REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Maturín, seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: NH12-X-2013-000046
DEMANDANTE: LUZ MARY BELLORIN
DEMANDADO: WILMER ORDOSGOITTIS Y EPROLIMOCA C. A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana abogado AURA MOROE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N° 48.464 y de este domicilio, apoderada de la parte demandada LUZ MARY BELLORIN, parte demandante en el procedimiento signado con el N° NP11-L-2012-001320, que por COBRO DE PREESTACIONES SOCIALES Y OTROS en contra del ciudadano WILMER ORDOSGOITTIS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL EPROLIMOCA C. A..; en la cual solicita se decrete Medida Cautelar Preventiva de Embargo por el DOBLE del monto demandado en el presente escrito, es decir por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 127.276,90). Por cuanto se ha ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos y no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa la cual se encuentra definitivamente firme, señala además que el salario es de naturaleza alimentaría y debe ser de exigibilidad inmediata y van dos periodos decembrinos sin el pago de los mismos.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La naturaleza de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, y son de cumplimiento obligatorio para el juez toda vez que se encuentren acreditados los supuestos de manera concurrentes.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señalo que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto los jueces que conocen de causas en las que está involucrada una relación laboral, conservan y tienen el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumpla con los requisitos que nos indica el Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tomando en cuenta el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
El referido artículo en ninguna de sus partes refiere que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, dicho artículo, no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido los funcionarios de la administración de justicia.
El texto adjetivo nada dice en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio, no lo prohíbe de manera alguna, sin embargo este Juez (el de juicio) puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente él artículo 137 ejusdem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama.
Lo anterior demuestra la progresividad de las interpretaciones de la Ley, y la razón de la existencia del poder cautelar de los Jueces de Juicio, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en la norma, sólo así se cumple el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la interpretación de las instituciones procesales debe hacerse en forma amplia para que el proceso sea una garantía del derecho que le asiste a las partes en conflicto.
No obstante, al criterio antes señalado quien aquí decide señala que con los hechos invocados y aún surgiendo la presunción a su favor, no bastan para dar por demostrado que la mencionada empresa hayan incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por los actores, actos que conllevarían quizás a una insolvencia económica, lo cual no se desprende de la solicitud formulada; y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora ) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sin embargo difiere este Juzgador con lo expuesto por el solicitante que para acordar la medida es innecesario que se presente prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. ..”; al contrario es precisamente ahí donde debe el Juez centrar su atención en la finalidad de la medida, lo cual es carga del solicitante alegar y demostrar al Juez que existe una necesidad eminente para el decreto de la misma; de lo cual no aportó medios de prueba de que exista un peligro inminente de infructuosidad, en virtud de lo cual resulta improcedente la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Elías Brito
La Secretaria, (o)
Abg.
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