REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) Diciembre de 2013
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-000072.
DEMANDANTE: SAUL ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.386.233, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS NARVAEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado.: 116.852
DEMANDADA: CONTRUCTORA Y CONSTRUTORA INCENTER solidariamente con PDVSA PETROLEO, S.A...
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ARMANDO AZOCAR, OMARIBER BOTINO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 118.411 y 101.308.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintitrés de enero (23) de 2012, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano SAUL ESCALONA, contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER Y PDVSA PETROLEO, S.A., antes plenamente identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha dos (02) de junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios a tiempo determinado para la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER desempeñando el cargo de SUPRVISOR DE AMBIENTE , en virtud que se firmo un contrato por OBRA DETERMINADA , y la mencionada empresa firmo contrato con la empresa PDVSA PETROLEO S.A. , por 730 días es decir hasta el 11-01-2012 . E n un horario comprendido de lunes a viernes a las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 P.M. a 5: 00 PM. , devengando un salario mensual de Bs. 4.998.00 , en tal sentido se violaron varias cláusulas ya que colocan que obra determinada y el demandante es un profesional de mas de 25 años en experiencia de ambiente .Se señala que se interrumpió la delación de trabajo injustificadamente el día 01-07-2011.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Bs.822,15
2- BONP VACACIONAL :Bs. 274,05
3- UTILIDADES FRACIONADAS Bs. 4.697,53
4- INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO : Bs.28.188,88
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 33.982,61
En fecha nueve (09) de Marzo de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado 05 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (27) de septiembre de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación así también lo hizo la tercer interesada de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha nueve (09) de octubre de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha once (11) de octubre de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano SAUL ESCALONA, representado por su Apoderada Judicial, abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, y por la demandada principal comparece su apoderado judicial abogado JESÚS ARMANDO AZACAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.411, igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada solidaria, abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas. Después de varias prolongaciones de requeridas en este proceso este Tribunal pasa a el DICTAMEN DEL DISPOSIVO y Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio,. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declara: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD SOLICITADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SAUL ESCALONA contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A y PDVSA PETROLEOS, S.A.
DE LA CONTROVERSIA.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
CAPITULO I
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO II
DOCUMENTALES
PROMUEVE MARCADO “A” CONSTANTE DE 50 FOLIOS UTILES; COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº 052-2011-03-000324. Folio 79 al 130. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no fue alegada la prescripción y no esta desconocida la relación de trabajo.
PROMUEVE MARCADO “B” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; CARNET ENTREGADO POR LA EMPRESA DEMANDADA AL CIUDADANO SAUL ESCALONA. Folio 131. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no fue alegada la prescripción y no esta desconocida la relación de trabajo.
PROMUEVE MARCADO “C” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; RECIBOS DE PAGO. Folio 132. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba, en especial la fecha de inicio de la relación laboral.
PROMUEVE MARCADO “D” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES. Folio 133. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba. Se evidencia la cancelación del periodo efectivamente laborado
PROMUEVE MARCADO “E” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; CONSTANCIA DE TRABAJO. Folio 134. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no no esta desconocida la relación de trabajo por lo que nada aporta al presente asunto
PROMUEVE MARCADO “F” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; NOTIFICACION DE DESPIDO. Folio 135. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba
PROMUEVE MARCADO “G” CONSTANTE DE 04 FOLIOS UTILES; POLITICAS DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE. Folio 136 al 139. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba, en la presente prueba se evidencia que el acta fue suscrita en fecha 02 de Junio de 2011 sin embargo no significa que efectivamente se haya iniciado la relación de trabajo en esa fecha.
PROMUEVE MARCADO “H”; CURRICULUM VITAE CORRESPONDIENTE AL ACTOR. Folio 140 al 187. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba, de ella se desprende que el trabajador efectivamente tenia una gran experiencia en el ámbito requerido por la empresa sin embargo de la revisión de dicho currículo no se evidenció que haya prestado servicios en la demandada principal.
CAPITULO III
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
EXHIBA LA DEMANDADA PRINCIPAL EL ORIGINAL DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS MARCADAS “C”, “E”, “F” y “G”. con respecto a las pruebas documentales se aplica la consecuencia jurídica establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las pruebas promovidas en los literales “F” y “G” ante la no exhibición de los mismos e igualmente se tienen como ciertos los promovidos en los literales “C” y “E, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
A PDVSA y a CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES CONSIGNADAS EN LA DOCUMENTAL MARCADA “H”. LA MISMA FUE ADMITIDA PERO NO SE LIBRARON LOS OFICIOS RESPECTIVOS SEGÚN AUTO QUE RIELA AL FOLIO 239, siendo subsanado y recibido en fecha 15 de Mayo de 2013, al respecto este Juzgador desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al proceso, en virtud que la relación de trabajo no fue desconocida, ni la modalidad de contratación, aunado a eso para la fecha de finalización del contrato de prueba aún estaba vigente la relación contractual entre PDVSA e INCENTER c. a.
PRUEBAS DEMANDADO
CAPITULO PRIMERO
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES
PROMUEVE MARCADO “B” CONSTANTE DE 05 FOLIOS UTILES; CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO ENTRE LA EMPRESA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE. Folio 195 al 199. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba.
PROMUEVE MARCADO “C” y “C1” CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES; COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCILAES y COMPROBANTE DE IMPRESIÓN DE CHEQUE. Folio 200 y 201. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba.
PROMUEVE MARCADO “D” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 16/06/2011 al 30/06/2011. Folio 202. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba. En ella se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario
PROMUEVE MARCADO “E” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; DECLARACION JURADA DE SALUD. Folio 203. Se desecha la mencionada prueba en virtud que nada aporta al presente asunto por cuanto no hace falta tener motivo para la culminación de este tipo de contrato, de la misma se solicitó prueba de cotejo sin embargo se declaró inadmisible por cuanto el documento indubitable es una copia simple.
PROMUEVE MARCADO “F” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; CARTA DE NOTIFICACION. Folio 204. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba. En ella se evidencia la fecha y los motivos de culminación
PROMUEVE MARCADO “G” CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; INFORME MEDICO EXPEDIDO POR EL Dr. ANGEL RIVERO (UROLOGO), EN FECHA 17/06/2011. Folio 205. Se desecha en virtud que nada aporta al presente asunto.
TESTIMONIAL: Dr. ANGEL RIVERO. No se le otorga valor probatorio en virtud que el mismo fue declarado desierto.
PROMUEVE MARCADO “H” e “I” CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES; COMPROBANTE DE PAGO DEL RETROACTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y COMPROBANTE DE IMPRESION DE CHEQUE. Folio 206 y 207. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba. En ella se demuestra el pago realizado por la empresa en el tiempo efectivamente laborado.
PROMUEVE MARCADO “J” y “K” CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES; COMPROBANTE DE IMPRESION DE CHEQUE POR CONCEPTO DE PAGO DE RETROACTIVO POR CAMBIO DE SALARIO y RECIBO DE PAGO. Folio 208 y 209. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes no desconocieron ni impugnaron la mencionada prueba. En ella se demuestra el pago realizado por la empresa en el tiempo efectivamente laborado.
PRUEBAS DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.
CAPITULO I
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO II
FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, la misma no constituye un medio probatorio.
CAPITULO III
INSPECCIONES JUDICIALES
SEDE DE PDVSA ESEM (DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES). SE MATERIALIZÓ EN FECHA 16/11/2012 a las 08:45 A.M. ACTA FOLIO 241 al 246. Se le otorga valor probatorio en especial al hecho que el trabajador no prestó servicios directos a la empresa PDVSA PETROLEO S. A. y que prestó servicios para algunas contratistas más no así con la demandada principal con anticipación al presente reclamo.
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
En fecha 19 de Marzo de 2012 la empresa demandada presentó escrito mediante el cual solicita la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S. A. como tercero en garantía, considerando que se encuentran lo extremos legales para que sea considerada como tal, por considerar que la empresa antes mencionada es solidaria en el pago de las empresas contratistas en el área de hidrocarburos en atención a lo dispuesto en el articulo 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el demandante prestó servicios en la demandada para realizar su actividad a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S. A., por su parte la representación de la empresa PDVSA PETROLEO S. A alegó la falta de cualidad de su representada para actuar en el presente Juicio, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte accionada llamó a la causa como tercero de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar; en este sentido es menester señalar que en la presente causa la parte accionada, no aportó nada a la causa donde se estableciera la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., limitándose solo a demostrar lo reclamado en el fondo del asunto por lo que no pudo demostrar lo requisitos de procedencia para que opere la solidaridad, no pudiéndose constatar por consiguiente que la presente controversia le era común al tercero coadyuvante. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA, Petróleos, S.A. Y así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente asunto existen dos puntos controvertidos el primero la fecha de inicio de la relación laboral la cual alega la parte demandada inicio en fecha 02 de Junio de 2011 y la empresa demandada alega como fecha de inicio el 06 de Junio de 2011, de la revisión de las pruebas aportadas se verifica en el contrato promovido por la misma parte demandante y de los recibos de pago que la fecha de inicio es el día 06 de Junio de 2011, no pudiendo demostrar el trabajador la fecha de inicio señalada en el libelo de demanda, ya que de la documental referida a la notificación de riesgos considera este Juzgador que la misma no es prueba fehaciente del inicio de la actividad laboral. El otro punto controvertido es el pago de la indemnización establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en virtud que se firmó un contrato bajo la modalidad de periodo de prueba por noventa días y el día veinticinco (25) una de las partes (demandada) acordó la resolución unilateral de dicho contrato, alega la parte demandada que la cláusula del contrato de periodo de prueba debe ser declarada nula en virtud que el trabajador tiene 25 años de experiencia en materia ambiental y la empresa paso por alto dicha experiencia, al respecto la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la relación laboral, el salario y el tiempo de servicio sin embargo se acoge a lo establecido en el articulo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones, el articulo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 30: Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.
Del mencionado articulo se evidencia que en su parágrafo primero señala Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad, el requisito para que sea declarada la nulidad del contrato no es la experiencia del trabajador en el área determinada, si no que se haya desempeñado en las mismas funciones de SUPERVISOR DE AMBIENTE o una función similar dentro de la empresa Consultora y Constructora incenter c. a. , razón por la cual, cualquiera de las partes bajo esta modalidad contractual pudiera dar fin SIN QUE HUBIERE LUGAR A INDEMNIZACIÓN ALGUNA. Por una parte de las pruebas aportadas en el presente asunto no se evidencia que el trabajador haya prestados sus servicios con anterioridad a la empresa antes mencionada y por la otra se evidencia el pago del periodo laborado, así como el prorrateo de la utilidad por el tiempo laborado el cual no llegó al mes de servicio, por estas consideraciones este Juzgado debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano SAUL ESCALONA, contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER ambas partes plenamente identificados en autos C. A. . SEGUNDO; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, no hay condenatoria en costa.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VICTOR ELIAS BRITO.
SECRETARIA (O),
ABG
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