REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente: NP11-N-2011-000094.
Parte Recurrente: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, C. A.,
Apoderadas Judiciales: CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 57.926.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: VELIOS JESUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.782.784,
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo , conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos , en fecha veinticinco (17) de octubre 2011, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.107.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su carácter de apoderada judicial de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE , en contra de la Providencia Administrativa Nº 00318-01, de fecha ocho (08) de junio del 2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano VEILOS JESUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.
782.784.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer la nulidad del acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala la recurrente de autos que en fecha once (11) de enero de 2011, el ciudadano VELIO JESUS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.782.784, asistido por el Procurador del Trabajo, la abogado MAIRIYN MARQUEZ, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en razón de las consideraciones siguientes: “... Comencé a prestar servicios en fecha 30 de marzo del 2009, ocupando el cargo de obrero de devengando una remuneración semanal de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,00) y fui despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2010…”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:
1- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: En el presente caso y sin lugar a duda la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas incurrió en el vicio del falso supuesto del derecho, pues interpreto y aplicó e interpreto erróneamente los artículos 436 del código de procedimiento civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , dando valor por no exhibición de las documentales A6,A7, Y A8 .
2- VICIO EN LA MOTIVACION: MOTIVACION INSUFICIENTE. OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA: La motivación insuficiente por falta de pronunciamiento queda evidenciada, por cuanto el acto de contestación mi representada opuso formalmente la caducidad de acción. Por otra parte en fecha 30 de octubre de 2010, tal como consta de la ultima solicitud de pago realizada a favor del solicitante. de la presente fecha de terminación de la relación de trabajo ,igualmente surta la caducidad de la acción de la presente solicitud , pues como se verá relacionado finalizó el 30 de octubre del 2010 , por lo cual para la fecha de introducción de la presente solicitud en fecha 11 de enero del 2011, había transcurrido 30 días continuos que concede el articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo para intentar el presente procedimiento.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Solicita de conformidad con los artículos 69 y 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se sirva decretar Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 044-2011-01-00034, contentivo de la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Velio Jesús Velásquez, en contra de la universidad de Oriente.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00-318-11, de fecha ocho (08) de junio del 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000062; decretándose en el mismo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00318-2011, de fecha ocho (08) de junio del 2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00034., en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa que por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que incoara la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.926. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente indicó que ratifica lo consignado en autos. Consecutivamente, el Juez señala que visto que no se promovieron pruebas que ameriten aperturas el lapso para la evacuación de las mismas, la parte recurrente deberá consignar escrito de informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
NO SE CONSIGÓ PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Debe éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue recibido por declinatoria de competencia en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.
MOTIVA
1- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: En el presente caso y sin lugar a duda la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas incurrió en el vicio del falso supuesto del derecho, pues interpreto y aplicó e interpreto erróneamente los artículos 436 del código de procedimiento civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , dando valor por no exhibición de las documentales A6,A7, Y A8 , al respecto considera este Juzgador que la reclamación del falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación son vicios incompatibles, por lo que tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude la interpretación errada de las circunstancias presentes o la aplicación de una norma no aplicable al caso concreto, lo que es imposible es considerar que en un mismo caso haya una motivación errónea y una falta de motivación, la sala Político Administrativa en reiteradas sentencias se ha pronunciado al respecto, señalando que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre y cuando se refiera a una motivación contradictoria no a una falta absoluta de motivación como es el caso, (sentencia 01/12/2006 caso fisco nacional, sentencia 01930 de fecha 27/07/20056 caso asociación de profesores de la universidad Simón Bolívar” y sentencia N° 01076 de fecha 03/11/2010 caso venezolana de equipos y repuestos, por otra parte con respecto a las documentales impugnadas se esta en presencia de una negativa de la relación de trabajo, sin embargo en la solicitud de orden de pago promovida por el recurrente, se evidencia que la misma emana de la Universidad de Oriente, por lo que existe una prueba que ratifica la presunción de la relación de trabajo, por otra parte el recurrente solo impugno los recibos de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, reconociendo los demás, aún cuando había negado la relación de trabajo, los cuales son del mismo tenor, al respecto el último aparte del articulo 436 del Código de procedimiento Civil establece: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. En tal sentido considera este juzgador que el Inspector del trabajo actuó ajustado a derecho ya que de las pruebas existía presunciones que le permitieron tener como conclusión que las pruebas impugnadas son fidedignas, aun cuando el ente patronal en su oportunidad las impugnó, ello no constituye una circunstancia que per se genere la nulidad del acto administrativo, por cuanto se explicó de manera precedente, en aplicación del 436 antes señalado y del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir manifestaciones contradictorias que generen dudas sobre la apreciación de los hechos se debe adoptar la mas beneficiosa al trabajador, por lo que considera este Juzgador que el Inspector del Trabajo del estado Monagas no incurrió en falso supuesto de derecho.
2- VICIO EN LA MOTIVACION: MOTIVACION INSUFICIENTE. OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA: La motivación insuficiente por falta de pronunciamiento queda evidenciada, por cuanto el acto de contestación mi representada opuso formalmente la caducidad de acción. Por otra parte en fecha 30 de octubre de 2010, tal como consta de la ultima solicitud de pago realizada a favor del solicitante, de la presente fecha de terminación de la relación de trabajo ,igualmente surta la caducidad de la acción de la presente solicitud , pues como se verá relacionado finalizó el 30 de octubre del 2010 , por lo cual para la fecha de introducción de la presente solicitud en fecha 11 de enero del 2011, había transcurrido 30 días continuos que concede el articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo para intentar el presente procedimiento. Visto lo referente a la incompatibilidad de los vicios reclamados al considerar como validos los recibos señalados en el vicio anterior, y visto lo señalado en la providencia administrativa en la cual señala: amparándose este dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su solicitud” lo que evidentemente es un pronunciamiento sobre la oportunidad de presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por todas esos consideraciones considera este Juzgador que no hubo vicio de inmotivación. Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe Declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, pleno valor y eficacia la providencia Administrativa N° 00318-11, de fecha OCHO (08) de JUNIO de 2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-11-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano VELIOS JESUS VASQUEZ, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Intentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la Providencia Administrativa N° 00318-11dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha OCHO (08) de JUNIO de 2011, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano VELIOS JESUS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.782.784 SEGUNDO: VALIDA Y EFICAZ la providencia Administrativa impugnada. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica y del Procurador General del Estado Monagas, líbrense oficios, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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