REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis de Diciembre2013
203° y 154°
ASUINTO: NP11-N-2010-000075
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000075
PARTE ACTORA: SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, domiciliada en Caracas, Distrito Federal e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dustrito Federal y estado Miranda anotada bajo el N° 56, tomo 484-A-SGDO
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ BOADA, en ejercicio e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 11.163
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Visto el escrito de fecha 02 de diciembre de 2013 mediante el cual el abogado TERRY GIL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de los derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual señala: “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en el folio Nº 310, que en consignación en actas de Alguacil de fecha 26-06-2013, el cual se deja constancia que no fue posible la entrega de oficio de notificación N° 183-2013 ,dirigido a la ciudadana Fiscal General de la Republica Bolivariana de de Venezuela la cual fue con resultado negativo, y se tramitó la causa al hasta el Estado de sentencia solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones”.
.En consecuencia este Tribunal en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, el garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, una vez verificadas las actas que conforman el presente se percata que efectivamente la consignación de la notificación de la Fiscal General de la Republica regresó con resultado Negativo, así mismo, se evidencia que aún cuando se procedió a la notificación del tercero interesado a través de la cartelera del Tribunal no se libró el cartel a que hace mención el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, en tal sentido acuerda reponer la presente causa, en tal sentido se anulan las actuaciones a partir del auto de recibo del presente asunto y se ordena librar nuevamente la notificación de las partes, al respecto En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. (Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, más aún si estas faltas atentan contra privilegios y prerrogativas que tiene el estado a través de un mandato Constitucional y legal, es un verdadero remedio procesal, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:
”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”………..
Constatado como ha sido la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 78, 80 y 81 y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales acuerda la reposición de la causa. A sí se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de NOTIFICAR A LAS PARTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO: Se conceden los lapsos previsto en la Ley para ejercer los recursos pertinentes.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Líbrense los respectivos carteles una vez quede firma la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
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