REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de diciembre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.434-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: EDWAR HERNESTO MARTÍNEZ PRIETO
DEFENSORES: Abogados HENRY QUINTANA Y JOSÉ DUARTE BECERRA, Defensores Privados
FISCAL: Provisorio 30° del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN:”… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA, en su condición de defensa privada del ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/10/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
N° 694

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano imputado EDWAR HERNESTO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó al mencionado ciudadano, Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, estado Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-21.103.758, residenciado en San Mateo, calle principal Las Flores, casa N° 78-1, Municipio Bolívar, Estado Aragua.


2.-RECURRENTES: Abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA, Defensa Privada

3.- FISCAL: Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua.


SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta del folio 02 al folio 09, ambas inclusive, escrito presentado por los Abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA, en su carácter de Defensores Privados, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA… procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO,… de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada bajo el No. 4C-26391-13. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL No. 4C-26391-13, en fecha 16 de octubre de 2013, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo: CAPITULO I. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICA DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por la Policía Municipal de JOSE FELIZ RIBAS (POLI-RIVAS) la victoria estado Aragua procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8o, 12° y 22° del COPP; decretó la detención judicial de nuestro defendido. CAPÍTULO II ANTECEDENTES DEL CASO. Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 16/10/2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL del Municipio Ribas del Estado Aragua por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del estado venezolano, se detuvo a nuestro defendido el día 14/10/2013, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el Artículo 119 del COPP; (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8o del Artículo 8o del artículo 119 ejusdem), notifico mediante oficio dicho «procedimiento» a la Fiscalía treinta competente del Estado en materia de drogas, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Dr. JOSE RUFFATO, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, El día 16/10/2013 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremes del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido y la nulidad de las presentes actuaciones. Motivo que nos encontramos en la presencia de lo que prevé los artículos 174 y 175 ambos del código orgánico procesal penal en virtud de que en principio el referido procedimiento lo realizo un funcionario adscrito a la policía de Aragua de nombre y apellido ANTHONY WILLIAMS COCHO TINEO, adscrito a la comisaría de las mercedes, la victoria estado Aragua a quien nuestro representado denuncio por ante la oficina de orientación al ciudadano, del ministerio publico del estado Aragua en fecha 21/06/2013 tal como se evidencia en documento simple identificado con la letra "A", siendo referido por ante la oficina de control y actuación policial del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua según oficio N° 05-F20-1172-13 recibido por ante esa dependencia en fecha 26/06/2013 por ser señalado por nuestro representado el ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N V.- 21.103.758 tal como se evidencia en copia simple identificada con la letra "B"; siendo nuestro patrocinado referido al ciudadano jefe del área de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación Maracay del estado Aragua según oficio N° 05-F20-1175-13 a fin de que se le realizara un reconocimiento medico legal tal como se evidencia en copia simple identificada con la letra "C" e igualmente el día 27 de junio del año 2013 se firmo un acta compromiso por ante la oficina de control y actuación policial del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua donde el ciudadano funcionario policial ANTHONY WILIAMS COCHO TINEO se compromete a no agredir verbal ni físicamente, ni utilizar a terceras personas para tal fin , igualmente a no infligir algún tipo de daño a sus bienes materiales, ni ocasionar perjuicio alguno que pueda estar tipificado en las normativas vigentes de la república bolivariana de Venezuela al ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO tal como se evidencia en copia simple identificada con la letra "D" igualmente esta defensa técnica consigno en dicha audiencia especial de presentación de imputados carta de residencia identificada con la letra "E", carta de buena conducta identificada con la letra "F", e igualmente consigno un grupo de firmas recogidas por los vecinos del sector donde reside nuestro patrocinado donde los mismos hacen constar que nuestro patrocinado es una persona responsable, trabajadora y de buena conducta tal como se evidencia en copia simple identificada con la letra " G" igualmente fue consignada para su valoración una constancia de trabajo por cuenta propia a fin de demostrar que nuestro patrocinado es una persona trabajadora tal como se evidencia en copia simple identificada con la letra "H", es por ello honorables magistrados que el funcionario ANTHONY WILIAMS COCHO TINEO adscrito a la estación policial las mercedes con sede en la victoria estado Aragua molesto aun con nuestro representado porque este lo denuncio por ante el ministerio publico del estado Aragua y aprovechándose de su investidura como funcionario de la policía del estado Aragua sembró evidencias de interés criminalístico de tipo droga cocaína con un peso 4 gramos, 755 miligramos igualmente señalamos en la referida audiencia que este funcionario policial del estado Aragua para no aparecer involucrado en las presentes actuaciones suscribió un acta de compromiso la cual violento realizando un procedimiento policial irregular y así lo denuncio esta defensa en la audiencia especial de presentación y puso a disposición de la policía municipal de Ribas en la victoria a nuestro representado para hacer ver que habían sido estos últimos los que practicaron su detención, vale destacar que de igual forma los funcionarios actuantes posteriormente no nombran en las actuaciones a la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS a quien nuestro representado le realizo en su vehículo como taxista varias carreras el día anterior y al día siguiente cuando el funcionario ANTHONY WILIAMS COCHO TINEO lo aprehendió irregularmente porque el funcionario estaba celoso ya que la misma ciudadana es su cónyuge y la utilizo como señuela para tenderle la trampa trasladándola hasta el hospital aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la noche y que en todo caso de haberse encontrado una droga en el referido vehículo taxi la referida droga seria de la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS de quien su cónyuge es el policía del estado Aragua quien señalaba que nuestro representado sostuvo una relación sentimental con su pareja, en ningún momento la trajeron al presente proceso penal sino que después que lograron su objetivo de aprehender al ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO y sembrarle la evidencia (droga cocaína) la desaparecieron del lugar y la depositaron en autos como testigo presencial de los hechos anexo copia simple de la audiencia especial de presentación para su apreciación y valoración identificada con la letra "I". En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa, ésta solicitó con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta predelictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCIÓN, por una medida menos gravosa. CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio del que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entro otros. CAPÍTULO III. DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013. En nuestra condición de Defensores Privados del imputado, EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. 4C-26391-13 el día 16/10/2013, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa. CAPÍTULO IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 4C-26391-13 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16 de octubre del año 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 25 de la Ley orgánica de drogas, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material es autor material del hecho que se atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el Artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (Cuáles?) ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde a darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. CAPÍTULO V. FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora. CAPÍTULO VI. PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 16/ 10/ 2013, en la cual constan los alegatos, defensas pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de la ciudadana: YULITZA YAMILET SEIJAS, domiciliado en la victoria estado Aragua, quien es la cónyuge del ciudadano ANTHONY WILIAMS COCHO TINEO, a fin de que en su condición de testigo, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica de declarar en cuanto a la detención del ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO y reconozca que efectivamente nuestro representado le realizo varias carreras de taxi y que la misma iba sentada en el asiento trasero lugar donde se consiguió la presunta droga del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. CAPÍTULO VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 229, 230 y 236 ejusdem. CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO. Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre ia cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP…”





TERCERO:

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio 83 al folio 88 de la Pieza I, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por el Abogado ANGEL SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, así:
“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUARTE BECERRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWAR HERNENSTO MARTÍNEZ PRIETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16-10-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos: I. ÚNICA DENUNCIA. La defensa señala en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:"(...) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 4C-26393-13 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16 de octubre del año 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2o de la Ley orgánica de drogas, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado EDWAR HERNESTO MARTÍNEZ PRIETO, Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa (…). En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de los mismos con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, señalando en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que efectivamente en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto, en lo que refiere al primero de los delitos indicados, según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos que para el momento de la decisión en las actuaciones que cursaba el Acta Policial de aprehensión efectuada el día 14-10-2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en los artículos 153 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de inspeccionar el vehículo donde se trasladaba el ciudadano imputado, localiza en una abertura ubicada en el asiento trasero, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, lo cual analizado en principio mediante prueba de orientación resultó tratarse de presunta cocaína, arrojando un peso de cuatro (04) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho. Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que el ciudadano EDWAR HERNENSTO MARTÍNEZ PRIETO, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, es un delito que atenta contra la Salud Pública, por ello es de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión; es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 16-10-2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUARTE BECERRA, Defensores Privados del Ciudadano EDWAR HERNENSTO MARTÍNEZ PRIETO.-PETITORIO. Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUARTE BECERRA, Defensores Privados del ciudadano EDWAR HERNENSTO MARTÍNEZ PRIETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de Octubre de 2013…”


CUARTO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 62 al folio 71, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 16 de Octubre de 2013, causa 4C-26.391-13, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y el procedimiento a seguir Ordinario; TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, de nacionalidad venezolano, natural CARACAS, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio TAXISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.103.758, residenciado en: SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, LAS FLORES, CASA N° 78-1, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO ARAGUA de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la defensa, en virtud que estamos en una etapa incipiente y aun faltan diligencias por practicar. QUINTO: Se niega la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga …”

Al folio 93, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.434-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los recurrentes, en su escrito solicitas se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a los fundados elementos de convicción, señala las presuntas contradicciones en el contenido de las actas policiales, violentando principios tales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de LIBERTAD , Igualdad Procesl y Apreciación de la Prueba.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurres que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 4C-26.391-13 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control) seguida al ciudadano: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Control, en la cual la Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad al mencionado ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual el Juzgado A-quo, aportó elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, es así que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:


“ La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta el
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Octubre de 201, suscrita por el funcionario Detective Jean González, credencial 29821, adscrito al Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C Delegación ARAGUA/SUB DELEGACION LA VICTORIA, en la cual deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 19:50 horas de la noche, se presento comisión de la policía Municipio José Félix Ribas, al mando del funcionario LETURIA Jonathan, Adscrito a la Plaza Ribas, trayendo oficio numero 486 de fecha 14/10/13, emanado de la referida Comisaria, donde remiten ante esta oficina las actuaciones, asimismo al ciudadano Erwar Ernesto Martínez Prieto, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Flores, calle Principal, casa numero 78-1, callejón de de pipe, casa numero 22, san mateo, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.103.758, previo conocimiento de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de realzar su individualización, ya que el mismo presuntamente le localizaron un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia blanca, presunta droga, asimismo el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color verde, Placas MDX32P, Serial de carrocería 821TJ5268V313225, Serial de motor 85V31225, las evidencia incautada en el procedimiento no fueron remitda ante este Despacho. Una vez que se le aplico su individualización, me traslade hacia oficialía de guardia específicamente al área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el mencionado chaleco, luego de una breve espera fui atendido por el funcionario Alfredo Dávila, a quien luego de imponerlo el motivo de mi presencia y procesar la información me manifestó que - el mencionado ciudadano como el vehículo no presenta registro en el sistema de formación policial. En vista de la situación se da inicio al acta procesales K-13240001474, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Culminada la presente diligencia optamos en plasmar en ata lo acontecido.

.2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:

a) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Octubre de 201, suscrita por el funcionario Detective Jean González, credencial 29821, adscrito al Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C,Delegación ARAGUA/SUB. DELEGACION LA VICTORIA, en la cual deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 19:50 horas de la noche, se presento comisión de la policía Municipio José Félix Ribas, al mando del funcionario LETURIA Jonathan, Adscrito a la Plaza Ribas, trayendo oficio numero 486 de fecha 14/10/13, emanado de la referida Comisaria, donde remiten ante esta oficina las actuaciones, asimismo al ciudadano Erwar Ernesto Martínez Prieto, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Flores, calle Principal, casa numero 78-1, callejón de de pipe, casa numero 22, san mateo, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.103.758, previo conocimiento de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de realzar su individualización, ya que el mismo presuntamente le localizaron un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia blanca, presunta droga, asimismo el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color verde, Placas MDX32P, Serial de carrocería 821TJ5268V313225, Serial de motor 85V31225, las evidencia incautada en el procedimiento no fueron remitda ante este Despacho. Una vez que se le aplico su individualización, me traslade hacia oficialía de guardia específicamente al área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el mencionado chaleco, luego de una breve espera fui atendido por el funcionario Alfredo Dávila, a quien luego de imponerlo el motivo de mi presencia y procesar la información me manifestó que el mencionado ciudadano como el vehículo no presenta registro en el sistema de formación policial. En vista de la situación se da inicio al acta procesales K-13240001474, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Culminada la presente diligencia optamos en plasmar en ata lo acontecido.
b) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL (PMR) LETURIA YONATHAN, adscrlpto a la Policía Municipal de Ribas. Inserta al folio cinco (05). En la cual se deja constancia del procedimiento realizado.

c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de octubre de 2013, realizada por la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL. Inserta al folio siete (07), en la cual rinde declaraciones cuanto a los hechos ocurridos.
d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 263-13, suscrita por YONATHAN LETURIA, credencial 1184, YACKSON AMAYA, CARLOS MOSCOSA, y JESUS AGUIRRE, en la cual se desprende lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanca polvorienta con olor fuerte y penetrante, presunta droga (COCAINA).
e)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 263-13, suscrita por YONATHAN LETURIA, credencial 1184, YONATHAN LETURIA, credencial 1184, YACKSON AMAYA, CARLOS MOSCOSA, y JESUS AGUIRRE, en la cual se desprende lo siguiente: Un (01) Vehículo Automóvil, Marca Chevrolet, Aveo, Color Verde, Año 2005, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas : MDX32P, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V313225, Serial de Motor: 85V313225. .

f) ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA), de fecha 14 de Octubre de 2013, inserta al folio once (ll).r

3.- La presunción razonable oor la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuaa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Ja magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción, de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos.
PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2o de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y el procedimiento a seguir el Ordinario; TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO , de nacionalidad venezolano, Natural CARACAS, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio TAXISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.103.758, residenciado en : SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, LAS FLORES, CASA NUMERO 78-1, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de medida una etapa incipiente y aun faltan diligencias por practicar. QUINTO: Se niega la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada m de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.”


Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Octubre de 201, suscrita por el funcionario Detective Jean González, credencial 29821, adscrito al Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C,Delegación ARAGUA/SUB. DELEGACION LA VICTORIA, en la cual deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 19:50 horas de la noche, se presento comisión de la policía Municipio José Félix Ribas, al mando del funcionario LETURIA Jonathan, Adscrito a la Plaza Ribas, trayendo oficio numero 486 de fecha 14/10/13, emanado de la referida Comisaria, donde remiten ante esta oficina las actuaciones, asimismo al ciudadano Erwar Ernesto Martínez Prieto, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Flores, calle Principal, casa numero 78-1, callejón de de pipe, casa numero 22, san mateo, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.103.758, previo conocimiento de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de realzar su individualización, ya que el mismo presuntamente le localizaron un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia blanca, presunta droga, asimismo el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color verde, Placas MDX32P, Serial de carrocería 821TJ5268V313225, Serial de motor 85V31225, las evidencia incautada en el procedimiento no fueron remitda ante este Despacho. Una vez que se le aplico su individualización, me traslade hacia oficialía de guardia específicamente al área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el mencionado chaleco, luego de una breve espera fui atendido por el funcionario Alfredo Dávila, a quien luego de imponerlo el motivo de mi presencia y procesar la información me manifestó que el mencionado ciudadano como el vehículo no presenta registro en el sistema de formación policial. En vista de la situación se da inicio al acta procesales K-13240001474, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Culminada la presente diligencia optamos en plasmar en ata lo acontecido.
b) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL (PMR) LETURIA YONATHAN, adscrito a la Policía Municipal de Ribas. Inserta al folio cinco (05). En la cual se deja constancia del procedimiento realizado “En esta misma fecha, Lunes 14 de Octubre del 2013, siendo las: (01:30 a.m.) una y treinta horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL (PMR) LETURIA YONATHAN, CLAVE: 1184, ADCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE RIBAS, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113° 115°, 116°, 119, 153°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14° y 27" de la Ley de Los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "...El día Domingo 13 de Octubre del 2013, siendo las (11:40 p.m.) horas de la noche, me encontraba apostado en un punto de control, con el apoyo de la unidad radio patrullera RP-04, en el marco del PLAN PATRIA SEGURA, en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMR) AMAYA JACKSON, CJ.: V-16.134.992, y varios funcionarios militares al mando del TENIENTE REYES MORALES ROVIR, C.I.: V-16.434.032. ubicados específicamente en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Nro. 1. cruce con Calle Nro. 1, La Victoria, Edo. Aragua, adyacente al centro asistencial "HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ", frente a la PANADERIA MOLINO BLANCO, cuando durante la ejecución de nuestro chequeo rutinario de ciudadanos y vehículos en el punto de control, puedo observar cómo se acerca hacia nosotros (01) Un vehículo automóvil Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: VERDE, Placas: MDX32P, dándole a su conductor la voz de alto, identificándonos previamente como funcionarios policiales, y posteriormente se le indico al mismo que aparcara su vehículo a un lado de la vía publica, con el objeto, de realizar nuestro chequeo preventivo de rutina. Acto seguido, se le manifiesta al ciudadano conductor que descienda del vehículo, pudiéndonos percatar de que el mismo posee las siguientes características fisiognómicas: Cabello corto de color castaño claro, color de piel blanco opaco, una cicatriz, de menor tamaño a la altura de la ceja derecha, un lunar a, la altura, de la mejilla izquierda, de aproximadamente 1,80 mts. de estatura y estaba vestido con una franela de color azul marino con un logo visible de la marca BlLLABONG, de color blanco, un pantalón BLUE JEAN de color claro y unos zapatos casuales color marrón claro, quien amablemente colaboro con comisión policial al momento de proceder a realizar el chequeo del vehículo automóvil y al mismo tiempo se le indico que estuviera presto y atento a todo el desarrollo del proceso de revisión de su carro..Seguidamente, y fundamentándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al OFICIAL AGREGADO (PMR) AMAYA JACKSON, que comenzara la revisión del automóvil en su parte trasera y yo me encargaría de la parte delantera, por lo que consecutivamente, y a los pocos minutos, el precitado oficial, me informa de una irregularidad que pudo observar y percatarse, ubicada dentro de la abertura entre el espaldar y la posadera, de uno de los asientos traseros, específicamente el que se encuentra detrás del puesto del conductor. Acto seguido, y en vista de la novedad que me manifiesta el OFICIAL AGREGADO (PMR) AMAYA JACKSON, yo procedo a solicitar la presencia de un testigo ocular, para constatar la transparencia y veracidad del procedimiento, logrando avistar a una ciudadana, quien se encontraba en la parada al frente de la PANADERIA MOLINO BLANCO, y la misma al 1
escuchar mi llamado, se acercó hasta nuestra posición, identificándose como YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, de la que se resguardan los datos filiatorios, dándole cumplimiento a los establecido la Ley Orgánica Sobre La Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales, aceptando ser testigo de todo lo que aconteciera. Posteriormente, le doy la orden al OFICIAL AGREGADO (PMR) AMAYA JACKSON, de que sacara aquello que había encontrado dentro de la precitada abertura en el asiento trasero del vehículo, a lo que el mismo logra incautar' el siguiente objeto de interés criminalístico: (01) Un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una , sustancia blanca polvorienta con olor fuerte y penetrante, presunta droga (COCAÍNA), Estando presentes para el momento de su descubrimiento el ciudadano conductor del vehículo y la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, testigo del hecho. Posteriormente, se le realizó la inspección corporal al ciudadano conductor del vehículo automóvil Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: VERDE, Placas: MDX32P, basándonos en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente, y en vista del resultado que arrojo nuestra inspección del vehículo, le notificamos al precitado y ciudadano conductor de los* hechos que se le imputan, cumpliendo de esta forma con el Articulo Nro. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a darle la condición de detenido e inmediatamente se le leyeron sus respectivos derechos, basándonos en el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, trasladamos al precitado ciudadano, el vehículo automóvil y lo incautado hasta la ,sede del Centro de Coordinación Policial Municipal "José Félix Ribas" ingresando el ciudadano en calidad de detenido y quedando el mismo identificado plenamente como: ERWARD IERNESTO MARTÍNEZ PRIETO, Venezolano, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, Hijo de YULIMAR PRIETO (V) y EDUARDO MARTINEZ (V), titular de la cédula de
identidad N° V- 21.103.758, residenciado en: Barrio Flores, Calle Principal, Casa Nro. 78-1, San Mateo, Edo. Aragua, teléfono: 0412-7831130, De profesión u oficio; TAXISTA. Quien para el momento de la aprehensión portaba la siguiente vestimenta: Una franela de color ;azul marino con un logo visible, marca BILLABONG de color blanco, un pantalón BLUE JEAN de color claro y unos zapatos casuales color marrón Claro, y de igual forma el vehículo automóvil quedo en calidad de resguardo en la sede de este Centro de Coordinación Policial, presentando el mismo las siguientes características: MARCA CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: VERDE, Año: 2005, Tipo: SEDAN USO PARTICULAR, Placas: MDX32P, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V313225 y Serial de Motor: 85V313225, incautando en el interior del mismo, luego de haber realizado la inspección de vehículos, el siguiente objeto de interés criminalístico: (01) Un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanca polvorienta con olor fuerte y penetrante, presunta droga COCAINA Posteriormente se le realizo llamado telefónico al Fiscal Décimo Noveno del Publico, Abogado: ALDO PEREZ”


c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de octubre de 2013, realizada por la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL. Inserta al folio siete (07), en la cual rinde declaraciones cuanto a los hechos ocurridos, En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Octubre del año 2013, siendo 01:30 horas de la mañana se presentó ante este Despacho, de manera voluntaria la ciudadana: YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, del que se resguardan los datos fíliatorios, dándole cumplimiento a los establecido la Ley Orgánica Sobre La Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien funge como testigo en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano Vigente, quien estando libre de apremio y coacción no tiene pedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone lo siguiente: "...El día
Domingo 13 de Octubre del 2013, siendo las once y cuarenta horas de la noche (11:40 p.m) aproximadamente, me encontraba saliendo del centro asistencial, HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ, ya que tenía una tía hospitalizada por problemas de hipertensión, y me dirigí hacia la parada ubicada en frente del precitado hospital y adyacente a la PANADERIA MOLINO BLANCO, con el objeto de esperar un vehículo taxi, para regresarme a mi casa ubicada en la ciudad de Cagua - Edo. Aragua, cuando en ese momento, me percaté de que en el sitio se encontraba un punto de control, con varios funcionarios pertenecientes a la POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS, realizando chequeos de rutina. Acto seguido, puedo observar como los funcionarios presentes le hacen el llamado de alto a un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: VERDE, que venía pasando por el sector, y veo como los funcionarios le ordenan al ciudadano que conducía el vehículo, que descendiera del mismo, y seguidamente, los funcionarios proceden a revisar el interior del vehículo. Posteriormente, y en medio de la revisión, uno de los funcionarios manifiesta haber conseguido algún objeto sospechoso y me indica que me acercara al sitio, ya que requerían un testigo ocular y además me encontraba bastante cerca del lugar, al mismo tiempo que se encontraba presente en todo momento y Preservando todo el procedimiento el ciudadano que era propietario del vehículo automóvil, posteriormente, el funcionario se encontraba en la parte trasera del vehículo, específicamente en el asiento ubicado a la altura del lugar del piloto, y puedo observar y claramente como el mismo saca de entre la abertura ubicada entre el espaldar y la posader; del precitado asiento trasero del vehículo, (01) Una bolsa pequeña de color verde, la cu-contenía en su interior una especie de polvo de color blanco. Acto seguido, y en vihallazgo descubierto por los funcionarios policiales, los mismos procedieron a detener al ciudadano en cuestión, lo montaron en la unidad patrulla, y posteriormente me indicaron que me dirigiera hasta la sede del Centro de Coordinación Policial "José Félix Ribas", para realizar la presente entrevista. ES TODO. PRIMERO:; DIGA USTED, LUGAR, HORA' Y FECHA DE LO OCURRIDO? CONTESTO: El día Domingo 14 de Octubre del 2013,' a las once y cuarenta horas de la noche (11:40 p. m.) aproximadamente, en la Urbanización Las Mercedes, adyacente al centro asistencial HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ, justo en frente de la parada de la PANADERIA MOLINO BLANCO, La Victoria – Edo Aragua SEGUNDA. ¿DIGA USTED CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DE LA UNIDAD PATRULLERA QUE SE ENCONTRABA EN EL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: Era de color blanco, tipo camioneta, con los logotipos de la POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS. TERCERA. ¿DIGA USTED CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO IMPLICADO EN EL HECHO, QUE DETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: Un vehículo Sedan, cuatro puertas, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: VERDE. CUARTA: ¿DIGA USTED, DONDE EXACTAMENTE ENCONTRARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LA PRESUNTA DROGA? CONTESTO: La encontraron en la parte trasera del vehículo, en el asiento de atrás a la altura del piloto, específicamente en la abertura que hay entre el espaldar v la posadera, pudiendo OBSERVAR JUSTAMENTE EL MOMENTO EN QUE LA SACARON DE ESE LUGAR. QUINTA ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA USTED PARA EL MOMENTO EN QUE LOS FUNCIONARIOS INSPECCIONARON EL VEHICULO? CONTESTO: frente a la parada de la PANADERIA MOLINO BLANCO, y uno de los funcionarios me pidió el favor de servir como testigo ocular, ya que este expreso que había encontrado algo sospechoso dentro del automóvil. SEXTA ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DE LA SUSTANCIA QUE HALLARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DENTRO DEL VEHICULO AUTOMOVIL? CONTESTO: Una bolsa PEQUEÑA de color verde, la cual pude observar que contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, y el funcionario que la encontró la mostró a los presentes. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? CONTESTO: NO. ES TODO. SE TERMINO CONFORME FIRMAN
d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 263-13, suscrita por YONATHAN LETURIA, credencial 1184, YACKSON AMAYA, CARLOS MOSCOSA, y JESUS AGUIRRE, en la cual se desprende lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanca polvorienta con olor fuerte y penetrante, presunta droga (COCAINA).
e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 264-13, suscrita por YONATHAN LETURIA, credencial 1184, YONATHAN LETURIA, credencial 1184, YACKSON AMAYA, CARLOS MOSCOSA, y JESUS AGUIRRE, en la cual se desprende lo siguiente: Un (01) Vehículo Automóvil, Marca Chevrolet, Aveo, Color Verde, Año 2005, Tipo Sedan, Uso Particular,1 s Placas : MDX32P, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V313225, Serial de Motor: 85V313225. .

f) ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA), de fecha 14 de Octubre de 2013, inserta al folio once (ll). “En el día de hoy, 14 de OCTUBRE de 2013, siendo las 03:40 pm habiendo ordenando la practica de la experticia Químico/Botánica por parte de: FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio N°: 05-F30-2708-13 causa 05-F30-0781-13 NUMERO DE REGISTRO I CADENA CUSTODIA: 263-13 seguida al (los) ciudadano (s): EDWWARD HERNESTO MARTINEZ PRIETO F ante la ADCRISTO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA GIRARDOT DEL ESTADO ARAGL estando presentes los funcionarios: Experto: CAROLINA VASQUEZ Credencial N°: 33806 y custodio de evidencia: OFICIAL : JOELIN GUTIERREZ, cédula de identidad V- 16.074.625 CLAVE: 1097, ADSCRITO INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. Se procede a verificar que evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constan de que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCK DONDE SE LEE: "F30-0781-13 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA GIRARDOT D ESTADO ARAGUA" EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: 01 (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS I MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO CONTENTP DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PESO NETO DE: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A U PORRON DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. Se deja constancia de que el pesaje, los análisis de orientación y la toma de alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia del funcionario custodio, a quien se devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma debidamente embalada bajo siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCK DONDE SE LEE " ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA RIBAS DEL ESTADO ARAGI 05; F30-0781-13 CON SELLOS HUMEDOS EN SU SUPERFICIE PERTENECIENTES AL CICF DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES LABORATORIO DE TOXICOLOGIA Y RECUBIERTO PARCIALMENTE CON CINTA ADHESIVA.”


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2 y 3 del precitado artículo, el juzgador, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que el delito cuya comisión se les imputa tiene asignada la pena de 08 a 12 años y en cuanto a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es considerado por la doctrina como un delito pluriofensivo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite mínimo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.


Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que el imputado fue autor de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto: se le otorgó al ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, la medida cautelar a que se refieren los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días de alguacilazgo y estar pendiente de la causa, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013; no es menos cierto que esta Alzada se limitó a conocer de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, en que acordó medida privativa judicial de libertad de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del recurso de apelación incoado por los recurrentes.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA, en su condición de defensor del ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ PRIETO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: HENRY QUINTANA y JOSÉ DUGARTE BECERRA, en su condición de defensa privada del ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/10/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWAR HERNESTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

CAUSA: 1Aa-10.434-13
FC/FGCM/MCG/mch*