REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente: NP11-N-2011-000042.
Parte Recurrente: CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 86, Tomo A.
Apoderado Judicial: JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: JOSÉ LUÍS VITA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.542, y de este domicilio.
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar, en fecha primero (01) de abril 2011, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.545.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00544-09, de fecha quince (15) de agosto del 2009, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2009-01-01027, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS VITA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.542.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer la nulidad del acto administrativo de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala la recurrente de autos que en fecha dos (02) de Julio de 2009, se inicio un procedimiento administrativo de reenganche, con la interposición ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de una solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS VITA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.542, asistido por el Procurador del Trabajo, el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, quien alegó haber sido despedido pese a estar amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 29090 de fecha 02-01-09. Asimismo, alega que el accionante inició su relación de trabajo en fecha 28 de abril de 2008, ocupando el cargo de ALBAÑIL, cumpliendo una jornada de trabajo diurna en un horario de 7:00 a.m. a 5: a.m., que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Junio de 2009, devengando un salario de Bs. 66,66 diarios; que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó Providencia Administrativa Nº 00544-09, de fecha quince (15) de agosto del 2009, que declaro CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VITA RANGEL.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00544-09, de fecha quince (15) de agosto del 2009, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2009-01-01027, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita la recurrente de autos, que sea declarada con lugar la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00544-09, de fecha quince (15) de agosto del 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000026; declarándose en el mismo, Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha quince (15) de Julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial recurrente, el abogado en ejercicio JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de cinco (05) minutos, a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de ratificación de alegatos, constante de cinco (05) folios útiles marcado “A” sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Marcado “B” constante de un (01) folio útil en original y copia, a los fines de revisión y certificación por secretaría, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. En copia simple constante de un (01) folio útil Planilla de Vacaciones y Marcado “C” constante de un (01) folio útil cartel de notificación, correspondiente a la causa NP11-N-2011-000041. Acto seguido el Juez señaló que vistas las pruebas promovidas; las admite y en atención a la naturaleza del medio probatorio, y por cuanto no ameritan evacuación, se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
Invocó el mérito de los autos del expediente en todo aquello que favorezca en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.
Al referirse a los vicios por lo que se pretende la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el apoderado recurrente señala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece las situaciones en las cuales, los actos administrativos son absolutamente nulos y señala que el numeral 1ª del mencionado artículo, establece la nulidad absoluta de actos administrativos cuando así lo ha determinado por una norma constitucional o legal. En este sentido, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella, y por la ley es nulo. En el presente caso, el acto recurrido, violó los derechos a la defensa y el debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega al respeto, que no se le dio el término de la distancia a su representada, el cual se aplica tanto en sede judicial como administrativa; señala que dentro del procedimiento se cometieron una serie de violaciones al derecho a la defensa, como son que no se estableció en el auto de admisión de la solicitud, la hora y la fecha de cuando se celebraría el acto de contestación; que existe contradicción en el auto de admisión ya que inicia el procedimiento por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el inspector dentro de los tres (03) días siguientes notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil siguiente, al acto de contestación, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la comparecencia para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para la Audiencia Preliminar.
Se alega que en el acta que hace constar la notificación de la empresa del inicio del procedimiento, en la parte donde se debe indicar el nombre de la persona que certifica la realización de dicho actuación esta borrada, y al final aparece una firma ilegible, sin identificación quien suscribe y certifica la actuación.
Por lo tanto solicita que el acto impugnado sea declarado nulo por estar incurso en los vicios de violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplica tanto en fase administrativa como en fase judicial, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 9, 12,18 y 20de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de resolver la denuncia antes formulada, pasa el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:
De acuerdo a lo narrado por el recurrente, el Tribunal observa de los antecedentes administrativos remitos por la Inspectoría del Trabajo, que consta al folio (52) del presente expediente acta que señala:
“ ACTA
…En Maturín a los (06) días del mes de agosto del año 2009, siendo las 4:15 p.m., por órdenes del abg. Osiris Guzmán Inspector del Trabajo (E) en el Estado Monagas.
Yo, ALEXANDER SOLARINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8371537, me trasladé a las instalaciones de la Empresa CONSANTO, ubicada en la siguiente dirección VIA LA TOSCANA. Con el objeto de entregar notificación, y estando en el sitio me entreviste con el (la) ciudadano (a) Nahi Fuentes, en su condición de Recepcionista. En este sentido, Procedí a entregar notificación la cual recibió y firmó, luego fijé ejemplar en recepción, es todo lo que tengo que informar. En Maturín a los (06) días del mes de agosto del año 2009. ALEXANDER SOLARINO,
C.I- 8.371.537
EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO…
Quien suscribe _______________, en mi condición de jefe de Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el funcionario del Trabajo encargado de practica la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maturín, 17 -09-2009.
Por firma ilegible…”
Ahora bien, es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues no la realiza un funcionario cuya autorización conste estaba facultado para hacerlo, ni siquiera se identifica al funcionario que pretende certificar la presunta notificación practicada; no contiene la dirección exacta del sitio al cual se trasladó el funcionario que practicó la notificación ni el carácter de éste; no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó.
La notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público; por lo que ésta no puede revestir un carácter de tal informalidad. Tan es así, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso la notificación fue ordenada practicar de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el cual consagra la forma en que debe practicarse la notificación de la demandada con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en el procedimiento, señalando dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo al ordenar la practica de la notificación de la empresa o patronal a los fines de iniciar al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente cumplir con los parámetros contenidos en la norma pertinente a los fines de la validez de la notificación ordenada, dada la trascendencia de dicha actuación; en el presente caso, se observa del acta transcrita supra, que la misma adolece de los requisitos de validez de ésta previstos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que el ciudadano que informa haber practicado la notificación, no señala el carácter con el cual actúa, y la autorización correspondiente para realizar tal actuación; no dejó constancia de la Dirección o lugar donde se trasladó, a los fines de que pudiera ser verificable su traslado; no dejó constancia de la identificación completa de la persona que recibió la notificación; además de todo lo anterior, no pude tener validez alguna la presunta certificación realzada, ya que no hay identificación alguna del funcionario que certifica la actuación, sólo una firma ilegible, antecedida por un “por”. En consecuencia, al realizarse un procedimiento adoleciendo de tal requisito, incurrió la administración en una violación flagrante del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió conocer validamente del procedimiento iniciado, realizar la contestación del mismo, y consignar de haber sido el caso, las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó de espalda a una de las partes involucradas, subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00544-09, de fecha quince (15) de agosto del 2009, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2009-01-01027, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS VITA RANGEL, plenamente identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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