REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.430-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ
DEFENSA PRIVADA: Abogados, EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS
FISCALIA: Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abogados EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/10/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem”
N° 688

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Septimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados, EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.860.744, edad 32 años, residenciada en el Sector la Represa, calle Dr. Morales, casa N° 29, Villa de Cura, Estado Aragua.

2.-RECURRENTES: Abogado EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de Defensa Privada

3.- FISCAL: Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua

4.- VICTIMA: ciudadano HECTOR JOSÉ ZAMORA ESSA


SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado: EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Nosotros, Eduardo David Fuentes y Yelitza Sabrina Oliveros Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.115.541 y V-14.871.636, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 187.312 y 189.327, respectivamente con domicilio procesal en Calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 5, Oficina 54, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Correo Electrónico: eduardofuentesb@hotmail.com, teléfonos móviles: 0414-3069830 / 0426-2341216, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: Wilmer José Ramírez Pérez, de las características personales e identificación lega que constan en la causa signada bajo el N°. 7C-20148-13, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 7 en fecha 03/10/2013, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos

CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República».
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento dé ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1o) «hasta que no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...»Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que asume la defensa y a el imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar que los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE» (mayúscula. nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar las diligencias investigativas necesarias tendientes a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por el CICPC Delegación Villa de Cura, procedió en la Audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP, decretó la detención judicial a nuestro defendido.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 02/10/2013, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a el CICPC delegación Villa de Cura, del Estado Aragua por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en las personas de los ciudadanos: Héctor José Esaa Méndez de 40 años y su hijo Héctor José Esaa de 20 años, habitantes del Barrio 13 de Septiembre, Villa de Cura, Estado Aragua. Destacando que nuestro defendido es habitante del Barrio La Represa ubicado en el mismo Municipio pero con distancias de consideración, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACION establecidas en á articulo 119 del COPP, (toda vez como puede observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8o del artículo 8o del artículo 119 ejusdem), remitió mediante oficio dicho «procedimiento» a la Fiscalía Superior competente del Estado Aragua, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones el Fiscal 14° del Ministerio Público, Dr. Jorge Félix Silva .quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprendido, solicitado se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano Wilmer José Ramírez. El día 03/10/2013 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en la cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumentó que el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, era improlicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido por no poseer conducta predelictual y que en sus 32 años no había estado incurso en ningún hecho delictivo, como manifestó la presunta testigo presencial que ella observo a Wilmer que vendía Sustancias Psicotrópicas y Consumía y que el funcionario que en este caso es víctima había aprehendido en meses anteriores (versión que se desvirtúa va que Wilmer Ramírez no posee prontuarios ni conducta predelictual anterior a esta donde está siendo involucrado e investigado) . En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base a los artículos 236, 237 y 238 del COPP la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y asignando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). El día 04/1/2013 nos dirigimos al Tribunal con la finalidad de leer con detenimiento los autos que conforman la causa siendo infructuosa ya que las actas de investigación se encuentran en la fiscalía impidiendo realizar la defensa con determinación, destacando que en la causa que se encuentra en el digno Tribunal solo se encuentra la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido y el acta de la Audiencia Especial de Presentación realizada el día 03/10/2013.
CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DIA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.
En nuestra condición de Defensores Privados del imputado Wilmer José Ramírez, (de cuales características no constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada ante el Tribunal de Control N° 7 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 03/10/2013, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el juzgado de Control N° 7 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 03 de Octubre del 2013, en virtud de la cual ratificó el AUTO DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en la misma fecha en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría en grado de complicidad inmediata de la comisión del delito de Sicariato y Asociación tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en los artículos 44 y 37 , por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra
acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado Wilmer José Ramírez. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Es por ello , nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, dinero, drogas, teléfono, en posesión de vehículo moto, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor en grado de cómplice inmediato del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de los dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 03/10/2013, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO y EXAMEN TOXICOLÓGICO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participó en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del COPP, y al amparo de los consagrado en el artículo 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de los testigos presenciales y referenciales del cual no tenemos conocimiento de mayores datos, a fin de que en sus condiciones, acudan en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eusdem.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 22°, 229,230 y 236 eusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer del RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la
cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: nos tenga presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente
RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie e en consecuencia acuerde REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado Wilmer José Ramírez. Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP. Proveerlo así será
justicia, Maracay a los ocho (8) días del mes de Octubre del año 2013”


TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia a los folios cincuenta y nueve (59) al (62) del presente cuaderno separado de apelación, boletas de notificación libradas por el Juzgado Séptimo de Control al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como a las victima, observando esta Sala que a pesar que constan las resultas de la boletas de notificación, ninguna de las partes ejerció contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.


CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 03 de octubre de 2013, en la causa Nro. 7C-20.148-13, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO LEGITIMA YA QUE SOBRE EL MISMO PESABA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 074-13 DE FECHA 01-10-2013 EMANADA DE ESTE DESPACHO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO EN EL ARTICULO 44 DE LA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCI AMIENTO A TERRORISMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3o DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACION PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO A TERRORISMO. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOODSQN. LIBRESE LO CONDUNCENTE. Publíquese”

Al folio setenta y dos (72), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.430-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los recurrentes, en su escrito solicitan se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a los fundados elementos de convicción, señala las presuntas irregularidades en el contenido de las actas policiales, así como la inexistencia de las circunstancia de la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 7C-20.148-13 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de Control) seguida al ciudadano: WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2013, ante el Juzgado Séptimo de Control, en la cual la Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.


Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano: WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, a quien la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en la cual el Juzgado A-quo, aportó elementos de convicción, que señalan a al imputado como presunto autor o participe del delito supra mencionado, es así que la Juez Septima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

“Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el articulo 44 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACION previsto en el articulo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsuncion Legal.
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial de Villa de Cura, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano la cual consta al folio 03 al 05; 2- ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° F-30.137-13 cursante a los folios 08 y Vto. 3) ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA) de fecha 30-09-13, la cual consta al folio 12. 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-09-13 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estatal Aragua. 5) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1761, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub delegación de Villa de cura de fecha 28-09-2013, 6) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1760, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub delegación de Villa de cura de fecha 27-09-2013. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27-09-2013. 8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2013 rendida por ARCELIA. 9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2013 rendida por JOSE OLIVEROS. 10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2013 rendida por EMILIO BARROSO. 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2013 rendida por ARCELIA. 12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2013 rendida por JOSELYN. 13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2013. 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2013. 15) INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2013. 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2013. 18) ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2013. Se dejo constancia que el imputado de autos fue Impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal, todas estas circunstancias son consideradas por esta Juzgadora como elementos de convicción para presumir que el ciudadano
WILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.744, Edad 32 años, Residenciado en el Sector la Represa, Calle Dr Morales, Casa N° 29, Villa de Cura, Estado Aragua, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública es los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el articulo 44 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACION previsto en el articulo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, los cuales amerita una pena de prisión de más de 10 anos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA fCON SEDE EN TOCORON), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO LEGITIMA YA QUE SOBRE EL MISMO PESABA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 074-13 DE FECHA 01-10-2013 EMANADA DE ESTE DESPACHO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO EN EL ARTICULO 44 DE LA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCI AMIENTO A TERRORISMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3o DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACION PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO A TERRORISMO. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOODSQN. LIBRESE LO CONDUNCENTE. Publíquese”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, precalificación esta que podría ser eventualmente objeto de modificaciones o cambios en la etapa investigativa.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-09-13 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estatal Aragua, se deja constancia “Detective Jefe ANGELO LICON, Credencial 25.407. adscrito al Eje de Investigación de Homicidios de Aragua, de este Cuerpo de Policial, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del estado Aragua, estación Villa de Cura; informando que al Hospital Doctor José Rangel, Villa de Cura Estado Aragua, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino AUN POR IDENTIFICAR, presentando heridas producidas por el paso dé proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos, por lo que sé requiere presencia de comisión este cuerpo policial; en virtud de ello efectúe llamada telefónica al Eje de Investigación de Homicidios Aragua, siendo atendido por el funcionario Inspector FIDEL HUGLE, quien una vez impuesto del motivo de mi llamada me informó que en relación al hecho, se da inicio a las Actas Procesales signadas con el número J-077.865, aperturada por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio); seguidamente y con la premura del caso, procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria: Detective LUZ MARINA BIANCO, Credencial 35.576 (Técnico de Guardia), en la unidad P-663, hacia referido lugar, a fin de realizar las pesquisas urgentes y necesarias que amerita el presente caso: Una vez en el mencionado Hospital y luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuimos recibidos por el médico de Guardia de nombre LORD ARIAS, MSM N° 78807, quien informó a la comisión que efectivamente siendo las 21:25 horas del día de hoy se registró el; ingreso a ese Centro Asistencias de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector 13 de Septiembre de esta población, quien quedó identificado en el libro de registros de ingresos como ESAA FERNANDEZ HECTOR, de 20 años de edad, cédula de identidad numero V-20.819.628, así mismo ingresó procedente de! mismo sector y hecho un ciudadano de nombre ESAA MENDEZ HECTOR JOSE, de 45 años de edad, cédula de identidad numero V-8 825.225, presentando una herida producía por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región ocular lado derecho, quien fue trasladado y remitido de emergencia al Hospital Central de Maracay por la gravedad de la herida presentada, permitiéndonos así el acceso a la sala de depósito de cadáveres donde efectivamente se encontraba sobre una camilla elaborada en metal y del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, por lo que siendo las 23:50 horas y de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Pena!, 41 y 51 ordinal 5" de la Ley Orgánica del Servicio de Policía dé Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a realizarse la aludida inspección Técnico Policial por parte de la funcionaría LUZ MARINA BIANCO, observándose que presenta las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura regular, de un metro setenta centímetros (1,70) de estatura, cabellos tipo lisos, cortos, color negro, boca pequeña, labios delgados, nariz grande, cejas pobladas, así mismo se visualiza que presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular y borde irregular en la región clavicular lado derecho; dos (02) heridas en la región dorsal de la mano derecha: una (01) herida en región palmar de la mano derecha; Dos (02) heridas en región Occipital lado derecho; se efectúa a la remoción del cadáver el cual es traslado en la unidad Furgoneta, conducida por el funcionario Detective LUIS ÁVILA, Credencial 29782, hasta el Servicio de Anatomopatológica Forense de la Delegación estadal Aragua, a fin de que le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley, en las adyacencias del lugar sostuve entrevista con un ciudadano quien en lo adelante y según el artículo 23 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se identificará como: OLIVEROS JOSE, quien manifestó ser familiar (primo) del hoy examine, a quien identificó plenamente como: ESAA FERNANDEZ Héctor José, Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1993, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residía en Sector 13 de Septiembre, calle Raúl Leoni, casa numero 01, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-20.819.628, manifestando que el hecho donde fallece su familiar ocurrió en la calle Raúl Leoni, cruce con segundo callejón, sector 13 de Septiembre, específicamente en la vía pública frente a la casa del hoy occiso, el día de ayer Viernes 27-09-2013, a las 21:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos cuando su primo fenecido se encontraba compartiendo en compañía de un grupo personas familiares, entre ellos la progenitura del mismo de nombre ARCELIA, una hermana de nombre ARENNYS, el padre del occiso quien resultó herido en el hecho y responde al nombre de ESAA MENDEZ Héctor José, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-12-1967, Casado, de profesión u oficio funcionario policial con el tango de Oficial Agregado, adscrito al Comando Villa de Cura, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, residenciado en la dirección antes citada, titular de la cedula de identidad numero V-8.825.225, y el interlocutor, cuando son sorprendidos por un ciudadano quien por sus propios medios (a pie) se acerca al grupo portando un arma de fuego y sin mediar palabra acciona dicha arma de fuego en varias oportunidades contra el hoy occiso y el progenitor del mismo, huyendo inmediatamente del lugar en veloz carrera luego de cometer dicho acto delictivo. Una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos, donde al hacer acto de presencia fuimos recibidos por el funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado-Aragua, Supervisor Agregado LUIS COLMENARES, adscrito a la Brigada Motorizada del Comando Policial de Villa de Cura, quien en compañía de varios funcionarios bajo su mando se encontraban resguardando el lugar del suceso, observándose sobre el suelo de asfalto específicamente frente a la entrada principal de la vivienda distinguida con el número 01, una mancha de una sustancia color pardo rojizo, en forma de escurrimiento, de igual forma se localizan cuatro concha de balas percutidas, calibre 09 milímetros, marca Luger, por lo que siendo las 01:00 horas y de conformidad a los establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, 41 y 51 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la funcionaría LUZ MARINA BIANCA procede a realizarse la aludida inspección Técnico Policial y colección de evidencias antes citadas, concluida la labor técnico-investigativa en ej lugar procedimos a retirarnos del sitio y nos trasladamos hasta el Hospital Central de Maracay con la finalidad de verificar el ingreso y estado de salud del ciudadano ESAA MENDEZ Héctor José, titular de la cédula de identidad numero V-8.825.225, quien resultó herido en el presente hecho. Encontrándonos en el nosocomio en mención y luego de identificarnos cono funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de la comisión en el lugar, fuimos atendidos por el galeno de guardia de nombre RICARDO RIVERO, MSM numero 9790, quien informó a la comisión que efectivamente en dicho centro asistencial se registró el ingreso del ciudadano antes señalado, quien fue trasladado desde el Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, mediante una unidad ambulancia y dicha persona presenta un herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región Ocular lado derecho, una herida región auricular lado derecho, y presenta fractura del temporal derecho, así mismo que el ciudadano en cuestión en las próximas horas será intervenido quirúrgicamente y su estado de salud hasta la presente es de carácter reservado, por lo que procedimos a retirarnos del lugar antes indicado, para así regresar a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano antes mencionado como OLIVERO JOSÉ, a fin de recibirle entrevista en torno al presente caso, de igual forma una vez en esta sede procedí a verificar ante el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar las personas fallecida y herida en la presente averiguación, confiando que ante el enlace SAIME tanto nombres y apellidos y número de cédulas coinciden con lo allí registrados en esa oficina de identificación, mientras que ante el sistema policial no presentan registros ni solicitud alguna, así mismo consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, Actas de las correspondientes Inspecciones Técnico Policiales tanto del sitio del suceso como del cadáver, es todo”

2) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1761, suscrita por los funcionarlos adscritos a la Sub delegación de Villa de cura de fecha 28-09-2013, en la cual se deja constancia: En esta misma techa, siendo las 01:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ANGELO LINCON Credencial 25.407 Y BLANCO LUZ M, CREDENCIAL 35.576, adscritos a estadal Sub Delegación, en la siguiente dirección: SECTOR 13 DE SEPTIEMBRE, CALLE RAUL LEON] FRENTE A LA CASA Nro 1, ESTADO ARAGUA (VÍA PÚBLICA): lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 41, 51 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial oscura y apoyada con luz vehicular, temperatura ambiente fresca, para el momento de la presente inspección técnica policial, correspondiente a un tramo de una vía pública ubicada en la dirección arriba citada., dicho tramo se encuentra orientado en sentido Este-Oeste, destinado para el paso vehicular en ambos sentidos, provista de aceras y brocales, se aprecian en ambos lados del tramo en cuestión, viviendas unifamiliares, en sentido Norte se observa sin frisar, en sentido norte-sur, se halla una concha de bala, percutir cual al ser inspeccionada minuciosamente, nos percatamos que el arma es calibre 9mm, presentando una inscripción en su culote donde "LUGER" la misma fue individualizada con un cono idenficativo con número 1, mientras que en sentido Este-sur a una distancia de cuatro metros (04) con relación a la evidencia antes mencionada se localiza, una (0.1) concha de bala percutida la. cual al ser inspeccionada minuciosamente, nos percatarnos que la mismas es calibre 9rnm, presentando una inscripción en su culote donde se lee: ''LUGER'', la misma fue individualizada con un cono idenficativo con el número 2, continuando con la referida inspección técnica policial, se visualiza en sentido sur-oeste a una distancia, de cuatro metros (04) con relación a la evidencia antes mencionada se localiza, una (01) concha de bala, percutida la cual al ser inspeccionada minuciosamente, nos percatamos que la mismas es calibre 9mnt, presentando una inscripción en su culote donde se lee: "LUGER", la misma fue individualizada, con un cono idenficativo con el número 3, en el mismo orden de ideas se localiza en sentido sur-norte a una distancia, de tres metros cuarenta y cinco centímetros (3.45), con relación a lo antes descrito y a tres metros ochenta (3.80) con relación al mechón izquierdo de la fachada de la vivienda signada con el número 1, una (01) concha de bala, percutida. la. cual al ser inspeccionada minuciosamente, nos percatamos que la mismas es calibre 9mm, presentando una inscripción en su culote donde se lee: "LUGER", la misma fue individualizada con un cono idenficativo con el número”

3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1760, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub delegación de Villa de cura de fecha 27-09-2013. en la cual se deja constancia que En. esta misma, fecha., siendo las 11:50 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LÍNCON ANGELO credencial 25.407 y DETECTIVE BLANCO Luz, credencial 35.576. adscritos a. esta Sub Delegación en la: HOSPITAL, VILLAJE CURA ESTADO ARAGUA: lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 41, 51 Ordinal 5 de la Lev Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses; a tai efecto se procede a dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, se aprecia sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en posición decúbito dorsal, Desprovisto De Su Vestimenta , el mismo presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICA: piel MORENA, cabello NEGRO, Corto, USO, cara ALARGADA, ojos BROTADOS, cejas POBLADOS, orejas ADOSADAS, boca PEQUEÑA, labios DELGADOS, de un metro setenta centímetros de estatura ¡l,70em), EXAMEN MACROSCOPICO. El mismo presenta las siguientes heridas: una (01) herida en la región Clavicular derecha, una (01) herida en la región palmar de la mano derecha, Dos (02) heridas en la región dorsal de la mano derecha, Dos (02) heridas de forma circular en la región occipital derecha, Dicho occiso ingreso a la referida morgue del hospital como: ESAA FERNANDEZ identidad. Como evidencia de interés criminalística se colecta lo siguiente. Una. (01) muestra de sangre extraída directamente del cadáver, impregnada en un segmento de gasa, debidamente embalada y rotulada, a fin de ser enviado laboratorio criminalistico para realizarle experticias de rigor. Se tornan fotografías en carácter General, identificativa y detalles, las cuales se consignan copia en el presente informe. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2013 rendida por ARCELIA. "Bueno quiero decir que mi esposo ESA A MENDEZ Héctor José, quien se encontraba recluido en el Hospital Central de Maracay falleció en horas de la tarde del día de ayer, además me enteré que efectivamente ese sujeto apodado "EL FIRI" fue quien mandó a matar a mi hijo y mi esposo antes mencionados, todo por el problema que tuvieron nace algunos meses ya que ese sujeto estaba empeñado en mi esposo y mi hijo tuvieron que ver cuando a él lo agarraron las autoridades por vendedor de drogas, lo que me enteré fue que ese "FIRI" había con un supuesto socio de el de nombre "WILMER" y este contrato por medio de una mujer conocida como "MARIA PIERITA" de nombre TANAIQUEL ESCALONA, a "CHACARRON" para que mataran a mis familiares, esto me lo dijo una persona allegada a quien respeto mucho y no se quiere involucrar por temor ya que esas personas son azotes y de alta peligrosidad, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo y cuando obtuvo dicha información? CONTESTO: "Esa persona que dijo eso se presentó a mi ayer en la noche luego de haber enterrado hijo y haber fallecido mi esposo, toda la gente en el sector repudia hecho ya que tanto mi esposo e hijo eran muy queridos en la común!. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas antes mencionadas? CONTESTO:"A Tanaiquel ESCALONA si la conozco, vive en el sector La Represa, calle Barranquilla, casa numero treinta, el tal "WILMER" no sé quien es pero vive en ese mismo sector de La Represa, y bueno el "CHACARRON" quien fue que mató a mi familia está detenido en la Policía Villa de Cura, y el "FIRI" está huyendo de las autoridades". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué lugar, hora y fecha le fue entregado el tipo de pago por parte de la ciudadana mencionada como "MARI PIERITA" ESCALONA a CHACARRON"? CONTESTO: "Realmente no sé". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de pago que recibió el "CHACARRON" para cometer este hecho? CONTESTO: “No se la cantidad exactamente, pero me imagino que fue por dinero". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde serán sepultados los restos de su esposo en cuestión? CONTESTO: "En el cementerio Municipal de Villa de Cura". SEXTA PREGUNTA; Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: "No, es todo".

5) ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 25-09-2013 rendida por JOSE OLIVEROS. cuyo datos de Identificación quedan en reserva del Ministerio Publico, "Basado de conformidad con Artículo 55 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 23 Ordinal 01, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de ayer 28-08-2013, como a las nueve horas de la noche, yo me encontraba compartiendo en la casa de mi tío de nombre ESAA MÉNDEZ Héctor José, (LESIONADO) también estaba mi primo de nombre ESAA FERNÁNDEZ Héctor José, (OCCISO) y varios familiares, cuando de repente llegó un sujeto de nombre DANIEL apodado "EL CHACARRON” ME QUEDAN CALLADOS") y después comenzó a disparar en contra de la humanidad de mi primo HÉCTOR, yo me tiré al piso temiendo por mí vida, en eso mi tío quien también se llama HÉCTOR, se le vas encima al sujeto apodado "EL CHÁCARRON" y éste le da un tiro en la cara a mi tío, donde mi, tío HÉCTOR, cae al piso mal herido, luego de eso "EL CHACARRO" salio corriendo, fue cuando me levanté del piso y veo a mi primo HÉCTOR tirado en el piso muerto, luego de eso salí corriendo hasta donde estaba tirado mi quien todavía estaba vivo pero ya estaba bañado en sangre, entonces a los minutos de haber sucedido el hecho llegó una patrulla de la policía, preguntado qué había pasado fue cuando les explique todo y les solicité que nos prestara la colaboración para trasladar a mi tío y mi primo al hospital de esta localidad y con ayuda de los funcionarios de la policía y mis familiares montamos a los dos, en la patraña y los trasladamos hasta eí hospital Doctor José Rangel, de esta localidad, donde mí primo ingresó sin signos vitales y mi tío fue trasladado hasta el hospital Central de Maracay, donde se encuentra estable de salud, luego al rato llegaron unos funcionarios del CICPC, donde me solicitaron que los acompañara hasta el comando policial a fin de rendir entrevista por lo sucedido, me es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en la calle Raúl Leoni, casa número 1, sector 13 de \ Septiembre, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, como a las ^fts nueve horas de la noche del día de ayer Viernes 27-08-2013". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso y del lesionado? CONTESTO: "Bueno mi primo se llamaba ESAA FERNANDEZ Héctor José. Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-07-1993, de 20 años de edad, Estudiante, residenciado en la calle Raúl Leoni, casa número 1, sector 13 de Septiembre, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la ÉL cédula de identidad V-20.819.628 (OCCISO) y mi tío se llama ESAA MENDEZ Héctor José, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-12-67, de 45 años de edad, Funcionario de la Policía del Estado Aragua, residenciada en la calle Raúl Leoni, casa número 1, sector 13 de Septiembre, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-8.252.225" (LESIONADO). TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadana hoy occiso y lesionado? CONTESTO: "Mi Tío es funcionario de la Policía de Aragua y mi primo era Estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Bueno por lo que tengo entendido el sujeto de nombre Daniel CASTRO, apodado EL CHACARRON, quien mato a mi primo y otro sujeto de nombre Elvis BARRAZO, apodado FIRI FIRI amenazaron de muerte as mi tío HECTOR, debido a que él es policía, incluso unos días atrás EL FIRI FIRI, apuntó con una escopeta a mi primo diciéndole que lo iba a matar pero no pasó nada ese día".- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicados los ciudadanos de nombre Daniel CASTRO, apodado EL CHACARRON y otro sujeto de nombre Elvis BARRAZO, apodado FIRI FJR1? CONTESTO: "Bueno el de nombre Daniel CASTRO, apodado EL CHACARRON, vive a dos cuadras de la casa en una vivienda de color verde con rejas blancas, de esta localidad y el de nombre Elvis BARRAZO, apodado F/RI FIRI, vive en el Sector Toquito Viejo" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos de nombre Daniel CASTRO, apodado EL CHACARRON y otro sujeto de nombre Elvis BARRAZO, apodado FIRI FIRI? CONTESTO: "Si, solo de vista ellos son azotes del sector y tengo tiempo conociéndolos debidos a sus fechorías que han realizado en el sector".- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Era una sola persona". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas y nombre u apodo del autor material del hecho que narrar? CONTESTO: "Solo sé que se llama nombre Daniel CASTRO, apodado EL CHACARRON, y es de contextura gruesa, como de un metro setenta centímetros de alto, tenía una gorra de color negro, un pantalón Jean, con una camisa azul cielo." NOVENA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el autor material del hecho que narra? CONTESTO: "En el sector 13 de Septiembre, de esta localidad.-" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaba el ciudadano en. cuestión? CONTESTO: "Era una pistola de color negro, grande, creo que es calibre 9 milímetros" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver al autor del hecho que narra lo reconocerías? CONTESTO: "Si".- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, cuantas detonaciones escucho su persona al momento de cometerse el hecho? CONTESTO: "Escuche cuatro,, detonaciones" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse el hecho que narra alguna otra persona llego a resultar herida? CONTESTO. "Solo mi tío que resulto herido y mi primo falleció".- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de suscitarse el hecho el ciudadano hoy occiso y lesionado llegaron a ser despojados de algún objeto de valor? CONTESTO: "No".- DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los sucedido? CONTESTO: "Bueno estaba la esposa de mi tío de nombre ARCELIA y su hija de nombre ARENNYS también habían varios vecinos pero no recuerdo quienes estaban cerca de la casa".- DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos viven en la calle Raúl Leoni, casa número 1, sector 13 de Septiembre, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua".-DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que medio de transporte utilizo el autor del hecho para huir del sitio del suceso? CONTESTO: "Él se fue corriendo, a pies".- DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos hoy occiso y lesionado llegaron a sacar a relucir algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No, ellos no tenían ningún tipo de arma de fuego".- DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de cometerse el hecho que narra el ciudadano autor del hecho, se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No, se" VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso, como los autores de los hechos hayan estado detenidos por algún organismo Policial? CONTESTO: "No, se". VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona al lugar donde su sito el hecho? CONTESTO: "Estaba a bastante cerca, es más estaba al lado de mi' difunto primo.- VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación de la mencionado lugar? CONTESTO: "Había bastante iluminación".- VIGESIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo". Término

6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2013 rendida por EMILIO BARROSO. "Resulta que el día de hoy llegaron a mi residencia unos funcionario del CICPC, buscando a mí hermano Hervís Daniel BAARROZO APONTE, supuestamente mi hermano había cometido un delito y por ese motivo me encuentro en esta Oficina, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: "Bueno donde los funcionarios fueron a buscar a mi hermano en mi residencia ubicada en el sector el Toquito Viejo, calle Urdaneta sur, casa numero 68, Villa de Cura, municipio Zamora, Estado Aragua, a las cuatro horas de la tarde del día de hoy- SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, los datos filiatorios de su hermano de nombre Hervís Daniel BAARROSO APONTE?.- CONTESTO: Él se llama Hervís Daniel BARROSO APONTE Venezolano, natura! de Villa de Cura, Estado Aragua de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1988, profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, desconozco su numero de cedula de identidad. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, de su conocimiento donde se encontraba su hermano la noche de ayer sábado? CONTESTO: "Desconozco". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, su hermano tiene algún apodo? CONTESTO: le dicen FIRI" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, a que se dedica su hermano? CONTESTO: "Trabaja en las apuestas de caballo". SEXTA PREGUNTA: Diga usted;" cómo es la conducta de su hermano en el sector? CONTESTO: "Él Tiene buena conducta en el sector. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su hermano llegó a estar, detenido ante algún organismo policial? CONTESTO: "Si, el estuvo preso en el centro penitenciario de Tocorón, de este Estado y allí duro un año preso". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad, su hermano le llegó a comentar si había tenido problemas con el hoy occiso Héctor José MÉNDEZ o con el padre del mismo? CONTESTO: "Bueno hasta donde yo sé ellos tuvieron una discusión y se amenazaron de muerte pero hasta allí". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha se suscitó problema de su hermano y el difunto: CONTESTO "Bueno eso fue hace dos años".- DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano de nombre ELVIS BARRASO, posee algún tipo de vehículo: CONTESTA: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, su hermano consume algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano de nombre Elvís BARROSO, pertenece alguna banda delictiva? CONTESTO: No DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No..”

7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2013 rendida por ARCELIA. 'Resulta que el día de ayer Viernes veintisiete de este mes yo me encontraba reunida en la calle en el frente de mi casa. específicamente en UNA acera en toda la puerta principal allí estábamos mi esposo ESAA MENDEZ Héctor José, mi hijo ESSA FERNANANDEZ, Héctor José mi hija ARENNYS y mi sobrino JOSE OLIVEROS desde las seis de la tarde aproximadamente, estaban conversando y tomando cervezas sanamente, luego a eso de las nueve de la noche salí rápidamente caminando desde el callejón un sujeto que apodan en el sector como "EL CHACARRON", este portaba un arma de fuego tipo pistola color negro, y comenzó a disparar contra mi hijo y mi esposo: hiriendo a ambos, allí el tipo salió corriendo por la calle Leoni hacia la principal, donde lo esperaba otro sujeto en una moto de parrillero logrando irse del lugar, luego salieron varios, vecinos y llamaron a la policía y trasladaron a mi hijo y mi esposo hasta el hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura, allí mi hijo llegó muerto y a mi esposo lo trasladaron hasta el Hospital Central de Maracay ya que la herida de baja fue en la cara y esta grave, ahora bien ese sujeto apodado "EL CHACARRON" se la pasa con unos delincuentes del sector entre el apodado "FIRI” de nombre ELVIS BARROSO, quien se dedica a la venta de drogas en el sector y ese "FÍRÍ" había amenazado tanto a mi esposo y hijo hoy occiso, ya que en una oportunidad la policía lo agarro en eso luego “FIRI” decía que eran mi esposo y mi hijo quienes lo habían sapeado (sic), por eso ese "FIRÍ' amenazó a mi hijo, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted. Jugar, hora y fecha de los hechos antes expuestos? CONTESTO: Eso fue en la entrada de mi casa, ubicada en eL sector 15 de Septiembre, calle Raúl Leoni casa número uno el día de Ayer Viernes veintisiete de este mes a eso de la nueve de la noche". SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes en el lugar del hecho para el momento de ocurrir el mismo?. CONTESTO: “Estábamos mi hija ARENNYS, mi sobrino José, mi hijo fallecido, mi esposo herido y mi persona” TERCERA PREGUNTA: ¡Diga usted, datos filiatorios tanto de su hijo hoy occiso y su esposo quien resultara herido en este hecho? CONTESTO: “ Mi hijo se llamaba ESAA FERNANDERZ Hector José, Venezolano, natural de Villa de Cura de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1993, Soltero, Estudiante, residía en mi dirección, cedula de identidad N° V-20.819.628, y mi esposo se llamaba ESAA MENDEZ, Héctor José, Venezolano, natural de Villa de Cura, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-12-1967, casado, de profesión u oficio Funcionario Policial con el Rango de Policial Agregado , adscrito a la Comisaria de Vila de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, residenciado e la misma dirección, titular de la cédula de identidad numero V-8.825.225. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser localizadas las personas a quien se refiere anteriormente se encontraban en el lugar para el momento del hecho ¿ CONTESTO: “Mi sobrino ya vino y a mi hija yo la puedo ubicar “QUINTA PREGUNTA: “ ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a las personas a quien se refiere como “ EL CHACAHARRON” y “EL FIRI” CONTESTO: “Si, al “FIRI” lo conozco desde hace años, ya que es vecinos y él antes era amistad de mi hijo y de mi esposo, luego comenzó en malos pasos y hasta los llego amenazar de muerte “EL FIRI” se lama ELVIS BARROSO APONTE, y vive la calle Urdaneta Sur, Toquito Viejo, al mencionado como “EL CHACARRON”, solo lo conozco de vista, y es del mismo sector trece de Septiembre. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted características fisonómicas de las personas antes referida? CONTESTÓ: “EL FIRI” es de piel blanca, contextura regular, como de un metro sesenta y cinco de estatura, cabellos corte bajo, castaños, cara redonda, de unos veinticinco años de edad “EL CHACARRON” quien fue quien mato a mi hijo e hirió a mi esposo es de piel oscura, cara redonda, contextura fuerte, cabellos color negro, crespos, corte bajo, medio bembon, de unos veinte años de edad, como de un metro setenta de estatura, para el momento vestía franela de color azul cielo, pantalón de jeans de color azul y una gorra de color negro…”

8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2013 rendida por YOSELYN. "Resulta que el día de ayer Jueves 27 del presente mes y año, yo me encontraba en la calle principal que conduce a la Urbanización El Toquito cerca de una licorería esperando el transporte público para dirigirme a mi residencia cuando de pronto llegó una moto de color negro con dos personas y se paró en la esquina que conduce hacia La calle principal del sector 13 de Septiembre de villa de donde se baja un muchacho de estatura mediana con una gorra y luego de un corto tiempo se escucharon varias detonaciones yo me sorprendí y me pego a la pared y observó que la persona que se bajo de la moto vuelve a montarse y arrancan cuando pasan frente de mi ví que el que manejaba la moto es muchacho que conozco como WlLMER y el parrillero lo apodan CHACARRON y se dijeron hacia la calle que conduce al centro de villa de cura luego se escucharon unos gritos y decían que habían matado al hijo del señor Héctor el policía y que al señor lo llevaban para el hospital, yo con recelo me acerque hasta la esquina y luego me fui a mi casa, luego el día domingo me entere que el señor Héctor había fallecido y según que la causa del problema había sido que un muchacho quien le dicen “FIRI FIRI” había pagado un dinero un dinero a un tal WILMER matarlos por problemas que han tenido desde meses atrás, es SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes expuestos? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector 13 de Septiembre el día 27-09-13 como a eso de las 07.30 horas de la noche, en la calle principal frente a la casa de los occisos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que se encontraban a bordo del vehículo clase moto? CONTESTO: "Solo de vista al que manejaba ya que he pasado por frente a su residencia y ha estado allí parado y al CHACARRON solo por referencia". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos cuantas detonaciones escuchó? CONTESTO: "De tres a Cuatro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de! vehículo clase moto? CONTESTO: "Bueno es negro fue lo único que ví". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas a que resultaron fallecidos en el presente caso? CONTESTO: Bueno a ellos los conocía de vista ya que siempre pasaba por ese sector". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la conducta que presentan las personas autoras del hecho? CONTESTO: "Bueno de WILMER se que le allanaron la casa por cuanto vende Droga y se la pasa con varias personas que hacen lo mismo entre ellos el FIRÍ FIRI del Toquito viejo y el CACHARRON no conozco mucho de el". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar el arma de fuego con que le segaron la vida a las personas hoy occisas? CONTESTO: "No me imagino que se la guardo entre la ropa". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que entre los occisos y las personas vinculadas con el caso como agresores existiera algún tipo de problema? CONTESTO: "Si por cuanto yo conozco a la hija del señor que era policía y ella me comento que FIRI FIRI había amenazado de muerte a su hermano HECTOR JOSE EZAA unos tiempos a tras". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a esa persona que refieren como FIRI FIRI? CONTESTO: "Solo de vista ya que el vive en el sector cercano Toquito Viejo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no acudió antes a esta oficina a rendir declaración? CONTESTO: "Porque me encontraba ocupada con los ajuste de la universidad y fue el dia de hoy que vi a los familiares todos adoloridos y me acerque hasta esta oficina a rendir entrevista". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: No es todo…”

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2013. En esta misma fecha siendo las 14:00 horas, compareció por ante este Despacho, e! Funcionario Detective Jefe ANGELO LICON, Credencial 25.407, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios de Aragua, de este Cuerpo de Policial, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Mediana y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en !a presente ^averiguación: 'En esta misma fecha, continuando progresivamente las investigaciones coherentes a los hechos relacionados con las Actas procesales signadas con la nomenclatura J-077.865, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en su modalidad de Homicidio-Lesiones, conformé una comisión y me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VICTOR SALAZAR y Detective JOHN GONZALEZ, en la unidad P-663, hacia el sector El Toquito Viejo, calle Urdaneta Sur, en esta localidad, con eí fin de ubicar, identificar plenamente y citar a un ciudadano mencionado como ELVIS BARROSO APONTE, conocido igualmente con e! apodo de EL FIRI" y 'FIRI FIRI", de quien se desprende su posible participación en este hecho por lo que estando una vez en dicho sector y luego de entrevistarme con vecinos y moradores del mismo logré obtener la precisa información de la ubicación vivienda de la persona requerida, resultando ser la distinguida o signada con el Hurto 68, trasladándonos de inmediato hasta el citado inmueble, donde luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuimos recibidos por una persona de sexo masculino identificó plenamente como BARROSO APONTE Emilio José de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 36 años de edad nacido en fecha 13-09-1997, Soltero, Albañil, residenciado en la dirección cuestión, titular de la cédula de identidad numero V-13,493 488, quien luego
del motivo que nos ocupa manifestó ser hermano de la persona requerid;
informando que el mismo responde al nombre de BARROSO APONTE Elvis
Daniel, Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 25 años c
edad, nacido en fecha 11-09-1988, sin profesión definida, desconoce su numero
de cédula de identidad así como su paradero actual, ya que desde hace un año aproximadamente no reside en la vivienda visitada, en vista de tal situación se le hace entrega de boleta de citación al ciudadano entrevistado a fin de
comparezca ante este Despacho para ser entrevistado, retirándonos así del lugar, es todo".

10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2013. En esta misma fecha siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Detective Jefe ANGELO LICON. Credencial 25.407, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios de A ragua, de este Cuerpo de Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación:: "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con e) número J-077.865, las cuales se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, y encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los datos obtenidos de la siguiente persona: 01) BARROSO APONTE Elvis Daniel. Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-09-1988, se desconoce su número de cédula, obteniendo como resultado que ante el enlace SAIMF, aparece registrada una persona quien responde a! nombre de BARROSO APONTETE Elbys Daniel, a quien le corresponde el número de cédula V-19.418.354, y ante el sistema policial presenta un registro según Expediente I-I 494.790, de fecha 28-08-2010, ante la Sub-Delegación Villa de Cura por el delito de Drogas, es todo".
11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-09-2013. En esta misma fecha siendo las 23:30 horas, compareció por ante éste Despacho, El Funcionario DETECTIVE ARTURO PERNIA, Credencial 35.658, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios de Aragua, de éste Cuerpo Policial, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos I 14°, I 15°, 153°, 26; y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de éste Despacho en mis labores de servicio, siendo las 18:30 horas, se recibe llamada telefónica del centralista del Hospital Central de Maracay. informando que el ciudadano ESAA MENDEZ HECTOR JOSE, quien se encontraba recluido en dicho nosocomio desde el día 27-09-2013, había fallecido, por lo que se requiere presencia de este cuerpo policial, En virtud de lo antes expuesto efectué llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, a fin de informar de lo antes expuesto, siendo atendido por el Inspector QUINTO HERNANDEZ, Jefe de Guardia, a quien le notifique que el ciudadano EZAA MENDEZ HECTOR JOSE, quien guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura 1-077 865 por uno de los delitos contra las personas (LESIONES Y HOMICIDIOS) había fallecido, seguidamente siendo las 18:50 horas, me traslade en compañía del funcionario Detective JOHAN LOPEZ Credencial 35.691 ("técnico de Guardia) por la Sub Delegación Villa de Cura. En la unidad P-0663, hacia el Hospital Central de Maracay, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias del presente caso, una vez en el nosocomio luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con e! vigilante, quien luego de ruta breve queda en el libro de ingreso de cadáver, nos indico los datos del ciudadano hoy occiso EZAA MENDEZ HECTOR JOSE, de 45 anos de edad. Cédula de Identidad •8,252.225 y nos permitió el ingreso al depósito de cadáveres, donde se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, a quien se le aprecia la siguiente constitución corporal (Fisonomía) es de tez morena, contextura regular, cabello corto color negro, cara redonda, ojos grandes, pequeña, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, cejas pobladas, de 1.75 centímetro de estatura; de igual forma se le aprecia la siguiente herida: Una (01) de regular tamaño con bordes irregulares en el ojo derecho; seguidamente de acuerdo a los artículos I8(v y 200° del Código Orgánico Procesal Penal, que expone "sobre la inspección corporal preliminar del cadáver y reconocimiento de las heridas, así como la posible identificación del cadáver" siendo la1:00 horas., el funcionario DETECTIVE JOHAN LOPEZ Credencial 35.691 (Técnico de Guardia), procedió a realizarte la respectiva Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica, la cual se consigna en la presente acta y así mismo tomo la impresiones Necrodactilares; se solicitó de acuerdo al artículo 202° del Código Procesal Penal practicar la respectiva Necropsia de Ley a fin de determinar la verdad causa de la muerte, así mismo dicho cadáver fue traslado a la Morgue de la Delegad
Estadal Aragua, retirándonos posteriormente a las Sub Delegación Villa de Cura, a fin de plasmar en acta las diligencias realizadas e informar a la superioridad de lo acontecido todo"…
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2013. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (PNB) ORLANDO VALERO, credencial 12.362, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua, quien en conformidad a los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 41°, 48°, 49°, 50° ORD 01 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas con las Actas Procesales número J-077.865, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Detective Carlos León, a bordo de vehículo particular, hacia el Servicio de Medicatura Forense del Estado Aragua, ubicada en el Sector Caña de Azúcar, Estado Aragua, con la finalidad de presenciar la Autopsia correspondiente al cuerpo de quien en vida respondía al nombre: HECTOR JOSE ESAA MENDEZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-.08.825.225. Una vez en la referida Dependencia, fui atendida por el funcionario Doctor Juan Vásquez, a quien luego de imponerle sobre el motivo de nuestra presencia, nos indicó que el estudio u número de Necropsia quedó registrado bajo el número 1426-13, de fecha 30-09-2013, y que la causa de muerte es la siguiente: "PARALISIS RESPIRATORIO CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUB-DURAL Y PARENQUIMATOSA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO", , luego de obtener tal información, agradecí la colaboración del docto, retirándonos posteriormente hasta la sede de .esta Dependencia, donde procedí a dejar plasmado los resultados por escrito del informe a la Superioridad Es todo."

13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2013. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe ANGELO LIGON, Credencial 25.407, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios de Aragua, de este Cuerpo de Policial, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando progresivamente las investigaciones coherentes a los hechos relacionados con las Actas procesales signadas con la nomenclatura J-077.865, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en su modalidad de Homicidio-Lesiones, conformé una comisión y me trasladé en compañía de! funcionario Inspector Agregado JOEL JOSE OVIEDO, en la unidad P-663 hacia el sector La Represa, calle Barranquea, casa numero 30, de esta ciudad, con e! fin de ubicar, identificar plenamente y citar a una ciudadana mencionada como TANAIQUEL ESCALONA" apodada 'MARIA PIEDRITA". Una vez en dicha vivienda y luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fuimos recibidos por una persona del sexo femenino quien se identificó plenamente como ESCALONA Tanaykel Ellinka. Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad. Soltera del hogar, residenciada en la dirección en cuestión, titular de la cédula de identidad numero V-10.625.409, quien evidentemente presenta un cuadro de salud desfavorable, manifestando la misma ser paciente terminal de un cáncer ya que en momentos cuando se encontraba en la oficina de esta base de investigaciones presentó fuertes mareos y náuseas manifestando la misma que dichos síntomas son la secuela de la sesiones de quimioterapias, en vista de tal situación y estando presente el funcionarios inspector Jefe JOSE SALCEDO, Jefe de esta Base de datos verificada ante el sistema computarizado. donde se constató ante el enlace SAIME su identidad y ante el sistema policial no presentó registro ni solicitud alguna de igual forma se le hizo entrega de oficio dirigido a la sede de Medicatura Forense a fin de ser evaluada, es todo".

14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2013 En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Inspector OVIEDO JOEL CREDENCIAL 252 adscrito al Eje de Homicidios Aragua, de este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°. 115° 206° y 285° del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el Articulo 48°, 49° y 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el numero J- 077.865, adelantadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) una vez vista y leída las actas procesales donde refieren la identidad y dirección de la persona mencionada como WILMER, me trasladé en compañía del funcionario Detective Jefe Angelo Licon hacia la Dr. Morales, a fin de indagar sobre la residencia de un sujeto quien responde al nombre de Wilmer, a fin de identificarlo y citarlo, una vez en el sector antes mencionado se sostiene entrevista con moradores de la zona donde los mismos no se quisieron identificar por razones de seguridad pero que de igual manera están dispuesto a colaborar donde indican que dicha persona reside en una casa de color blanco y una reja protector del mismo color a una cuadra de la acera a mano derecha posterior a la esquina siguiente, una obtenida la información nos trasladamos hacia la referida dirección donde una vez frente a ella se procede a tocar la puerta en reiteradas oportunidades donde fuimos atendidos por una persona quien se identificó como JOSE RAMIREZ propietario de la vivienda a quien no les identificamos como funcionarios de este cuerpo policía! y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de la persona requerida permitiéndonos el acceso a la vivienda donde nos indicó que su hijo no se encuentra en la vivienda pero que si deseaban dejar alguna notificación no tiene inconveniente en hacerla llegar, de igual manera se le solicitó información a cerca de la identidad de su hijo informando que el mismo responde ai nombre de RAMIREZ PEREZ WILMER JOSE, natura! de Villa de cura, de 32 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 5, Morales, casa sin numero Villa de Cura Estado Aragua. Titular de la cédula de identidad V-14.860 744, acto seguido se le hace entrega de boleta de citación a fin de que comparezca ante este Despacho a fin de realizar una búsqueda ante el sistema Computarizado el cual al suministrar los datos y luego de una breve espera arrojó como resultado que sus datos les corresponden y que el mismo no presenta registro policial hasta la presente fecha, se procede a informar a los jefe naturales de las diligencias y dejar constancia en actas de lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informara! Respecto”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2 y 3 del precitado artículo, el juzgador, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que el delito de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cuya comisión se les imputa tiene asignada la pena de 25 a 30 años, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 eiudem, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite máximo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 eiusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abogados EDUARDO DAVID FUENTES y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/10/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER JOSÉ RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


Causa N° 1Aa-10.430-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-