REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 18 de diciembre de 2013
203° y 154°

CAUSA 1Aa 337-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública
FISCAL: 18° del Ministerio Público del estado Aragua, Abogada DORLYS MORENO
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MATERIA: Responsabilidad Penal del Adolescente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter defensora del adolescente: (Identidad Omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal respectivamente…”
N° 090

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó la detención judicial del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala Especial, observa:

Del folio 01 a folio 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. FRANCIA POLONI ZANELLA, en mi carácter de defensora público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua, actuando en mi carácter de Defensor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en la causa N° 1CA-5043-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 3-10-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos: DE LA DECISION RECURRIDA. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia del 3-10-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable : (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que la causa contiene entrevista de testigos referenciales que no lo señalan, siendo el caso que solamente de la declaración de la Ciudadana: Johanna Paredes lo menciona y la misma es pareja de uno de los que aparece como implicado en el presente caso. Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículo 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. Asimismo la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímil procesos la privación preventiva de la libertad se ah constituido una sanción anticipada. PETIORIO. Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados...”

Del folio 90 al folio 95, ambas inclusive, cursa contestación del Recurso de Apelación, por parte de la Fiscal Auxiliar Interina 18° del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogada DORLYS HAYDEE MORENO PORTILLO, donde se pronunció:

“…Quien suscribe, DORLYS HAYDEE MORENO PORTILLO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Amparada en las facultades que me confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación supletoria del Articulo 609 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por el defensor Público: FRANCA POLONI, en calidad de defensor Público del ciudadano Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha de (omitida), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (omitida). titular de la cédula de identidad NO CEDULADO, apodado "EL PATO"; interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 03 de octubre de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente: "...Se Acuerda la Precalificación Fiscal del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Io del Código Penal venezolano vigente... asimismo, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente ALBERTO JOSE MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los Artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal...", la cual realizó el siguiente término: I. CAPITULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION. El encabezamiento del artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...". De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha jueves 10 de octubre del año dos mil trece (2013), por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar, siendo que en fecha miércoles 16 de agosto de 2013, en el referido Juzgado no hubo Despacho, por lo que se presentara la presente Contestación de Apelación el día hoy 17 de octubre del año en curso. Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico lo rechaza. II. CAPITULO SEGUNDO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. La Defensora Pública FRANCA POLONI, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido entiel Articulo 608, literal C. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 03-10-2013, en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa 1CA-5043-13, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. Señala la defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido en los hechos, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo. Asimismo, que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Organice Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la practica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 03-10-2013, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido ALBERTO JOSE MARTINEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente .III. CAPITULO TERCERO. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez analizados las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro 1CA-5043-2013, seguida contra el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha de (omitida), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (omitida), titular de la cédula de identidad NO CEDULADO, apodado ""EL PATO"; fue presentado en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), - donde el Ministerio Público precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Io del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que de los hechos se desprenden que en fecha 01 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron informados a través del centralista de guardia del 171, que en el Hospital Central de esta ciudad de Maracay se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien presento heridas producidas por arma de fuego procedente del Barrio Brisas del Prado, Parroquia Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua; en vista de tal información, se constituyo comisión policial y se trasladaron hacía el citado ente asistencial, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como VÍCTOR ACEVEDO, quien manifestó ser el vigilante y en tal sentido permitió el libre acceso al depósito de cadáveres, y suministro los datos del ciudadano occiso quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO LEONER LAYA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.272.250, el cual de manera inmediata fue trasladado por la comisión hasta la Morgue de la Delegación Estadal Aragua, a los fines de practicar la respectiva inspección ocular y la necropsia de ley conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se observo que el mismo presentq UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN DEL GLUTEO IZQUIERDO; una vez obtenida tal información, procedieron a trasladarse hasta el Barrio Brisas del Prado, sector Francisco de Miranda II, calle 1, vía pública, Villa de Cura, Municipio Zamora de esta entidad, a los fines de resguardar y trabajar el sitio del suceso, en busca de evidencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos; una vez en el lugar practicaron la correspondiente identificación del sitio, donde lograron observar en el piso de tierra, a una distancia de seis (06) metros en relación a la entrada SUSTANCIA PARDO ROJIZA CON FORMACIÓN POR ESCURRIMIENTO (presunta naturaleza hemática), la cual fue debidamente colectada conforme a las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal. Continuando con las labores de investigación en aras del esclarecimiento de los hechos, en fecha 02 de Octubre de 2013 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta las adyacencias del lugar donde se produjeron los hechos, específicamente hacía el Barrio Brisas del Prado, calle uno, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, donde se entrevistaron con varios transeúntes del lugar, quienes manifestaron que "en la vereda 7 de la calle 1, se encontraba una multitud enardecida queriendo linchar a un sujeto, quien presuntamente es uno de los autores materiales del homicidio del ciudadano ALFREDO LEONER LAYA (...) asesinado por dos sujetos apodados como "EL PATO" y "EL POLLITO", en vista de tal información se trasladaron hacía el referido lugar donde lograron observar a la multitud de personas exigiendo justicia, por lo que conforme a las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior de la vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la hermana del ciudadano apodado "EL PATO", quien quedo plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 15 años de edad, no cedulado, a quien le practicaron una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del citado texto adjetivo penal, de la cual no lograron localizar evidencias de interés criminalístico, seguidamente y luego de una minuciosa revisión, colectaron UNA (01) BERMUDA DE COLOR AZUL MARINO, MARCA PIERREGL TALLA 12, la cual vestía el ciudadano adolescente el día 01 de octubre de 2013 (fecha en que se suscitaron los hechos). Dentro de este particular es menester indicar, que fueron ubicados testigos de los hechos acaecidos el citado 01 de los corrientes, quienes quedaron identificados como MARTÍN, JOHANA PAREDES, CATIRA y DANIELA RINCONES (cuyos datos de identificación se encuentran bajo la reserva del Ministerio Público conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Seguidamente y en atención de los hechos narrados, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión definitiva del ciudadano adolescente ut supra identificado, a quien le hicieron de su conocimiento sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes fueron trasladados junto con las evidencias hasta la sede del órgano aprehensor; y posteriormente en virtud de lo narrado fueron puestos a la disposición de esta representación fiscal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Io, del Código Penal venezolano vigente. Establece el Derecho Penal que el hecho debe de encuadrar en la norma jurídica que regula una acción, es decir, debe de ser típico, que el acto encaje perfectamente en la ley penal. Así las cosas, el delito de Homicidio consiste en la muerte de una persona (sujeto pasivo) causada por la acción u omisión dolosamente causada por otra persona (sujeto activo), en este sentido, podemos clasificarlo como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo, en este sentido el artículo 405 del Código Penal vigente, establece lo siguiente: "Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años". Así mismo, además de la intención de producir la muerte al sujeto pasivo, existen otros elementos o circunstancias que califican esa acción u omisión antijurídica desplegada por el sujeto activo, las cuales van a depender tanto de los medios de comisión empleados para la obtención del resultado o de acuerdo de la cualidad de los sujetos, dentro de este particular se encuentra aquel cometido en el curso o la ejecución de un catalogo de delitos, siento uno de ellos el robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal vigente; ahora bien, lo anterior se encuentra señalado en el artículo 406 ibidem, el cual traído a letras es del tenor siguiente: "Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (...) en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código (...)"."Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas (...) la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (...)". Ahora bien, tomando las consideraciones de derecho anteriormente esgrimidas, es de notar que en fecha 01 de Octubre de 2013, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Villa de Cura, son informados del deceso de un ciudadano del sexo masculino por producto de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO LEONEL LAYA, venezolano, de 32 años de edad; en vista de ello los funcionarios comisionados iniciaron las respectivas labores de investigación, y en fecha 02 de Octubre de 2013, los funcionarios DETECTIVE ERICK RODRIGUEZ,36.659, INSPECTOR JEFE JOSE SALCEDO, CREDENCIAL 25.661, INSPECTORES AGREGADOS OVIEDO JOEL, CREDENCIAL: 25.291, VICTOR SALAZAR 27.121, DETECTIVES CARLOS LEON, CREDENCIAL 35.666, LUZ MARINA BIANCO, CREDENCIAL 35.576, adscritos al referido Eje de Investigaciones de Homicidios, se trasladaran hacía el Barrio Brisas del Prado, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, donde fueron abordados por transeúntes del sector quienes indicaron que en la vereda 7 del referido sector se encontraba presuntamente uno de los autores materiales del hecho identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA) alias "EL PATO", en vista de ello se trasladaron hacía el lugar, donde luego de sostener entrevistas con transeúntes del lugar, donde lograron recabar declaraciones de la ciudadana JOHANA PAREDES (demás datos de identificación bajo la reserva del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en la Ley para la Protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales), quien señalo de manera categórica que mientras se encontraba en las afueras de su residencia, unos ciudadanos, de nombre MENA MAYKEL, apodado EL POLLITO quien portaba una pistola pequeña, de color negro en la mano, y el adolescente imputado : (IDENTIDAD OMITIDA), apodado EL PATO, quien tenía una escopeta cañón corto, de color negro, también en la mano; interceptaron al ciudadano ALFREDO LEONEL LAYA y "le gritan "EPA CAFETERO, ESTO ES UN QUIETO DAME TODO", en eso el señor les hace resistencia y arranca a correr y el apodado EL PATO, le da un tiro y el señor cae al suelo"; se evidencia pues, la presencia de los elementos necesarios para que se configure el delito atribuido al ciudadano adolescente imputado, toda vez que se tiene en primer lugar la ejecución de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el robo, y tal aseveración radica en el hecho que la testigo señala que los ciudadanos agresores pretendían despojar de sus pertenencias a su víctima, lo cual fue consumado tal y como se desprende de la declaración de la ciudadana YSNELDA COROMOTO VIVAS (demás datos de identificación bajo la reserva del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en la Ley para la Protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales), quien señalo en la sede del órgano investigador que " Al llegar me percate que a mi esposo LEO le faltaba el dinero, reloj y su cadena". Es así pues, que se tiene en segundo lugar que luego que la víctima opuso resistencia al precitado robo del cual era objeto, el ciudadano adolescente imputado, le propino un disparo el cual genero CONTUSION CEREBRAL-FRACTURA CRANEAL-TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDA CRANEAL POR PROYECTIL MULTIPLE DE ARMA DE FUEGO, lo que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano. Dichas circunstancias adminiculadas con las resultas de las Experticias Técnicas de rigor practicadas a las prendas que el adolescente vestía para el momento, así como a las muestras tomadas de sus manos para la práctica del análisis de trazas de disparo, queda demostrado, y así se hará saber durante el debate oral y privado, que la acción desplegada por el ciudadano : (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra subsumida dentro de la acción del delito penal, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado : (IDENTIDAD OMITIDA), está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado artículo y tomando en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y señalar la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa, a quienes se les precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO: 1) Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, ante el Tribunal de Control de Guardia; 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece de (2013), rendida por la ciudadana YSNELDA COROMOTO VIVAS, ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua, Base Villa de Cura; 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece de (2013), suscrita por el funcionario DETECTIVE ERICK RODRIGUEZ, CREDENCIAL 36.659, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Villa de Cura; 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1782, de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERICK RODRIGUEZ, CREDENCIAL 36.659 y BIANCO LUZ MARINA, CREDENCIAL 35.576, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Villa de Cura, practicada en: BARRIO BRISAS DEL PRADO, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA II, CALLE 1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1783 de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERICK RODRIGUEZ, CREDENCIAL 36.659 y BIANCO LUZ MARINA, CREDENCIAL 35.576, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Villa de Cura, practicada en: MORGUE DE LA DELEGACION ESTADAL DE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA; 6) ACTA DE DEFUNCION, de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado ELIO RAFAEL CEDEÑO ORTA, Director del Registro Civil del Municipio Girardot, signada bajo el N° 181, TOMO XV, AÑO 2013, donde deja constancia que en fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), compareció ante ese despacho la ciudadana CARMEN BEATRIZ RUIZ LAYA, venezolana de 44 años de edad (...) cédula de identidad N° 12.325.024 (...), declaró que: ALFREDO LEONER LAYA, falleció el primero de octubre de dos mil trece, a las 01:00 a.m.; en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA por CONTUSION CEREBRAL-FRACTURA CRANEAL-TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO; 7) ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1432, de fecha 2 de octubre del 2013, suscrita por la Doctora SOLANGELA MENDOZA, Medico Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rinde protocolo de autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO LEONEL LAYA, titular de la cédula de identidad V-16.272.250 (...) CAUSA DE MUERTE: CONTUSION CEREBRAL-FRACTURA CRANEAL-TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDA CRANEAL POR PROYECTIL MULTIPLE DE ARMA DE FUEGO; 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece de (2013), suscrita por el funcionario DETECTIVE ERICK RODRIGUEZ, CREDENCIAL 36.659, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Villa de Cura; 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece de (2013), rendida por el ciudadano MARTIN (demás datos de investigación bajo la reserva del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante el el Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua Base Villa de Cura; 10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de octubre del año .dos mil trece de (2013), rendida por la ciudadana DANIELA RINCONES, ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua, Base Villa de Cura; 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece de (2013), rendida por la ciudadana CATIRA, ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua, Base Villa de Cura; 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece de (2013), rendida por la ciudadana JOHANA PAREDES, ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua, Base Villa de Cura; 13) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico de LA Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Barrio Brisas del Prado, calle 01, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; la cual sirve de elemento de convicción y de fundamento de la acusación, toda vez que del contenido del mismo se desprende la posición en que se encontraba el sujeto activo y pasivo del hecho, cuyas conclusiones deben ser adminiculadas con la trayectoria intraorganica del proyectil percutado; 14) RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico de LA Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un bermudas de color azul; la cual sirve de elemento de convicción y de fundamento de la acusación toda vez que a través de la misma se podrá determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato, componentes estos producto de la deflagración de la pólvora que conforman los proyectiles percutados por arma de fuego; y 15) ACTA DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA). Precalificación compartida por el Tribunal, acordando el tramite de la investigación por el procedimiento ordinario, la detención como flagrante y acordando de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; el cual establece lo siguiente: "Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar."...Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar...". De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Defensor Público ABG. FRANCA POLONI, se observa que el profesional del derecho argumenta a interposición del recurso de fa siguiente manera: PRIMERO. "...En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 03-10-2013, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal., siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 letra C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..." El articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente: Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella. b) Desestimen totalmente la acusación. C) Autoricen la prisión preventiva, (subrayados del Ministerio Publico). D) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. E) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Ahora bien, una vez analizados los preceptos invocados por la defensa en la interposición de dicho recurso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta su dispositiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual establece la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, hago referencia a lo expresado en la doctrina; Alejandro José Perillo (2002) "Derecho Penal de Adolescentes" y se indica a continuación: "...Es puntual, solamente para apoyar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a afecto, ya que, es menester no confundirla con la prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la LOPNA, ya que aquí se ha determinado- en el auto de enjuiciamiento- el mérito para enjuiciar al efebo acusado, Sobre esta base, para el momento de llevarse a afecto la Audiencia de decretar la prisión preventiva (Art. 582 LOPNA), pues, si mantiene la detención de aseguramiento para presentarse en la audiencia preliminar no es una medida de prisión preventiva, pues, su razón de ser fenece en el momento de efectuarse la audiencia in comento. Esta detención no puede traspasar dicho, acto...". Estableciendo claramente una diferencia entre los tipos de detenciones siendo que la Detención acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y la defensa intenta formalizar su recurso en lo establecido en el literal C del Articulo 608 de la Ley Juvenil, la cual esta establecida en el articulo 581 ibidem y la cual expresa lo siguiente: "Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo." Teniendo claro de este modo, que el supuesto para interposición del escrito de apelación presentado por la defensa pública del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra previsto en la Legislación especial, por consecuencia, esta Digna Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua debe declarar dicho recurso Sin Lugar por Inadmisible, toda vez, que se deja claro con los razonamientos antes descritos que la detención prevista en el articulo 559 de la Ley Juvenil, no se encuentra establecida en las causales del articulo 608 ejusdem, contra los fallos de primer grado. IV. CAPITULO CUARTO. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: FRANCA POLONI, en calidad de defensor público del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha de (omitida), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (omitida), titular de la cédula de identidad NO CEDULADO, apodado ""EL PATO"; por estimar que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa no se encuentra en las causales establecidas en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se encuentra ajustada a derecho…”

Del folio 56 al folio 58, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial celebrada en fecha 03 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

‘… PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta para el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de revisión de las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción que señalan bajo presunción fundada, la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo, no se encuentra debidamente prescrita y así mismo por estar configurado a juicio de este Juzgado el Peligro de Fuga y la Obstaculización de la búsqueda de la verdad. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente supra mencionado e el Centro de Medidas Preventivas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto imponer al adolescente una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente …’

Al folio 108, aparece inserto auto de fecha 03 de diciembre de 2013, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-337-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Del folio 109 al folio 110, ambas inclusive, aparece auto de fecha 09 de diciembre de 2013, en el cual se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Especial Accidental decide:


Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza A-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA), Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 03 de octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“En primer lugar corresponde este Tribunal conforme al artículo 557 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niños y Adolescentes determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que Ia misma se inicie en fecha 01 de Octubre de 2013, cuando la ciudadana YSNELDA COROMOTO VIVAS, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, y manifestó que en esa fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, su esposo, Alfredo Leoner LAYA regresaba a la casa luego de laborar, cuando fue interceptado por unos sujeto; quienes le efectuaron disparos, una vecina le fue avisar que su esposo estaba herido, posteriormente la comisión de la policía Municipal lo traslado a! Hospital de la Villa donde fallece como a la 1:30 de la mañana, en virtud de lo cual iniciaron la; investigaciones, siendo que en fecha 2 de Octubre de 2013, los funcionarios adscritos a dicho cuerpo Policial se encontraban haciendo recorrido por el Barrio Brisas del Prado, calle 01, Municipio Zamora, del estado Aragua, a fin de realizar labores de investigación y prevención luego de varios recorridos por las adyacencias, fueron abordados por los moradores y transeúntes del sector manifestando que en la calle 31, vereda 7, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, se encuentra la multitud enardecida, queriendo linchar a un sujeto quien presuntamente es uno de los autores materiales del homicidio del ciudadano Alfredo Leoner Laya quien fue asesinado por dos sujetos apodados como EL PATO y el POLLITO, motivo por el cual se trasladaron al lugar observando que gran multitud activada rodeaba la residencia donde se encontraba el presunto autor, Intentando sacarlo fiarle muerte procediendo a ingresar a dicha vivienda tipo rancho, con la finalidad de localizar alguna evidencie de interés criminalistico siendo atendidos por un adolescente quien se identificó como : (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente sostuvieron entrevista con una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, quien manifestó ser la hermana mayor de la adolescente expresando que su hermano no era el único responsable ya que para el momento de los hechos donde la gente dice que participó lo acompañaba un muchacho apodado el pollito quien es un azote del sector y era tan o más culpable que su hermano, en virtud de lo cual se practicó la aprehensión del adolescente.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"...Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor...."
Como quiero que el adolescente fue aprehendido según les actas procesales que cursan en las presentes actuaciones a pocos momentos de materializarse los hechos, en virtud del clamor público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de las mismas como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de los artículos 557 y 537 de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuento al procedimiento aplicable Representación de la
Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. DORLYS MORENO, solicito So aplicación del procedimiento ordinario toda vez que considera que faltan diligencias por practicas necesarias para la presentación de su acto conclusivo, a lo que la defensa no hizo oposición; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funcione*, de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera con lugar la presente petición, tomando en cuenta que nos encontrándonos en una fase de investigación y que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley 0rgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Fiscal el Ministerio Público, que los hechos narrados encuadrar dentro del supuesto legal contenido en el artículo 405 del Código Penal, estimando esta Juzgadora que de las actuaciones de investigación y los hechos narrados por e fiscal, encuadran dentro de del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido "en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral I del Código Penal, ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir o quien aquí expone que el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que le; precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular áe la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la Representación de Id Fiscalía 18° de Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, referida a que se decrete la DETENCIÓN JUDICIAI PREVENTIVA de la adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Villa, estado Aragua, de 15 años de edad nacido en fecha (omitida), Sin Oficio, residenciado en: (omitida), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no existe ninguna otra manera de que la referida encausada comparezca, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 de la Ley Pena: Adjetiva, al respecto establecen los mencionados artículos:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia
Preliminar.

Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá Inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay su comparecencia

Artículo 628: Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad aplicada cunado el adolescente:
a] Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo sea el culposo lesiones gravísimas, salvo''las culposas; violación; robo agravado; secuestro-trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"El juez de control, la solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en ¡a comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...." (omissis)
En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en HOMICIDIO' INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, atribuible al adolescente, anteriormente mencionado, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), merece como sanción la privación de libertad: en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:


1.- Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencias 171 notificando que en el Hospital Central de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentre el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el poso de proyectil disparado por un arma de fuego.


2.-Acta de Entrevista de fecha 01 de O0ctubre de 2013, de la ciudadana YSNELDA COROMOTO VIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, y manifestó que en esa fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia noche, su esposo, Alfredo Leoner LAYA, regresaba a la casa luego de laborar, cuando fue interceptado por unos sujetos quienes le efectuaron disparos, una vecina le fue avisen que su esposo estaba herido, posteriormente la comisión de la policía Municipal traslado al Hospital de la Villa donde fallece como a la 1:30 de la mañana.

3. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Erick Rodríguez.,
adscrito di Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien indicó que a los fines de realizar las pesquisas relacionadas con la investigación se trasladaron hacia e! Barrio Brisas del Prado, Sector Francisco de Miranda II, calle 1, Vía Pública, Villa de Cura, estado Aragua.
4.- Inspección Técnico Policial Nº 1782, suscrita por el funcionario ERICK
RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegdción Villa de Cure, en el BARRIO BRISAS DEL PRADO SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA II, CALLE 1, VILLA DE CRUA, ESTADO ARAGUA.
5. - Inspección Técnico Policial Nº 1783, suscrita por el funcionario ERICK, RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Villa de Cuta, en la Morgue de la Delegación Estado Maracay, estado Aragua al cadáver de ALFREDO LEONAR LAYA.
6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signada con el N° 654 donde describen las evidencies colectadas.
7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,-signada con el N° 655 donde describen las evidencias colectadas.
8. - Acta Investigación Penal, suscrita por el funcionario Orlando Valero, adscrito a Ia Delegación Estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien dejo constancia que se trasladó o la Morgue de la Delegación estadal Aragua, con la finalidad de presenciar AUTOPSIA DE LEY, donde se entrevistó con la forense Doctora Solanuela Mendoza quien indicó que el occiso falleció a causa de Contusión Cerebral, fractura craneal, traumatismo cráneo encefálica, herida craneal por proyectil de arma de fuego.

9. - Acta de investigación Penal, de fecha 2 de Octubre de 2013 y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales / Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Homicidios Aragua, haciendo recorrido por Barrio Brisas del Prado, calle 01, Municipio Zamora, del estado Aragua, a fin de realizar labores de investigación y prevención luego de varios recorridos por las adyacencias, fueron abordados por los moradores y transeúntes del sector manifestando que en la calle 01, vereda 7, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, se encuentre la multitud enardecida, queriendo linchar a un sujeto quien presuntamente es uno de los autores materiales del homicidio del ciudadano Alfredo Leoner, Laya, quien fue asesinado por dos sujetos apodados como EL PATO y el POLLITO, motivo por el cual se trasladaron al lugar observando que gran multitud activada rodeaba lar residencia donde se encontraba el presunto autor intentando sacarlo y darle muerte, procediendo a ingresar a dicha vivienda ti; rancho, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico siendo atendidos por un adolescente quien se identificó como : (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente sostuvieron entrevisto con una ciudadana que se encontraba dentro de Ia vivienda, quien manifestó ser la hermana' mayor de la adolescente expresando que su hermano no era el único responsable ya que para el momento de los hechos donde la gente dice que participo lo acompañaba un muchacho apodado el pollita quien es un azote del sector y ere ton o más culpable que su hermano, en virtud de lo cual se practicó la aprehensión del adolescente.
10. - Acta de Entrevista de une persona quien dijo ser y llamarse MARTIN, de fecha 2 de Octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Villa de Cura, quien indicó que el día lunes 30-9-2013, cuando se encontraba en la Iglesia Evangélica Pentecostal Un Milagro de Dios, cuando escuchó un disparo y vi que por la calle pasaron dos personas corriendo para luego escucharse otro disparo, al pasar, como cinco minutos los qué estaban en la iglesia salieron a ver que había pasado por lo que lograron ver a una persona tirada en el piso con un disparo en lo cabeza.

11.- Acta de Entrevista de una persona quien dijo ser y llamarse DANIEL RINCONES, de feche 2 de Octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigadores: Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Villa de Cura quien indicó que en esa misma feche en horas de la mañana, llegaron varios vecino; del sector con palos y piedras,, buscando a su novio de nombre : (IDENTIDAD OMITIDA), apodado EL PATO, porque supuestamente su novio había matado a un señor de nombre LEO, pero su novio Alberto nunca salió de su cesa por miedo a que POLLITO, conjuntamente con: (IDENTIDAD OMITIDA), apodado EL PATO, y otros apodados EL GAZAN y EL PICORO, le gritan EPA CAFETERO ESTO ES UN QUIETO DAMELO TODO, en eso el señor les hace resistencia y arranca a correr y el apodado EL PATO le da un tiro y el señor cae al suelo yo me meto corriendo a mi casa temiendo por mi vida.


Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de uno de los delitos ten grave como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral I° del Código Penal, aunado a que el bien jurídico ofendido se trata del derecho a la vida, cuyo deber de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber insoslayable de esta Juzgadora preservar.-

En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia, con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva del Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidos Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por lo Defensa Publicar en cuanto a la imposición de une medida cautelar menos gravosa de es contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la filatería, por cuanto quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que; se trata de una medida meramente procesal, debiendo presentar la representante de la vindicta publica presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 áe la Ley Especial que rige la materia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Organice para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria el articulo 537 de Ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en les investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO cometido en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal. QUINTO: Se decreta para el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Villa, estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecho (omitida), Sin Oficio, residenciado en: (omitida), la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 62S de la de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se desestima la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa público del adolescente. SEPTIMO: Se ordeno lo reclusión del adolescente supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA). OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragua.”


De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA), señalando en su motivación los siguientes:

1.- Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencias 171 notificando que en el Hospital Central de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentre el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el poso de proyectil disparado por un arma de fuego.


2.-Acta de Entrevista de fecha 01 de O0ctubre de 2013, de la ciudadana YSNELDA COROMOTO VIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, y manifestó que en esa fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia noche, su esposo, Alfredo Leoner LAYA, regresaba a la casa luego de laborar, cuando fue interceptado por unos sujetos quienes le efectuaron disparos, una vecina le fue avisen que su esposo estaba herido, posteriormente la comisión de la policía Municipal traslado al Hospital de Ia Villa donde fallece como a la 1:30 de la mañana.

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Erick Rodríguez.,
adscrito di Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien indicó que a los fines de realizar las pesquisas relacionadas con la investigación se trasladaron hacia e! Barrio Brisas del Prado, Sector Francisco de Miranda II, calle 1, Vía Pública, Villa de Cura, estado Aragua.
4.- Inspección Técnico Policial N° 1782, suscrita por el funcionario ERICK
RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegdción Villa de Cure, en el BARRIO BRISAS DEL PRADO SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA II, CALLE 1, VILLA DE CRUA, ESTADO ARAGUA.
5- Inspección Técnico Policial N° 1783, suscrita por el funcionario ERICK, RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Villa de Cuta, en la Morgue de la Delegación Estado Maracay, estado Aragua al cadáver de ALFREDO LEONAR LAYA.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signada con el N° 654 donde describen las evidencies colectadas.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,-signada con el N° 655 donde describen las evidencias colectadas.
8.- Acta Investigación Penal, suscrita por el funcionario Orlando Valero, adscrito a Ia Delegación Estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien dejo constancia que se trasladó o la Morgue de la Delegación estadal Aragua, con la finalidad de presenciar AUTOPSIA DE LEY, donde se entrevistó con la forense Doctora Solanuela Mendoza quien indicó que el occiso falleció a causa de Contusión Cerebral, fractura craneal, traumatismo cráneo encefálica, herida craneal por proyectil de arma de fuego.

9.- Acta de investigación Penal, de fecha 2 de Octubre de 2013ysuscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Homicidios Aragua, haciendo recorrido por Barrio Brisas del Prado, calle 01, Municipio Zamora, del estado Aragua, a fin de realizar labores de investigación y prevención luego de varios recorridos por las adyacencias, fueron abordados por los moradores y transeúntes del sector manifestando que en la calle 01, vereda 7, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, se encuentre la multitud enardecida, queriendo linchar a un sujeto quien presuntamente es uno de los autores materiales del homicidio del ciudadano Alfredo Leoner, Laya, quien fue asesinado por dos sujetos apodados como EL PATO y el POLLITO, motivo por el cual se trasladaron al lugar observando que gran multitud activada rodeaba lar residencia donde se encontraba el presunto autor intentando sacarlo y darle muerte, procediendo a ingresar a dicha vivienda ti; rancho, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico siendo atendidos por un adolescente quien se identificó como : (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente sostuvieron entrevisto con una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, quien manifestó ser la hermana mayor de la adolescente expresando que su hermano no era el único responsable ya que para el momento de los hechos donde la gente dice que participo lo acompañaba un muchacho apodado el pollita quien es un azote del sector y ere ton o más culpable que su hermano, en virtud de lo cual se practicó la aprehensión del adolescente.
10- Acta de Entrevista de una persona quien dijo ser y llamarse MARTIN, de fecha 2 de Octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Villa de Cura, quien indicó que el día lunes 30-9-2013, cuando se encontraba en la Iglesia Evangélica Pentecostal Un Milagro de Dios, cuando escuchó un disparo y vi que por la calle pasaron dos personas corriendo para luego escucharse otro disparo, al pasar, como cinco minutos los qué estaban en la iglesia salieron a ver que había pasado por lo que lograron ver a una persona tirada en el piso con un disparo en lo cabeza.

11.- Acta de Entrevista de una persona quien dijo ser y llamarse DANIEL RINCONES, de feche 2 de Octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigadores: Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Villa de Cura quien indicó que en esa misma feche en horas de la mañana, llegaron varios vecino; del sector con palos y piedras,, buscando a su novio de nombre : (IDENTIDAD OMITIDA), apodado EL PATO, porque supuestamente su novio había matado a un señor de nombre LEO, pero su novio Alberto nunca salió de su cesa por miedo a que POLLITO, conjuntamente con : (IDENTIDAD OMITIDA), apodado EL PATO, y otros apodados EL GAZAN y EL PICORO, le gritan EPA CAFETERO ESTO ES UN QUIETO DAMELO TODO, en eso el señor les hace resistencia y arranca a correr y el apodado EL PATO le da un tiro y el señor cae al suelo yo me meto corriendo a mi casa temiendo por mi vida.

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando primeramente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal. De esta manera considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal respectivamente.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente




FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente


NELLY MEJIAS ACEVEDO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
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NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

Causa Nro: 1Aa-337-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/FC/MCG/mch*