REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de diciembre de 2013
203º y 154º

CAUSA 1Aa-10.464-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: 1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-2075-13, seguida al acusado MILTON GREGORIO HERNANDEZ ROJAS; de conformidad con lo establecido numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. SE ACUERDA notificar a la Jueza MARYCARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza Quinto (5°) de Juicio, la cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (SICCA). 3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
N° 708

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 2J-2075-13, seguida al acusado HERNÁNDEZ ROJAS MILTON GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter antes señalado, expuso entre otras cosas:

“En el día de hoy, Martes (17) de diciembre del Año Dos Mil trece (2013), quien suscribe Abg. YRIS ARAUJO FRANCES, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-2075-13, seguida en contra del acusado: MILTON GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nros. V-7.006.764, toda vez, que el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO (Defensor Privado del acusado MILTON GREGORIO HERNANDEZ ROJAS), interpuso denuncia en mi contra, por ante la Jurisdicción Disciplinaria, de la cual fui notificada en fecha 08 de Abril de 2013, mediante comunicación Nro. 0626-13, así mismo el día Martes 24 de Septiembre ingreso el abogado antes indicado a la sala de Audiencias de Juicio Oral y Publico N° 01, manifestando en alto tono de voz que me recusaría toda vez que yo no tenia cualidad para ser juez y reiterándome las denuncias interpuestas en mi contra por lo que procedí a retirarme de la sala, ya que estaba ofendiendo, y hablándome en tono ofensivo, agrediéndome verbalmente, y así mismo levantar el acta de lo sucedido en el libro de asuntos internos de esta entidad tribunalicia la cual adjunto en copia certificada. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
CAPITULO II

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18 /10/2001).

En otra sentencia de la misma Sala, se asentó:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (N° 2917, 13(12/ 2004).

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas así como lo antes consignado por la jueza Yris Araujo Francés como fundamento de la presente inhibición, considera esta Sala que la inhibición antes planteada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma ha manifestado que el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO (Defensor Privado de la acusada ROSSIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARODIS), interpuso denuncia en su contra, y así mismo existió palabra en alto tono de voz en la sala de Audiencia del día 24-09-13 a lo que anexó copia del acta levantada, en esa oportunidad e inhibiéndose de conocer la presente causa, por considerar que se encuentra objetada su imparcialidad; en consecuencia, considera esta Sala que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ 8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto se puede entender que existe indudablemente la intención voluntaria de la jueza de inhibirse de seguir conociendo la Causa N° 2J-2075-13, por cuanto, podría estar vinculada subjetivamente una animadversión de su persona hacia al abogado Luis Cecilio Perdomo o estar según su propio dicho “objetada su imparcialidad” en la presente causa. Así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

“1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-2075-13, seguida al acusado MILTON GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE ACUERDA notificar a la Jueza MARYCARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza Quinto (5°) de Juicio, a quien le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (SICCA).
3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente-

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de Sala (Ponente)


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria








CAUSA 1Aa-10.464-13.
AGBO/MCG/FC/gv-