REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 06 diciembre de 2013
203° y 154°


PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
CAUSA N° 1Aa 332-13
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública
FISCAL: 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MARIELA JIMENEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: “ PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”

N° 085

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó la detención judicial preventiva de libertad del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala Especial, observa:

Del folio 01 a folio 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 18-10-13., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable (Identidad Omitida), por los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones y Resistencia a la Autoridad, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así corno la responsabilidad del justiciable; toda vez que la aprehensión y el procedimiento se realizaron sin la presencia de testigos, a pesar de ser una zona residencial, para avalar el procedimiento a realizar y blindar su actuación bajo los parámetros legales mínimos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es la libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada. PETITORIO Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados...”

Del folio 29 al folio 37, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

‘… PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos. CUARTO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se decreta para el adolescente (Identidad Omitida),… la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA). SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa realizada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Del folio 48 al folio 51, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por la ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima (17°) (A) en comisión de servicio en la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien da contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, así:

“…Yo, ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI, en su condición de Defensora Publica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que sea tramitado ante LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. La Defensora Publica FRANCA POLONI, interpuso Recurso Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608; literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 31-05-13, en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA),, en la causa 1CA-5080-13, la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la nación. Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no hubo testigos en el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes, siendo legalmente necesario a su criterio toda vez que los mismos pudieran avalar o no lo dicho por tales funcionarios. Señalando a su vez que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria que en su contra, tal como lo señalan los artículos 49. numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la practica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 18-10-13, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Al respecto esta Representación Fiscal observa que se evidencia en el citado caso que los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio José Feliz Rivas, específicamente en la calle principal del Sector Santa Eduviges, La Chapa, La Victoria edo aragua, cuando lograron visualizar a un grupo de ciudadanos quienes al notar a la comisión policial asumieron aptitud agresiva y anormal, por lo que dichos funcionarios les dieron la voz de alto, siendo que uno de los sujetos mencionados acciono un arma de fuego en contra de la comisión policial , siendo neutralizados los mismos luego de que los funcionarios hicieran uso progresivo de la fuerza, seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarles la revisión corporal legal, incautándole a uno de ellos UN (01) ENVOLTORIO DE MATYERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE OLOR PENETRANTE (presunta droga) siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, nacido en fecha (Omitida), cédula de identidad Nro V-(omitida), residenciado en (Omitida) así mismo se practico revisión al lugar donde se encontraban los ciudadanos, logrando colectar e incautar entre la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. CROMADA. SERIAL NO VISIBLE, MARCA MAVERICK. CACHA DEMADERA. CON DOS (02) MUNICIONES SIN PERCUTIR. SIN MARCA APARENTE CALIBRE 12MM. UNO DE COLOR ROJO Y OTRO DE COLOR VERDE. UNA(O1) MUNICION SIN PERCUTIR. MARCA FIOCCHI CALIBRE 12MM. COLOR BLANCO. UNA (O1) MUNICION SIN PERCUTIR CALIBRE 12 MM. MARCA ARMUSA. COLOR ROJO. No quedando duda de la participación en los hechos señalados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. Ahora bien en cuanto a la Medida objeto de análisis ( privación preventiva) a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA),, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado articulo y tomando a su consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siendo estas: -Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Tribunal de Control de Guardia -Acta de Procedimiento Policial de fecha 18-10-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado CSYOPA - Exposición de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de Detenido en fecha 18-10-13 ante el Tribunal Primero de Control de Adolescente. Quedando claro que estos elementos singularizan, prima facie, la presunta responsabilidad penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al examinar todo el contenido de lo expuesto, dando por entendido las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por consiguiente la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por el Ministerio Publico. Finalmente solicito a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUIA declare INADMISIBLE dicho Recurso y quede confirmada así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 18-10-13, causa lCA-5080-13


Al folio 58, aparece inserto auto de fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-332-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Del folio 59 al folio 61, ambas inclusive, aparece auto de fecha 27 de noviembre de 2013, en el cual se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Especial Accidental decide:

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza A-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano: Natural de Maracay, estado, Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), de 15 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (omitida), en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del parágrafo Segundo del artículo ó28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quienes entre otras cosas dejaron constancia que se
encontraban realizando recorrido por el sector Santa Eduvigis, calle Principal, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, en el desarrollo del operativo Patria Segura, cuando de pronto avistaron a un grupo de jóvenes quienes asumieron una actitud
hostil y grotesca hacia la investidura policial, al punto de inferirle amenazas de muerte, por lo que uno de ellos apuntó con una pistola, accionándola hacia la comisión sin lograr herirlos por lo que procedieron a repeler la acción, donde la persona que les dispara logra escapar del sitio, no logrando su captura, más si de los otros dos ciudadanos quienes al practicarle la inspección de personas, se logró incautar a uno de ellos un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de fragmentos sólidos de olor penetrante presunta droga, logrando identificarlo como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logrando igualmente incautar dentro de la maleza un (1) arma de fuego tipo escopeta cromada, serial no visibles, con dos (2) municiones sin percutir.
2.- Registro de Cadena de. Custodia en la que describen como evidencia física colectada un (01) arma de fuego, tipo escopeta cromada, marca Maverick, con dios (2) municiones sin percutir, sin marca aparente y otra roja, ambos calibre 12 mm, una munición sin percutir, marca Cav¡n, calibre 12 mm, color plata, una (01) munición sin percutir marca Fochi, calibre 12mm.
3.- Registro de Cadena de Custodia en la que describen como evidencia física colectada un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo de fragmentos sólidos de olor penetrante presunta droga.
4.- Prueba de Orientación del Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pendes y Criminalísticas del estado Aragua, EN LA QUE DEJAN CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA BEIGE EN FORMA COMPACTA ARROJÓ Un PESO NETO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SETESCIENTOS OCHENTA (780, MILIGRAMOS, positivo para presunta COCAINA.
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar e presencia de uno de los delitos graves como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en virtud de violentarse multiplicidad de bienes 'jurídicos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad, que es deber de esta juzgadora salvaguardar, siendo considerado un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, conform3 lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° (Omitida), de 15 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio albañil, residenciado en: (Omitida), ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) a la orden de este Juzgado. en relación a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, se declara la misma sin lugar, pues estima quien aquí decide que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa , tomando como base los anteriores planteamientos, además teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal. debiendo estar presente el representante de la vindicta publica presente acusación dentro de las 96 horas siguiente, de conformidad con el con lo establecido articulo 560 de la Ley Especial que rige la materia, aunado a la entidad del delito imputado, considerado grave, por el grave daño social que causa,
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo; 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
CUARTO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 déla Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
QUINTO. Se decreta para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), de 15 años de edad, nacido de fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (Omitida), la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 23o del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Cendro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA).
SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa realizada por la defensa.
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes..”


De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentra evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: RUBÉN (IDENTIDAD OMITIDA), señalando en su motivación los siguientes:


1.- Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quienes entre otras cosas dejaron constancia que se
encontraban realizando recorrido por el sector Santa Eduvigis, calle Principal, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, en el desarrollo del operativo Patria Segura, cuando de pronto avistaron a un grupo de jóvenes quienes asumieron una actitud
hostil y grotesca hacia la investidura policial, al punto de inferirle amenazas de muerte, por lo que uno de ellos apuntó con una pistola, accionándola hacia la comisión sin lograr herirlos por lo que procedieron a repeler la acción, donde la persona que les dispara logra escapar del sitio, no logrando su captura, más si de los otros dos ciudadanos quienes al practicarle la inspección de personas, se logró incautar a uno de ellos un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de fragmentos sólidos de olor penetrante presunta droga, logrando identificarlo como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logrando igualmente incautar dentro de la maleza un (1) arma de fuego tipo escopeta cromada, serial no visibles, con dos (2) municiones sin percutir.

2.- Registro de Cadena de. Custodia en la que describen como evidencia física colectada un (01) arma de fuego, tipo escopeta cromada, marca Maverick, con dios (2) municiones sin percutir, sin marca aparente y otra roja, ambos calibre 12 mm, una munición sin percutir, marca Cav¡n, calibre 12 mm, color plata, una (01) munición sin percutir marca Fochi, calibre 12mm.
3.- Registro de Cadena de Custodia en la que describen como evidencia física colectada un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo de fragmentos sólidos de olor penetrante presunta droga.

4.- Prueba de Orientación del Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pendes y Criminalísticas del estado Aragua, EN LA QUE DEJAN CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA BEIGE EN FORMA COMPACTA ARROJÓ Un PESO NETO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SETESCIENTOS OCHENTA (780), MILIGRAMOS, positivo para presunta COCAINA.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando primeramente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos que son: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De esta manera considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

JUEZ DE LA SALA

FABIOLA COLMENAREZ

JUEZ DE LA SALA-PONENTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA


NELLY MEJÍAS ACEVEDO

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


NELLY MEJÍAS ACEVEDO



AGBO/FC/MCG*Tibaire
Causa: 1Aa-332-13