicación o no de la CCP; la parte actora acepta la misma; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- De las constancias de las cuentas nominas abiertas a los trabajadores en las cuales eran cancelados sus salarios y demás percepciones salariales en los periodos de enero de1998 a diciembre de 2008.

7.- De los reportes de taladro generados por la empresa en los periodos del mes de enero de 1998 hasta diciembre de 2008.

En cuanto a la exhibición de las referidas documentales, la parte demandada considera innecesario la exhibición de las mismas, por cuanto fueron aportados en la oportunidad de la promoción de las pruebas informativas y constan en el presente expediente y en cuanto a los reportes de taladros, no los exhibe por cuanto no esta negada la relación de trabajo. La parte demandante acepta las mismas; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicita la exhibición de los siguientes documentos a la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.:

1.- Del registro de contratista inscritos en de la casa matriz en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en PDVSA, Petróleo y GAS, hoy P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.

2.- De los reportes de taladros que en este ente contratante existe de los taladros en donde era contratista o subcontratista SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

3.- De los procedimientos y sanciones ejecutados o seguidos contra la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la insolvencia laboral manifiesta, muy particularmente los seguidos por ante la consultoría jurídica de PDVSA SERVICIOS, S.A.

En cuanto a la exhibición de las referidas documentales, la representante legal de la codemandada solidariamente considera que no es necesario exhibir lo requerido, en atención a la prueba de informes solicitada por la demandada principal a su representada y que realizaría los trámites para la consignación de las pruebas; al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; considera este juzgador que las mencionadas pruebas no constituyen un mandato legal, en tal sentido al no haber sido aportadas las copias no se aplica la consecuencia jurídica de la norma citada. Así se decide.

CAPITULO CUARTO. PRUEBAS DE INFORME:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO MERCANTIL, requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (1847) y del folio (1854 al 2959) del presente expediente.-

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Banco BBVA BANCO PROVINCIAL, requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (1989 al 2959) del presente expediente.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, ARCHIVO O COORDINACIÓN LABORAL, para que informe si existe oferta Real de Pago realizada el año 2009 por la empresa, SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. a favor de los ciudadanos demandantes JOSE FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, EMNY PADRON, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSE LUIS MARTINEZ, ADRIAN ORTEGA, CARLOS VAQUERO, LUIS GORDONES y ANGEL FERNANDEZ. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (1695 al 1843) del presente expediente.

El Tribunal debe atribuir todo el valor probatorio que arroja su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS, para que informe al Tribunal si existe Procedimiento, expediente, investigación o causa como consecuencia de la falta oportuna derivados de los reclamos a la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. No se pudo evacuar la prueba de informe y la parte promovente no insistió en la misma, con lo que hubo un desistimiento de la prueba. No hay mérito que valorar.

CAPITULO QUINTO. DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “B”, constante de setecientos cuarenta y nueve (749) folios útiles, Recibos de Pago de Salarios, insertos a los folios (101 al 889).
La documental fue debidamente aceptada por la parte demandada, en tal virtud se le atribuye todo el valor probatorio, de los mismos se evidencia el salario, la relación de trabajo, los conceptos pagados por ejemplo por ayuda única y especial de ciudad, prima por jornada de trabajo, descanso legal y contractual; pago de vacaciones anuales. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

2.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia de Minuta de fecha 16/01/2009, inserta al folio (890).

3.- Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia de Minuta de fecha 24/03/2009, inserta a los folios (891 y 892).

4.- Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia de Minuta de fecha 18/08/2009, inserta al folio (893).

Las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E,” no se les otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas, en virtud de que las mismas fueron Impugnadas por la representante legal de la empresa demandada principal por ser consignadas en copia simple.

5.- Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia de participación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, inserta a los folios (894 y 895).

6.- Marcado con la letra “G”, constante de nueve (09) folios útiles, Reclamo presentado al Departamento de relaciones laborales de PDVSA, mediante la cual se le solicitaba un pronunciamiento inmediato sobre los reclamos realizados, inserta a los folios (896 al 904).

Las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.:
CAPÍTULO I. DOCUMENTALES:

Trabajador JOSE FIGUEROA:
- Promueve marcado “B”, constante de cinco (05) folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada, inserto a los folios (949 al 953). No se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma fue Impugnada por el representante legal de la parte demandante, por cuanto dicho contrato no esta suscrito por el trabajador.

- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, original de Forma 1402 del seguro social (Registro de Asegurado) suscrito por el actor, inserto al folio (954). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, Original de Planilla de pago de vacaciones anuales y recibo de pago en nomina de vacaciones debidamente suscrita por el trabajador, del 10-10-07 al 09-10-08, inserta a los folios (955 y 956).
- Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Original de Planilla de pago de vacaciones anuales debidamente suscrita por el trabajador, del 10-10-07 al 09-10-08, inserta al folio (957).
- Promueve marcado “F”, constante de tres (03) folios útiles, Original de descripción de cargo de fecha 10-09-2007, inserto a los folios (958 al 960).
Realizaron ambas partes sus observaciones
- Promueve marcado “G”, constante de dos (02) folios útiles; Copia simple de planilla de liquidación y cheque con el cual se ofrece al trabajador el pago de la diferencia de prestaciones sociales, inserta a los folios (961 y 962).
Las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, en especial el pago realizado a los trabajadores, el cargo y el pago de las vacaciones.

- Promueve marcado “H”, constante de un (01) folio útil; Copia simple de cheque por concepto de paro forzoso. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma fue Impugnada por el representante legal de la parte demandante, por cuanto no está firmado por el actor y por ser copia simple.
- Promueve marcado “I”, constante de seis (06) folios útiles; Copia de comunicación emitida por PDVSA con vista a copias certificadas de la misma con legajo de pruebas correspondientes al actor José Figueroa, inserta a los folios (964 al 969).
- Promueve marcado “J”, constante de tres (03) folios útiles; Copias certificadas de comunicaciones emanadas por PDVSA y dirigidas a la empresa demandada, en fechas 03-11-08, 10-11-08 y 05-01-09, insertas a los folios (970 al 972).
- Promueve marcado “K”, constante de dos (02) folios útiles, Copia simple de comunicación dirigida al MINTRA informando sobre el desvestimiento y desincorporacion del taladro HP 160 SDS-50 (pozo MUC-126), inserta a los folios (973 y 974).
- Promueve marcada “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copia certificada de acta de mediación levada a cabo por este Tribunal, inserta a los folios (975 al 977).
Las documentales marcadas con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. En especial las comunicaciones emitidas al ente contratante.
Trabajador MIGUEL GUERRA:
- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, Original de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de cheques del periodo comprendido desde el 01-12-1999 hasta el 31-10-2007, inserto a los folios (978 y 979). Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante.
- Promueve marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles; Original de liquidación de prestaciones sociales CCP, así como copia de cheque Nº 87631749, inserto a los folios (980 y 981). No se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma fue Impugnada por el representante legal de la parte demandante, por cuanto dicho no esta suscrito por el trabajador y por ser copia simple.
- Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, Copia de cheque signado con el Nº 48793852 por concepto de paro forzoso, inserto al folio (982).
Las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, no se les otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas, en virtud de que las mismas fueron Impugnadas por el representante legal de la parte demandante por no estar suscrita por el trabajador y por ser consignadas en copia simple.

- Promueve marcado “E”, constante de veintidós (22) folios útiles, Originales de Planillas de solicitud de vacaciones, soportes del detalle de los días del disfrute de las vacaciones y soportes de cheques del pago de las vacaciones y el respectivo pago del bono vacacional, insertas a los folios (983 al 1004).
- Promueve marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia de planilla de pago de vacaciones anuales, así como el detalle de los días de disfrute, insertas a los folios (1005 y 1006).
- Promueve marcado “G”, constante de dos (02) folios útiles, Original descripción de cargo debidamente firmada por el trabajador, insertas a los folios (1007 y 1008).
- Promueve marcados “H”, constante de dos (02) folios útiles, Original de planillas de cambio de condición laboral y solicitud de empleo, insertas a los folios (1009 y 1010). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida y no es punto controvertido
- Promueve “I”, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de planillas de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, insertas a los folios (1011 al 1014), insertas a los folios (1011 al 1014).
- Promueve marcado “J”, constante de un (01) folio útil, Planilla de cuenta individual emitida por el IVSS, insertas al folio (1015). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “K”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de comunicación dirigida al MINTRA por la empresa demandada, inserta a los folios (1016 al 1017).
- Promueve marcado “L”, constante de seis (06) folios útiles, Copia simple de comunicaciones emitidas por PDVSA, a la empresa demandada principal, inserta a los folios (1018 al 1023).
- Promueve marcado “M”, constante de tres (03) folios útiles, Copia simple de comunicación emanada por PDVSA, inserta a los folios (1024 al 1026).
- Promueve marcado “N”, constante de tres (03) folios útiles, copia de Acta de mediación con vista de copias certificadas de la misma en el legajo de pruebas correspondiente al actor, inserta a los folios (1027 al 1029).
Las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “I”, “K”, “L”, “M” y “N”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. En especial el pago de vacaciones y bono vacacional.

Trabajador HECTOR PARUTA:
- Promueve marcado “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de Liquidación planillas de solicitud de vacaciones, soportes del detalle de los días del disfrute de las vacaciones y soportes de cheques del pago de las vacaciones y el respectivo pago del bono vacacional, inserta a los folios (1030 al 1045).
- Promueve marcado “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de Planillas de solicitud de vacaciones, soportes del detalle de los días del disfrute de las vacaciones y soportes de cheques del pago de las vacaciones y el respectivo pago del bono vacacional, insertas a los folios (1046 al 1049).
- Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, Original de FORMA 14-02 registro de asegurado emitida por el IVSS, inserto al folio (1050). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “E”, constante de seis (06) folios útiles, original de exámenes médicos PRE ingreso, practicados al actor al inicio de la relación laboral, insertos a los folios (1051 al 1056).
- Promueve marcado “F”, constante de once (11) folios útiles, Soportes de pago de bonificación especial por nacimiento de hijos, insertos a los folios (1057 al 1067).
- Promueve marcado “G”, constante de ocho (08) folios útiles, Soportes de prestamos que le realizara la empresa al hoy actor insertos a los folios (1068 al 1075).
- Promueve marcados “H”, constante de un (01) folio útil, Certificado de servicio medico mercantil colectivo, inserto al folio (1076).
- Promueve “I”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de comunicación dirigida al MINTRA por la empresa demandada, inserta a los folios (1077 y 1078).
- Promueve marcado “J”, constante de seis (06) folios útiles, copia de comunicación emitida por PDVSA, inserta a los folios (1079 al 1084).
- Promueve marcado “K”, constante de tres (03) folios útiles, copia de comunicación emitida por PDVSA, inserta a los folios (1085 y 1087).
- Promueve marcado “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de acta de mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1090 al 1093).
- Promueve marcado “M”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque, inserta a los folios (1094 y 1095).
- Promueve marcado “N”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de liquidación de prestaciones sociales así como copia del cheque Nº 11631752 inserta a los folios (1096 y 1097).
- Promueve marcado “O”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque signado con el numero 31793855, el cual se ofrece el pago del concepto de paro forzoso, inserta al folio (1098).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y ”O”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador

Trabajador EDGAR OCHOA:
- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, original de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de cheque, inserta a los folios (1099 y 1100).
- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, Original de FORMA 14-02 registro de asegurado emitida por el IVSS, inserta al folio (1101). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque Nº 05631746, inserta a los folios (1102 y 1103).
- Promueve marcado “E”, constante de dos (02) folios útiles, Copia simple del cheque N° 25793849 por concepto de paro forzoso, inserta al folio (1104).
- Promueve marcado “F”, constante de quince (15) folios útiles, Original de soportes de pagos de vacaciones anuales disfrutadas en su correspondiente periodo con su respectivo bono vacacional, insertos a los folios (1105 al 1119).
- Promueve marcado “G”, constante de seis (06) folios útiles, Original de soportes de pagos de vacaciones anuales disfrutadas en su correspondiente periodo con su respectivo bono vacacional, insertos a los folios (1120 al 1125).
- Promueve marcados “H”, constante de un (01) folio útil, copia simple de certificado de servicio medico colectivo, inserta al folio (1126).
- Promueve “I”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de comunicación dirigida al MINTRA por la empresa demandada, inserta a los folios (1127 y 1128).
- Promueve marcado “J”, constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de comunicaciones emitidas por PDVSA, y soporte de pago de prestaciones sociales canceladas por PDVSA, inserta a los folios (1129 al 1134).
- Promueve marcado “K”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de comunicaciones emitidas por PDVSA, dirigidas a la empresa demandada principal, inserta a los folios (1135 al 1137).
- Promueve marcado “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de acta de mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1138 al 1141).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador
Trabajador PAULO ZAPATA:
- Promueve marcado “B”, constante de once (11) folios útiles, copia de notificación de riesgos, inserta a los folios (1220 al 1230).
- Promueve marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, Original de FORMA 14-02 registros de asegurado emitida por el IVSS, inserta a los folios (1231 al 1232). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, original de informe de exámenes pre empleo, inserta al folio (1233).
- Promueve marcado “E”, constante de once (11) folios útiles, originales de recibos de pago de vacaciones anuales del periodo 2001 al 2007, inserta a los folios (1234 al 1244).
- Promueve marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles, original de recibos de pago de vacaciones anuales del periodo 2007-2009, inserta a los folios (1245 y 1246).
- Promueve marcado “G”, constante de cuatro (04) folios útiles, originales de soportes de pagos de cheques por conceptos de préstamo de fideicomiso de fechas 31-03-06, 05-09-06 y 25-05-07, insertas a los folios (1247 al 1249).
- Promueve marcado “H”, constante de un (01) folio útil, original de cambio de condiciones laborales de fecha 23-07-04, inserta al folio (1250).
- Promueve marcado “I”, constante de dos (02) folios útiles, original de planillas de descripción del cargo, inserta a los folios (1251 y 1252).
- Promueve marcado “J”, constante de tres (03) folios útiles, copia certificada de comunicaciones emitidas por la empresa PDVSA, inserta a los folios (1253 al 1255).
- Promueve marcado “K”, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de comunicaciones emitidas por PDVSA y soporte de pago de prestaciones sociales canceladas por PDVSA, inserta a los folios (1256 al 1261).
- Promueve marcado “L”, constante de dos (02) folios útiles, copia de comunicación dirigida al MINTRA por la empresa demandada, inserta a los folios (1262 y 1263).
- Promueve marcado “M”, constante de tres (03) folios útiles, copia de acta de mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1264 y 1266).
- Promueve marcado “N”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de cheque con el cual se ofrece al trabajador la diferencia de prestaciones sociales, inserta a los folios (1267 y 1268).
- Promueve marcado “O”, constante de un (01) folio útil, copia de cheque por concepto de paro forzoso, inserta al folio (1269).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador
Trabajador YDALBERTO ROJAS:
- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, original de planilla de descripción de cargo, inserta a los folios (1270 y 1271).
- Promueve marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, original de recibos de pagos de vacaciones anuales periodo del año 2007 al 2009, insertos a los folios (1272 y 1273).
- Promueve marcado “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de contrato individual de trabajo para una obra determinada de fecha 30-06-06, inserta a los folios (1274 al 1277).
- Promueve marcado “E”, constante de tres (03) folios útiles, copias certificadas de servicios médicos colectivos de fecha 23-08-07, inserta a los folios (1278 al 1280).
- Promueve marcado “F”, constante de tres (03) folios útiles, original de recibo de pago de vacaciones anuales del periodo 2006 al 2007, inserta a los folios (1281 al 1283).
- Promueve marcado “G”, constante de tres (03) folios útiles, copia de comunicaciones emanadas por la empresa PDVSA, inserta a los folios (1284 al 1286).
- Promueve marcado “H”, constante de seis (06) folios útiles, copia de comunicación emitida por PDVSA, con soporte de pago de adelanto de prestaciones sociales cancelado por PDVSA, inserta a los folios (1287 al 1292).
- Promueve marcado “I”, constante de dos (02) folios útiles, copia de comunicación dirigida al MINTRA por la empresa demandada, inserta a los folios (1293 y 1294).
- Promueve marcado “J”, constante de tres (03) folios útiles, copia de acta de mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1295 al 1297).
- Promueve marcado “K”, constante de dos (02) folios útiles, copia de planilla de liquidación y cheque con el cual se ofrece al trabajador el pago de la diferencia de prestaciones sociales, inserta a los folios (1298 y 1299).
- Promueve marcado “L”, constante de un (01) folio útil, copia de cheque por concepto de paro forzoso, inserta al folio (1300).
- Promueve marcado “M”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, copia certificada de oferta real de pago, inserta a los folios (1301 al 1334).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador

Trabajador ÁNGEL FERNÁNDEZ:
- Promueve marcado “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia de comunicaciones emanadas por la empresa PDVSA, inserta a los folios (1335 al 1337).
- Promueve marcado “C”, constante de seis (06) folios útiles, copia de comunicaciones emitidas por PDVSA, inserta a los folios (1338 al 1343).
- Promueve marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia comunicación dirigida al MINTRA por la empresa demandada, inserta a los folios (1344 y 1345).
- Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Forma 1402 del Seguro Social (Registro de Asegurado) suscrito por el actor, inserta al folio (1346). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “F”, constante de tres (03) folios útiles, original de planilla descripción de cargo consignada al trabajador, inserta a los folios (1347 al 1349).
- Promueve marcado “G”, constante de dos (02) folios útiles, planillas de liquidación y cheque con el cual se ofrece al trabajador el pago de diferencia de prestaciones, inserta a los folios (1350 y 1351).
- Promueve marcado “H”, constante de un (01) folio útil, copia de cheque por concepto de paro forzoso, inserta al folio (1352).
- Promueve marcad “I”, constante de tres (03) folios útiles, Acta de Mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1353 al 1355).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador

Trabajador LUÍS GORDONEZ:
- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia de planilla de liquidación y cheque con el cual se ofrece al trabajador el pago de la diferencia de prestaciones sociales, inserta a los folios (1356 y 1357).
- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia del cheque por concepto de paro forzoso, inserta al folio (1358).
- Promueve marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, acta de mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1359 al 1361).
- Promueve marcado “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia de comunicación emitida por PDVSA, inserta a los folios (1362 al 1367).
- Promueve marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia de comunicación dirigida por PDVSA, inserta a los folios (1368 y 1369).
- Promueve marcado “G”, constante de tres (03) folios útiles, copia de comunicaciones emanadas por PDVSA, a la empresa demandada, inserta a los folios (1370 al 1372).
- Promueve marcado “H”, constante de quince (15) folios útiles, original de recibos de pagos de vacaciones anuales desde el año 2002 al 2008, inserta a los folios (1373 al 1387).
- Promueve marcado “I”, constante de dos (02) folios útiles, original de planilla 1402 del seguro social (registro asegurado) y cuenta individual emitida por el IVSS, inserta a los folios (1388 y 1389). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “J”, constante de cinco (05) folios útiles, original de contrato de trabajo, inserto a los folios (1390 al 1394).
- Promueve marcado “K”, constante de un (01) folio útil, certificados de servicios médicos colectivo de fecha 23-08-07, inserto al folio (1395).
- Promueve marcado “L”, constante de un (01) folio útil, original comprobante de pago emitido en fecha 07-05-03, inserto al folio (1396).
- Promueve marcado “M”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de quincenas correspondientes al 15-03-01, insertos a los folios (1397 y 1398).
- Promueve marcado “N”, constante de veintiocho (28) folios útiles, copia certificada de oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales, inserta a los folios (1399 al 1427).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador

Trabajador CARLOS VAQUERO:
- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia de planilla de liquidación y cheque con el cual se ofrece al trabajador el pago de la diferencia de prestaciones sociales, inserta a los folios (1428 y 1429).
- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia del cheque por concepto de paro forzoso, inserto al folio (1430).
- Promueve marcado “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia de acta de mediación levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1431 al 1433).
- Promueve marcado “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia de comunicación emitida por PDVSA, inserta a los folios (1434 al 1439).
- Promueve marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida por MINTRA a la empresa demandada, inserta a los folios (1440 y 1441).
- Promueve marcado “G”, constante de tres (03) folios útiles, copia de comunicaciones emanadas por PDVSA, inserta a los folios (1442 al 1444).
- Promueve marcado “H”, constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones anuales desde el año 2001 al 2006, inserta a los folios (1445 al 1463).
- Promueve marcado “I”, constante de cinco (05) folios útiles, original de recibos de pago de vacaciones anuales de los periodos laborales 2005-2006 y 2007-2008, inserta a los folios (1464 al 1468).
- Promueve marcado “J”, constante de dos (02) folios útiles, original de Forma 1402 del seguro social (registro del asegurado) y cuenta individual emitida por el IVSS, inserta a los folios (1469 y 1470). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “K”, constante de un (01) folio útil, original de informe de exámenes pre –empleado, inserto al folio (1471).
- Promueve marcado “L”, constante de dos (02) folios útiles, copia de certificado de servicios médicos colectivos de fecha 31-10-07, inserta a los folios (1472 y 1473).
- Promueve marcado “M”, constante de dos (02) folios útiles, original de descripción de cargo de fecha 12-04-2004, inserta a los folios (1474 y 1475).
- Promueve marcado “N”, constante de tres (03) folios útiles, original de cambio de condición de fechas 23-07-04 y 07-07-06, insertas a los folios (1476 al 1478).
- Promueve marcado “O”, constante de cinco (05) folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito por el actor, inserta a los folios (1479 al 1483).
- Promueve marcado “P”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, copia certificada de oferta real de pago, inserta a los folios (1486 al 1517).

Las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”,“N” “O” y “P”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador

Trabajador JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ:
- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia planilla de liquidación y cheque con el cual se ofrece al trabajador el pago de la diferencia de prestaciones sociales, inserta a los folios (1518 y 1519).
- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia del cheque por concepto de paro forzoso, inserto al folio (1520).
- Promueve marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, copia de acta de mediación, levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, inserta a los folios (1521 al 1523).
- Promueve marcado “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia de comunicación emitida por PDVSA, inserta a los folios (1524 al 1529).
- Promueve marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia de comunicación dirigida por MINTRA a la empresa demandada, inserta a los folios (1530 y 1531).
- Promueve marcado “G”, constante de tres (03) folios útiles, copia de comunicaciones emanadas por PDVSA, inserta a los folios (1532 al 1534).
- Promueve marcados “H”, constante de un (01) folio útil, original de Planilla 1402 de IVSS (registro del asegurado), inserto al folio (1535). Se desecha dicha prueba, en virtud de la nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.
- Promueve marcado “I”, constante de cinco (05) folios útiles, original de recibos de pago de vacaciones anuales de los periodos laborales 2006-2007 y 2007-2008, insertos a los folios (1536 al 1540).
- Promueve marcado “J”, constante de dos (02) folios útiles, original de Informe de examen pre empleo de fecha 16-06-06, inserta a los folios (1541 y 1542).
- Promueve marcado “K”, constante de un (01) folio útil, copia de certificado de servicios médicos colectivos de fecha 23-08-07, inserta al folio (1543).
- Promueve marcado “L”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, copia certificada de oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales, inserta a los folios (1544 al 1584).
Las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “K” y “L”, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Quedo evidenciado los pagos realizados al trabajador
CAPÍTULO II. PRUEBAS DE INFORME:
- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la empresa PDVSA SERVICIOS REGIÓN ORIENTE (específicamente a la Superintendencia de Fluidos), se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 11-08-2010, folios 1850 y 1851 del presente expediente.
No se le otorga valor probatorio, en vista de que la parte demandada DESISTIÓ a la evacuación de la misma.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la OFICINA DE RELACIONES LABORALES de PDVSA ESEM. Se ordeno lo conducente y se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fechas 09-08-2010 y 27-05-2013, folios 1845 y 1846 y, 3006 y 3007, respectivamente del presente expediente, de la cual no hubo respuesta alguna. Vista que las prueba promovida constituye una obligación el impulso de la misma por la promovente y por cuanto la prueba se requiere información es una de las partes en el presente asunto no se le otorga valor probatorio a la misma.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, inserta al folio (1361).
No hay valoración de la prueba, en vista de que la parte demandada DESISTIÓ a la evacuación de la misma

CAPÍTULO III. PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

INSPECCIÓN JUDICIAL en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio ESEM, en el Departamento de Relaciones Laborales. La misma se materializó en fecha 22/10/2010 y, consta Acta inserta al folio (1880 al 1883), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a los contratos de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA con la empresa PDVSA, S.A.
Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.
Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE PDVSA SERVICIOS, S.A., NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.-
DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en virtud de los puntos controvertidos en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de los actores accionantes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, encuentra este Tribunal evidencia que los puntos controvertidos son la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, durante el tiempo que la empresa cancelaba a los demandantes sus beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la Finalización de la relación de Trabajo, la Mora generada por dicho incumplimiento y la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al periodo reconocido en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera, dado que la demandada considera que canceló de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al inicio de la relación de trabajo y con posterioridad con Convención Colectiva Petrolera en virtud del reconocimiento por PDVSA de aplicación de dicho contrato a esta serie de trabajadores (técnicos de control de sólidos), en virtud que la empresa PDVSA realizó un pago parcial, señala que no opera la mora argumentada en el libelo de demanda y por último reconoce la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al mencionado contrato colectivo petrolero.

APLICACACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.

De lo señalado en el libelo de demanda se solicita la aplicación de la convención colectiva petrolera desde el inicio de la relación laboral de los trabajadores hasta el reconocimiento de la empresa de su aplicación con la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2007-2009, dicha petición se basa en una sentencia de fecha 10 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso RODERY MANOCHE vs KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S. A. mediante la cual confirmó la aplicación de la convención colectiva antes del reconocimiento previsto en la Convención Colectiva petrolera, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 01 de noviembre de 2007, y que en virtud de la entrada de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos como beneficiarios del mismo en tal sentido este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar con respecto a la aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, considera este juzgador que en cuanto a el carácter vinculante de las sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2009 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal anulo la disposición establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no constituye una obligación acatar de forma estricta los criterios plasmados en la sentencia de la Sala de Casación Social, mas aún cuando ese criterio no se ha aplicado de forma reiterada, en vista que no se citaron otras decisiones de la sala de Casación Social, por lo que al verificar el contenido de la sentencia alegada por la parte demandante, es de observar que la misma no cumplen con los extremos antes indicados para que resulten vinculantes para este Tribunal, por el contrario la sentencia alegada constituye sólo consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a sentar un criterio vinculante en la materia por tal motivo este Tribunal se aparta de dicho criterio más aun cuando existen otras sentencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal que no han condenado la aplicación de la convención Colectiva Petrolera antes de la entrada en vigencia de dicha convención caso LUIS MASTROFILIPO vs SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA 24 de octubre de 2006 y GUILLERMO GUERRA vs SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA de fecha 13 de Mayo de 2013.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, en decisiones No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros) ( 30 de noviembre de 2001 caso: Jesús Avendaño) que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
el precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso”

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

Por otra parte, dado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal desvirtuar el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demostrar el hecho nuevo alegado, y en ese sentido, del análisis realizado al arsenal probatorio, las liquidaciones de prestaciones sociales las cuales fueron debidamente recibidas por los trabajadores, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los demandantes como Técnicos de Control de sólidos fueron beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a partir 01 de noviembre de 2007 pasó a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, incluido en el Tabulador, conforme al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales de forma parcial por lo cual este Juzgador concluye que los demandantes no fueron beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera durante toda su relación de trabajo con la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se declara improcedente el alegato esgrimido por el demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que la relación de trabajo de los demandantes se encontraba regida en principio por la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007 y a partir del 01 de noviembre de 2007 su relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la Mora de las prestaciones sociales Asimismo, se reclama el pago de la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Se debe aclarar en primer lugar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expresados en la sentencias N° 1666 de fecha 30 de Julio de 2007 y la N° 230 de fecha 04 de Marzo de 2008, ponencias de los Magistrados Luis Eduardo Franceschi y Juan Rafael Perdomo respectivamente quedo sentado que la penalidad antes señalada solo es procedente en caso de ausencia total de la liquidación, por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia pago parcial de las mismas no procede dicha reclamación y en caso de la reclamación de mora por diferencia en el pago de las mismas se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.


Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedencia de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedencia como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por los actores en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Jonás Arocay Hernández Vs. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas), ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales señala este Juzgador que al haber sido declarado improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera con anterioridad al 01 de noviembre de 2007, se verificará dicha diferencia desde la mencionada fecha hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide

A los fines de establecer dicha diferencia se verificará lo reclamado por cada trabajador y lo ofrecido por la empresa en liquidaciones las cuales no fueron canceladas a los trabajadores, verificadas dichas liquidaciones considera este Juzgador que las mismas se encuentran ajustadas a lo que establece la convención colectiva, sin embargo adicional a los conceptos establecidos en dicha liquidación se reclama: ayuda de ciudad, dotaciones, retroactivo, tea pendiente, mora y horas extras por lo que el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

CIUDADANO JOSÉ FIGUEROA:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 77,27
Salario integral: 109,08
Fecha de ingreso: 01/11/2007
Fecha de egreso: 26/01/2009

Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 26.289, 25Bs (folio 961) menos lo adelantado por PDVSA la cantidad de Bs.14.608,53 (folio 965) para un total de 11.680,72Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 16.000Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: Bs.1.150
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.


TOTAL INDEMNIZACIONES: DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.830,72).

CIUDADANO MIGUEL GUERRA:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 83,62
Salario integral: 115,91
Fecha de ingreso 01/11/2007
Fecha de egreso: 25/12/2008

Tiempo de servicio: un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 31.852,91Bs (folio 980) menos lo adelantado por PDVSA (folio 969) la cantidad de Bs.16.218, 23
para un total de 15.634,68Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.

- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 25.635,81Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: no fue reclamada.
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.634,68).

CIUDADANO HÉCTOR PARUTA:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 81,81
Salario integral: 113,86
Fecha de ingreso 18/06/2008
Fecha de egreso: 29/12/2008

Tiempo de servicio: seis 06) meses y once (11) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 19.891,60Bs (folio 1096) menos lo adelantado por PDVSA (folio 1084) la cantidad de Bs. 1.382,30 para un total de 18.509,30Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 58.000Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: Bs.1.150
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: DIECINUEVE MIL SISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.659,93).


CIUDADANO EDGAR OCHOA:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 81,81
Salario integral: 113,86
Fecha de ingreso 01/11/2007
Fecha de egreso: 03/02/2009

Tiempo de servicio: un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 31871,28 Bs. (folio 1102) menos lo adelantado por PDVSA (folio 1133) la cantidad de Bs.14.842, 68 para un total de 17.028,60Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 18.624,87Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: Bs.1.150
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.178,60).

CIUDADANO PAULO ZAPATA:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 77,41
Salario integral: 109,46
Fecha de ingreso 01/11/2007
Fecha de egreso: 03/12/2008

Tiempo de servicio: un (01) año, un (01) mes y dos (02) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 25.993,40 Bs. (folio 1267) menos lo adelantado por PDVSA (folio 1289) la cantidad de Bs.13.543, 40 para un total de 12.450Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 27.700Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: no hubo reclamación
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450).

CIUDADANO YDALBERTO ROJAS:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 77,41
Salario integral: 107,49
Fecha de ingreso: 01/11/2007
Fecha de egreso: 03/12/2008

Tiempo de servicio: un (01) año, un (01) mes y dos (02) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 28.537,93Bs (folio 1298) menos lo adelantado por PDVSA (folio 1096) la cantidad de Bs. 15.859,59 para un total de 12.678,34Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. No reclama
- Retroactivo: no reclama
- TEA Pendientes Convención: Bs.13.800Bs.
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.434).


CIUDADANO ÁNGEL FERNÁNDEZ:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 77,27
Salario integral: 109,08
Fecha de ingreso 25/06/2008
Fecha de egreso: 15/01/2009

Tiempo de servicio: seis (06) meses y veintiún (21) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 19.359,29 Bs. (folio 1350) menos lo adelantado por PDVSA (folio 1342) la cantidad de Bs. 410,30 para un total de 18.948,99Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. no reclamo
- Retroactivo: no reclamo
- TEA Pendientes Convención: Bs. no reclamo
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.848,99).

CIUDADANO LUÍS GORDONES:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 81,98
Salario integral: 115,97
Fecha de ingreso 01/09/2008
Fecha de egreso: 28/01/2009

Tiempo de servicio: cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 12.258,68Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 62.500Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: Bs.12.650
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.908,68).

CIUDADANO CARLOS VAQUERO:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 77,27
Salario integral: 109,56
Fecha de ingreso 01/11/2007
Fecha de egreso: 26/01/2009

Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 25.177,02Bs (folio 1436) menos lo adelantado por PDVSA (folio 1298) la cantidad de Bs.12.770, 51 para un total de 12.406,51Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación. considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados (CLAUSULA 46 CCP) Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 27.745,96Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: Bs.2.300
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.706,51).

CIUDADANO JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ:

Sueldo: 1.322,70
Salario normal: 82,08
Salario integral: 116,27
Fecha de ingreso 01/11/2007
Fecha de egreso: 11/11/2009

Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses y diez(10) días.

INDEMNIZACIONES:

En relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, impacto en utilidades y bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y examen medico pre-retiro, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 25.735,68 Bs menos lo adelantado por PDVSA la cantidad de Bs. 14.246,27 para un total de 11, 498,41Bs.

- Ayuda de Ciudad no cancelada: de los recibos de pago se evidencia que a partir del 01 de noviembre de 2007 el concepto de ayuda de ciudad fue debidamente cancelado.
- Dotación.
- Retroactivo: con respecto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cantidad de 27.700Bs. sin embargo ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación por lo cual este Juzgador la declara no procedente.
- TEA Pendientes Convención: Bs.4.600
- Indemnización Mora en Beneficios, Num. 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Indemnización Mora en Prestaciones, Num 11, Clau. 69 no procede de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.
- Horas Extras: en relación a las horas extras en relación a las horas extras, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera este juzgador necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL INDEMNIZACIONES: DIECISEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.089,41).

DE LA SOLIDARIDAD DE PDVSA SERVICIOS C. A.

Por otro lado debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, en este sentido, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA PETROLEO , S.A., así quedo ratificado de acuerdo al propio escrito de contestación de demanda el cual riela de los folios 1588 al 1607, en la cual la demandada solidaria no alegó la falta de cualidad, por el contrario alegó haber cancelado a los trabajadores, quedando pendiente un pago por la demandada principal, rechazando los conceptos reclamados y textualmente señala: “ alegamos que nuestra representada pagó al ciudadano (todos los litisconsortes) todos y cada uno de los conceptos antes descritos como se desprende de las pruebas presentada por la codemandada” lo que evidencia una confesión de parte de PDVSA SERVICIOS S. A. a cerca de su solidaridad con la codemandada SCOOMI OILTOOLS S. A., por otra parte consta de memorándum de fecha 02 de marzo mediante la cual el licenciado HENRY HURTADO quien labora en el departamento de relaciones laborales de PDVSA, le indica a la dirección de recursos humanos de la codemandada que atendiendo a las obligaciones establecidas en el numeral 14 de la convención colectiva petrolera (2007-2009) se efectuó la cancelación de los pagos de diferencia de prestaciones sociales asumido por PDVSA e insta a la empresa SCOMI OILTOOLS hacer las diligencias administrativas para el restante del pago”. La empresa PDVSA SERVICIOS S. A. tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la solidaridad alegada, se evidencia además de la comunicación antes mencionada que el contrato era SERVICIO INTEGRAL DE FUIDOS DE PERFORACIÓN, REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS, en tal sentido se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada, siendo que norma aplicable es la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, es de destacar que la misma en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO , S. A. en el presente caso si es procedente y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, PAULO ZAPATA, HÉCTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONES y ÁNGEL FERNANDEZ, contra las empresas SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 179.841,52Bs.) DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.830,72). Al ciudadano MIGUEL GUERRA la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.634,68).al ciudadano PAULO ZAPATA la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450)., al ciudadano HECTOR PARUTA la cantidad de DIECINUEVE MIL SISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.659,93). Al ciudadano EDGAR OCHOA la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.178,60)., al ciudadano YDALBERTO ROJAS la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.434)., al ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.089,41). al ciudadano CARLOS VAQUERO la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.706,51)., al ciudadano LUIS GORDONES la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.908,68).y al ciudadano ANGEL FERNANDEZ la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.848,99).correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a la indexación se acuerda designar a un experto contable a los fines que estime la misma basados en los criterios jurisprudenciales emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en caso de incumplimiento del presente fallo se procederá de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

SECRETARIA (O),

ABG.