REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-N-2010-000037.-

Parte Recurrente: PUEBLO PEQUEÑO, C.A., inscrita en fecha 23 de Abril de 1.9990, bajo el N° 152, a los folios 154 al 158, Tomo III del respectivo Libro de registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Apoderado Judicial: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: MORELA JOSEFINA CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.690.347, y de este domicilio.


Motivo de la acción: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, incoada por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUEBLO PEQUEÑO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00545-09, de fecha doce (15) de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 044-09-01-000412, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.690.347, siendo recibida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.). En esa fecha este Tribunal Incompetente para conocer de la presente acción y a su vez plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia, ordenando la remisión de la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Tribunal, vista la decisión dictada por Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha siete (07) de Agosto de 2012, mediante la cual declara a este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente causa, y en virtud de lo anteriormente señalado y por cuanto la presente ya fue admitida, se ordena librar los oficios pertinentes a las partes y cartel de notificación a la empresa accionante PUEBLO PEQUEÑO, C.A., y a la ciudadana MORELIA JOSEFINA CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.198.983, en virtud de haber resultado gananciosa en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio conforme a lo que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el recurrente que en fecha once (11) de marzo de 2.009, la ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑA, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, asistido por el abogado NEUBEK HANNA, y presenta solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, donde manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pueblo Pequeño, C.A., desde el cuatro (04) de septiembre del año 2005, desempeñando el cargo de Camarera, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), siendo así hasta el día 05 de marzo del año 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana HARUE ROJAS SAUD, en su carácter de encargada, encontrándose amparada por la inamovilidad por el decreto presidencial N° 6.603 de Gaceta Oficial N° 39.090, razón por la cual solicita su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos; que una vez admitida la solicitud en fecha 16 de marzo del año 2009, se procedió a librar cartel de notificación a las partes. Indica que, habiéndose notificado a las partes, se fijó la celebración del acto de contestación, en fecha ocho (08) de julio de 2.009.

AUDIENCIA DE JUICIO.
Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.444, se deja constancia además de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la comparecencia del Tercero interesado, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de cinco (05) minutos, a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se le concedió la oportunidad para que presentaran las pruebas. El apoderado recurrente procedió a ratificar los particulares del escrito libelar. Acto seguido el Juez indicó que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1.- Vicio del Silencio de Prueba, por cuanto no se admitieron las pruebas previstas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas y mucho menos juzga las admitidas, lo que hace nula de nulidad absoluta la providencia administrativa, por haber violados los derechos a la defensa y al debido proceso, igualdad de las partes, previsto en los artículos 49 y 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 509 y15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

2.- Vicio de incongruencia Negativa al no pronunciarse por todo lo alegado y probado en autos, por lo que no cumple con lo pautado en el Ordinal 5 del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

1.- VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA.

El recurrente para delatar dicho vicio lo fundamente en los siguientes términos:
Igualmente se observa que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio del Silencio de Prueba, por cuanto no se admitieron las pruebas previstas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas y mucho menos juzga las admitidas, lo que hace nula de nulidad absoluta la providencia administrativa, por haber violados los derechos a la defensa y al debido proceso, igualdad de las partes, previsto en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 509 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la providencia que se impugna.
Sobre el señalado vicio este Juzgador advierte que el recurrente invoca el principio de exhaustividad de las pruebas y de garantizar el derecho de defensa e igualdad de las partes, que debe ser observado por el juzgador, principios consagrados en los artículos 509 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, para precisar que no fueron aplicados en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
La falta de apreciación de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que deben respectarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Se desprende que la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes , es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, solo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio del silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia impugnada. Así se decide.

2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Con respecto a este Vicio, alega el recurrente, que la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas incurrió en una falta de apreciación de las alegaciones y defensas esgrimidas por la accionada, además de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a este Vicio alega el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en una falta de apreciación de las alegaciones y defensas esgrimidas por la recurrida, además de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, la procuraduría alegó en primer lugar que el funcionario del trabajo por el solo hecho de afirmar que como el contrato de trabajo a tiempo determinado es una excepción y que solo pueden prevalecer las relaciones laborales por tiempo indeterminado y la la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas declaró inexistente el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑA y la empresa PUEBLO PEQUEÑO, C.A., existiendo una continuidad de la relación laboral en la cual la trabajadora prestaba servicios antes de la firma del contrato, y de las pruebas de las cuales se hizo mención más sin embargo no las valora, solo nombra y manifiesta que le otorga valor probatorio. Al respecto considera este Juzgador que el Inspector del trabajo valoró otros contratos de trabajo presentados por el recurrente en sede administrativa, considerando que el contrato no cumple con los requisitos establecido en la ley y que al existir varios contratos la relación es de forma continua o a tiempo indeterminado, criterio además que comparte este Juzgador, con respecto a las pruebas señala el recurrente que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas, por lo que quien aquí juzga del análisis del escrito de pruebas aportado al folio 40, se evidencia que la recurrida en sede administrativa promovió al particular primero la caducidad de la acción y al particular tercero planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MORELIA JOSEFINA CAÑA, a los folios 57, 58 y 59 del presente expediente se evidencia que el inspector del trabajo en la valoración de las pruebas señala lo siguiente:
PRIMERO: De las pruebas aportadas por la recurrida que rielan en los folios que van del 22 al 28. Este despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Las referidas documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H”) planillas de liquidación, insertas a los folios 57, 58 y 59 del presente expediente, mediante las cuales se demuestra que la ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑA, cobró la prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondientes por motivo de la culminación del referido contrato, con la presente prueba se pretende demostrar que en el supuesto negado que el reclamante tuviera el derecho para hacer el presente reclamo solicitado, al cobrar las prestaciones sociales, renunció tácitamente al reenganche y pago de los salarios caídos, así como también que la reclamación interpuesta por la ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑA, caducó, en virtud que la mencionada planilla se evidencia que la fecha de egreso es de fecha 31 de diciembre de 2008 (información conforme con el referido contrato) y donde esta data hasta el momento de la reclamación (la cual efectuó el día 11/03/09) transcurrieron mas de treinta (30) días.
De lo antes señalado se evidencia que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnada en su debida oportunidad, de la motivación de la providencia que riela desde los folios del 22 al 27 del presente expediente, no se evidencia pronunciamiento alguno de parte del inspector del trabajo con respecto a la caducidad ni al desistimiento tácito del reenganche, de las pruebas que el despido fue realizado en fecha 31 de diciembre de 2008 y el reclamo administrativo se realizó el 11 de marzo de 2009, el Inspector del trabajo nada dijo al respecto, en relación a la solicitud sobre el desistimiento tácito del reenganche al haber recibido el pago de las prestaciones sociales; tampoco el Inspector del Trabajo se pronunció al respecto y siendo criterio reiterado y vinculante las sentencias de la Sala Constitucional esta ha señalado de forma reiterada el criterio asumido en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejó sentado:

”En este caso, como lo estableció el Tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica la perjudica.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.”
De lo antes señalado se evidencia que el Inspector del trabado como autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal , sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente procedimiento, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo. Es por ello que una vez concluido por este Juzgador, que el acto administrativo impugnado es nulo, por haberse dado una flagrante violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso en la tramitación del procedimiento, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil PUEBLO PEQUEÑO, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 00545-09, de fecha doce (15) de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 044-09-01-000412, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑA, plenamente identificada en autos.
Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

SECRETARIA (O),

ABG.