REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°


ASUNTO NP11-O-2013-0000050
PRESUNTA AGRAVIADO: LUIS ALBERTO CELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nº 5.570.844, de este domicilio y OSWALDO PARRA C.I Nº 6.218.018
ABOGADO ASISTENTE Abg. ANGEL ABREU Y WILIAMS GONZALEZ inscrito en el inpre Abogados en con el Nº 160.152 y 168.033
PRESUNTO
AGRAVIANTE
CONCRETERA VICOMIX,, C.A
ABOGADO ASISTENTE ANGEL ABREU y WILIAMS JOSE GONZALEZ inpreabogados N° 160.152 y 168.033
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La acción de Amparo fue intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ Y OSWALDO PARRA A, venezolano, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.844 y 6.218.014 respectivamente y de este domicilio, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 2, 3,26,27,87,89,91, de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo ordenándose las notificaciones de ley.

LOS ACCIONANTES SEÑALA EN SU SOLICITUD:



1- El 02 de agosto de 2010, se realizo asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias de Canteras, Cementos, Contracción, Minas, Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas ,Asfaltos, sus similares y conexos del Estado Monagas ,con la finalidad de elegir el delegado sindical y el delegado de Higiene y seguridad de esta Sociedad mercantil .


2- El 04. de agosto de 2010, se realizo asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias de Canteras ,Cementos ,Construcción ,Minas ,Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas ,Asfaltos, sus similares y conexos ,solicitan la intervención del Inspector del Trabajo, por la obstaculización ejercida por la empresa concreto Vincomix C.A .-

3- El 10 de agosto de 2010, se realizo asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias de Canteras ,Cementos ,Construcción ,Minas ,Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas ,Asfaltos, sus similares y conexos del Estado Monagas , la autorización de representación emitida por los trabajadores de Concretara Vincomix C.A , a los trabajadores LUIS ALBERTO CELIS Y OSWALDO PARRA para tratar situación irregular de la empresa.

4- El 17 de agosto de 2010, se realizo asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias de Canteras, Cementos, Construcción, Minas, Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfaltos, sus similares y conexos del Estado Monagas envía comunicación a la empresa Concretara solicitándole aceptación del nuevo contrato.

5- El 20 de septiembre de 2010, se realizo asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias de Canteras, Cementos, Construcción, Minas, Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfaltos, sus similares y conexos del Estado Monagas envía nuevamente oficio a la concretara vincomix C.A solicitándole aceptación del nuevo contrato.

6- El 26 de junio de 2012, se realizó asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias de Canteras ,Cementos ,Construcción ,Minas ,Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas ,Asfaltos, sus similares y conexos del Estado Monagas pidiendo a la inspectora del trabajo que se traslade a la cementera antes mencionada para verificar las prácticas anti sindicales.

7- El 12 de septiembre de 2012, se realizó asamblea general de Trabajadores pertenecientes a la empresa Vincomix C.A, previa convocatoria realizada por el sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industrias de Canteras ,Cementos ,Construcción ,Minas ,Industrias Básicas, no Metálicos, Vidrios, Arcillas ,Asfaltos, sus similares y conexos del Estado Monagas solicitando nuevamente que a la Inspectoría del Trabajo que se traslade a la cementera antes mencionada para verificar las prácticas antisindicales.

8- El 21 de septiembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo realiza una inspección a la empresa cementera antes mencionada levantan un acta contentiva de la exposición de los representantes de la empresa que declara no reconocer a los delegados y los trabajadores que declaran lo establecido, que los trabajadores reconocen y aceptan la funciones de delegados de higiene y seguridad y sindical.

9-El 10 de octubre de 2012 la Inspectoria del Trabajo se pronuncia en la

Providencia administrativa Nº 000139-2012 originada del expediente Nº 044-2012-01-00005, producto de la denuncia por conducta antisindical.

10- El 31 de octubre de 2012, Inspectoria del Trabajo realiza una inspección en la empresa Vicomix.C.A para la ejecución forzosa de la providencia administrativa en fecha 10-10-2012.

11-El 15 de noviembre de 2012 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de nievo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas fue signada la solicitud de nulidad incoada por el abogado Jose Sosa, impre abogado N° 48.464 como apoderado judicial de la empresa vincomix c.a contra la providencia a administrativa N° 000139-2012 la misma signada con en esa Coordinación laboral .NP11-N-2012000088.

12- El 09 de julio de 2013, en el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se pronuncio sobre la solicitud declarándola sin lugar conjuntamente con la medida tutelar de suspensión de los efectos.

13- El 19 de julio de 2013, fue recibida por la oficina de recepción de documentos de la coordinación laboral del Estado Monagas, donde se apela a la sentencia dictada por dicho Tribunal Laboral.

14.- El 22 de julio de 2013. El Juzgado de Primera instancia de juicio de nuevo régimen niega oír la apelación ya que la misma fue ejercida de manera extemporánea.

15- El 13 de agosto de 2013 , la inspectoria del trabajo de estado Monagas efectúa una inspección especial en la empresa antes mencionada para ejecutar forzosamente la providencia administrativa N° 000139-2012.

16- Visto el resultado de la inspección realizada el día 13-08-2013 el inspector conciliador de la inspectoría del trabajo del estado Monagas , emito instrucciones para que se de la apertura al procedimiento de sanción que riela en la empresa antes mencionada por desacato de la providencia administrativas Nº 00316-2013 –

17-Aunado a los documentos consignados marcados A,B,C,D, los expediente codificados con las siguientes reseñas NP-11-N-2012-00088.

DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas día, lunes veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia CONSTITUCIONAL, en la causa, que por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tiene incoada los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ Y OSWALDO PARRA, contra la empresa CONCRETERA VINCOMIX, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ Y OSWALDO PARRA y su apoderados judiciales los Abogados WILLIAN GONZALEZ Y ANGEL ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 168.033 y 160.152, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la accionada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ANGEL ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.464. Acto seguido, se declara constituido el Tribunal, en SEDE CONSTITUCIONAL dando Inicio a la audiencia, En este estado el Juez que preside el acto se dirigió a las partes, a objeto de reglamentar la audiencia, otorgándole el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas; Concluida la exposición, se les concedió el derecho a replica y contrarréplica del cual las partes no hicieron uso. Posteriormente se les confirió la oportunidad para que promovieran y evacuaran las pruebas. Acto seguido, el Juez que preside el acto se retira de la sala, a los fines de la revisión de la causa, previo a emitir su veredicto. A su retorno y explanadas las consideraciones del caso, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ Y OSWALDO PARRA, contra la empresa CONCRETERA VINCOMIX, C.A.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, debido a la contumacia del patrono en acatar la providencia Nº 000139-2012, de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, que declaró: Primero: sean cancelados el pago de las cuotas sindicales respectivas del sindicato denunciante, computadas a partir del momento en que fueron elegidos como delegados sindicales de la entidad de Trabajo. SEGUNDO: Pagar los Beneficios y remuneraciones en estrictas sujeción de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; las cuales se computaran a partir del momento de su elección como delegados.
De lo antes expuesto se evidencia que la ejecución de la providencia administrativa persigue únicamente la cancelación de cuotas sindicales y pago de beneficios y remuneraciones establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, En tal sentido, resulta necesario reiterar doctrina sentada en esta materia, relativa a que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad restituir una situación jurídica que resulte gravosa a derechos y garantías constitucionales, entendiéndose entonces que la misma sólo tiene efectos restitutorios y no constitutivos, por lo que exigir mediante la presente acción una pretensión que conlleve en sí un efecto constitutivo de derechos y obligaciones, tal y como lo adujo el accionante, considera este Juzgador que la pretensión excede de los efectos inherentes a la acción de amparo.
En tal sentido, esta Sala en anterior oportunidad (Sentencia N° 2355/2001. Caso Esther Díaz Blanco y otros vs. Universidad Santa María y Consejo Nacional de Universidades), delimitó el alcance netamente restitutorio del amparo constitucional, a saber:
“Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda”.

Conforme al criterio expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerando que mediante la acción de amparo no se puede pretender acciones de condena, pues el amparo tiene por finalidad la tutela de derechos constitucionales, por tales motivo este Juzgador considera no procedente la acción de amparo Constitucional.

Por otra parte sobre la providencia administrativa que se pretende ejecutar señala el actor que la misma se encuentra firme, sin embargo de las pruebas promovidas en la audiencia Constitucional la cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por los accionanates se evidencia que el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo se encuentra en curso debido a la reposición de la causa, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) se hace necesario se resuelva el recurso de nulidad de acto Administrativo.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgador forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, esto en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto con el presente amparo se pretende una indemnización de tipo económica (prueba marcada “k”) no siendo este el medio procesal para requerir dicha indemnización.. Así se establece.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadano LUIS ALBERTO CELIZ Y OSWALDO PARRA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.844 y 6.218.014 respectivamente , de este domicilio, en contra de la empresa CONCRETERA VINCOMIX,C.A, ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín el segundo (2) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García.

La Secretaria