REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de diciembre de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.745-13

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.964.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 124.367 y 76.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950; y la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, YURIMAR ALEJOS BARRETO, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, EMMA YAYESKY PARECDES RIVERA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SALAS, Inpreabogados bajo los Nos. 111.120, 107.709, 58.110, 67.002 y 97.356, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567 y por el ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950, el segundo en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, asistidos por las abogadas ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, YURIMAR ALEJOS BARRETO y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Inpreabogados bajo los Nos. 111.120, 107.709 y 58.110, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Nulidad de Acta de de Asamblea.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2013, constante de dos (2) piezas, la primera de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles y la segunda de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (folio 143 de la segunda pieza). En virtud de ello, mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 144 de la segunda pieza).
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2013, las partes consignaron escritos de informes ante ésta Alzada (Folios 142 al 172 de la segunda pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 104 al 120 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual señaló:
“(…)la publicación de los carteles es un requisito de validez para las asambleas de accionistas que celebran las entidades mercantiles, por lo cual al constatar que el acta constitutiva de la sociedad mercantil “inversiones y Transporte Gonaca C.A” no quedó establecida la forma y modo en que deben efectuarse las actas de asambleas, se entiende que supletoriamente las disposiciones aplicables son las que aparecen en el Código de Comercio, es decir que por aplicación sustitutiva de los escenarios no previstos en el acta constitutiva, se entiende que lo legalmente aplicable es lo establecido en la ley mencionada…
…No existe instrumento que pueda dar certeza sobre la convocatoria por la prensa para celebrar el acta de asamblea…
…Dicha convocatoria es requisito de validez…
…Al no haber disposición expresa de la forma y modo en la cual se deben celebrar dichas actas de asamblea, se suple por lo establecido en el Código de Comercio…
Como resultado de los razonamientos expuestos, este tribunal considera que la nulidad del acta de asamblea objeto de la presente acción está supeditada a una cuestión de derecho, la cual como se expuso con antelación, es una sustitución que hace la Ley a lo que no aparece expresamente dispuesto en el acta constitutiva de la entidad demandada, por lo cual (…) se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda, ello así ya que no es concurrente el vicio de consentimiento alegado con las causas que hacen anulables el acta de asamblea…
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
…en este caso es necesario señalar que la parte demandada reconvincente no solamente no promovió pruebas que condujeron a establecer y determinar que situación o actividad efectuada por la parte demandante fue causante de un daño a su reputación, sino que tampoco señaló en su libelo la relación de causalidad existente entre el acto o hecho generador del daño y la forma en la cual esto lo afecta.
…este Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho declarar la reconvención propuesta sin lugar…
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA (…); TERCERO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede se declara nula el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Gonaca C.A, en fecha 20 de Marzo de 2009; CUARTO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se declara nula igualmente el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Gonaca C.A, la cual fue registrada en fecha 28 de julio de 2009, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 67, Tomo 48-A; QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ello a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567 y por el ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950, el segundo en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, asistidos por las abogadas ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, YURIMAR ALEJOS BARRETO y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Inpreabogados bajo los Nos. 111.120, 107.709 y 58.110, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua donde se expresa lo siguiente:
“(…) “APELAMOS” DE LA DECISIÓN DICTADA EN DATA 16/04/2013, RESERVANDONOS LOS ALEGATOS PARA LA OPORTUNIDAD RESPECTIVA (…) (sic)”

IV . DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y RECURRENTE

En este sentido, la parte demandada reconvincente en fecha 11 de julio de 2013 consignó escrito de informe ante esta Alzada, mediante el cual señaló (folios 145 al 150):
“(…) haremos hincapié en el hecho cierto que las normas procesales, generales y especiales, establecidas expresamente por el juzgado a quo, no fueron aplicadas, originándose la indebida motivación del fallo y lo incongruente que resulta el mismo, ya que no hubo un análisis a la luz ni de lo alegado ni del material probatorio de las pretensiones (controvertidas) de las partes.
La nulidad de acta de asamblea pretendida (…) debió merecer un especial estudio por el juzgado a quo en lo señalando respecto a la fundamentación legal en base a la cual era intentada la misma, ello en razón a que la pretensión de la parte demandante es formulada en la acción que establece el artículo 290 del Código de Comercio (…) conforme a la cual dispone de quince (15) días contados desde la fecha de la asamblea, determinándose que el juzgado a quo para el momento en que la acción fue intentada debió declararla no admisión de la causa con motivo a la cuestión de derecho expuesto (…) la demanda no debió ser admitida, mucho menos declarada con lugar (…)
El juzgado a quo no debió actuar como lo hizo ni mucho menos fallar como fallo, lo cual solicitamos que esta superioridad lo dictamine al dictar el fallo que haya lugar respecto al presente recurso en la oportunidad procesal correspondiente, fallo que no puede ser otro más que la procedencia del presente recurso de apelación, revocando consecuencialmente el fallo proferido por el juzgado a quo…
…solicitamos (…) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva y revocando la sentencia proferida por el juzgado a quo en toda y cada una de sus partes…” (Sic)


V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, la parte actora en fecha 11 de julio de 2013, consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló (folios 166 al 172 de la segunda pieza):

“…Se declare sin lugar el presente recurso de apelación…
(…) Se ratifique la sentencia recurrida de fecha (16) de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea…
…Se ratifique la sentencia recurrida de fecha (16) de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, que declara SIN LUGAR la RCONVENCIÓN…
…Se condene en costas a la parte apelante como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistos y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.964, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.120, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950; y la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567, la cual fue reformada en fecha 07 de abril de 2011 (folios 141 al 160 de la primera pieza), observándose que el actor solicitó en su reforma del libelo lo siguiente:
“…Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la firma estampada en (…) del Acta de la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009. SEGUNDO: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009 (…). TERCERA: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, publicada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 48-A, de fecha 28/07/2.009” (…) CUARTO: Apagar las costas procesales que ocasione el presente juicio…” (Sic).

En este sentido, el Tribunal de la causa admitió en fecha 08 de abril de 2011 la reforma del libelo de demanda (folio 161 de la primera pieza).
Luego en fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada reconviniente, contestó la demanda e interpuso la reconvención señalando entre otras cosas lo siguiente (folios 172 al 183 de la primera pieza):
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor (…). En nombre de nuestras representadas (…) procedemos a RECONVENIR a el Ciudadano LUIGGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, a los fines de que convenga , o a ello sea condenado por el tribunal, a cancelar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios y daños morales, mas loas costas y costos procesales a que diera lugar si fuera el caso, con ocasión a la presente demanda, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.235.600,00)…” (Sic).

En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora reconvenida dio contestación a reconvención (folios 189 al 195 de la primera pieza).
Asimismo en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 200 al 206 de la primera pieza).
Del mismo modo en fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 216 al 219 de la primera pieza).
Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 16 de abril de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la parte actora reconvenida en la presente causa, y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente (folios 104 al 120 de la segunda pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada reconviniente apeló de la sentencia antes mencionada (folio 138 con su Vto. de la segunda pieza), y en fecha 11 de julio de 2013 (folios 145 al 150 de la segunda pieza) consignó escrito de informes ante esta Alzada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) haremos hincapié en el hecho cierto que las normas procesales, generales y especiales, establecidas expresamente por el juzgado a quo, no fueron aplicadas, originándose la indebida motivación del fallo y lo incongruente que resulta el mismo, ya que no hubo un análisis a la luz ni de lo alegado ni del material probatorio de las pretensiones (controvertidas) de las partes.
La nulidad de acta de asamblea pretendida (…) debió merecer un especial estudio por el juzgado a quo en lo señalando respecto a la fundamentación legal en base a la cual era intentada la misma, ello en razón a que la pretensión de la parte demandante es formulada en la acción que establece el artículo 290 del Código de Comercio (…) conforme a la cual dispone de quince (15) días contados desde la fecha de la asamblea, determinándose que el juzgado a quo para el momento en que la acción fue intentada debió declararla no admisión de la causa con motivo a la cuestión de derecho expuesto (…) la demanda no debió ser admitida, mucho menos declarada con lugar (…)
El juzgado a quo no debió actuar como lo hizo ni mucho menos fallar como fallo, lo cual solicitamos que esta superioridad lo dictamine al dictar el fallo que haya lugar respecto al presente recurso en la oportunidad procesal correspondiente, fallo que no puede ser otro más que la procedencia del presente recurso de apelación, revocando consecuencialmente el fallo proferido por el juzgado a quo…
…solicitamos (…) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva y revocando la sentencia proferida por el juzgado a quo en toda y cada una de sus partes…” (Sic)
Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el informe consignado ante esta Alzada, por la parte demandada recurrente, el núcleo de apelación se circunscribe en verificar:
- Si el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida,
- Si el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, y;
- Si en el presente caso operó o no la caducidad establecida en el artículo 290 del Código de Comercio.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación referido a la presunta incongruencia alegada por la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes de fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal Superior entra a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…” (Sic).

Al respecto, la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de demanda (folios 141 al 160 de la primera pieza) y se observó: “…Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la firma estampada en (…) del Acta de la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009. SEGUNDO: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009 (…). TERCERA: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, publicada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 48-A, de fecha 28/07/2.009” (…) CUARTO: A pagar las costas procesales que ocasione el presente juicio…” (Sic).
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada reconvincente consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 172 al 183 de la primera pieza), del cual esta Alzada observó: “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor (…). En nombre de nuestras representadas (…) procedemos a RECONVENIR a el Ciudadano LUIGGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, a los fines de que convenga , o a ello sea condenado por el tribunal, a cancelar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios y daños morales, mas loas costas y costos procesales a que diera lugar si fuera el caso, con ocasión a la presente demanda, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.235.600,00)…” (Sic).
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 16 de abril de 2013 (Folios 104 al 120 de la segunda pieza), esta Alzada observó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA (…); TERCERO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede se declara nula el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Gonaca C.A, en fecha 20 de Marzo de 2009; CUARTO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se declara nula igualmente el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Gonaca C.A, la cual fue registrada en fecha 28 de julio de 2009, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 67, Tomo 48-A; QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ello a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado en el proceso, tanto en la demanda como en la reconvención, por lo tanto, concluye este Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo resuelto por el sentenciador. Así se establece.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo al vicio de inmotivacion de la sentencia que alegó el recurrente. Al respecto, este Tribunal Superior debe señalar lo siguiente:
La inmotivación inmotivación o falta de fundamento de la sentencia, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° 06-0754, señaló:
“…debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” (Sic).

Ahora bien, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo (folios 104 al 120 de la segunda pieza), y determinar si la misma incurrió en el vicio de inmotivación, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó lo siguiente:
“(…)la publicación de los carteles es un requisito de validez para las asambleas de accionistas que celebran las entidades mercantiles, por lo cual al constatar que el acta constitutiva de la sociedad mercantil “inversiones y Transporte Gonaca C.A” no quedó establecida la forma y modo en que deben efectuarse las actas de asambleas, se entiende que supletoriamente las disposiciones aplicables son las que aparecen en el Código de Comercio, es decir que por aplicación sustitutiva de los escenarios no previstos en el acta constitutiva, se entiende que lo legalmente aplicable es lo establecido en la ley mencionada…
…No existe instrumento que pueda dar certeza sobre la convocatoria por la prensa para celebrar el acta de asamblea…
…Dicha convocatoria es requisito de validez…
…Al no haber disposición expresa de la forma y modo en la cual se deben celebrar dichas actas de asamblea, se suple por lo establecido en el Código de Comercio…
Como resultado de los razonamientos expuestos, este tribunal considera que la nulidad del acta de asamblea objeto de la presente acción está supeditada a una cuestión de derecho, la cual como se expuso con antelación, es una sustitución que hace la Ley a lo que no aparece expresamente dispuesto en el acta constitutiva de la entidad demandada, por lo cual (…) se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda, ello así ya que no es concurrente el vicio de consentimiento alegado con las causas que hacen anulables el acta de asamblea…
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
…en este caso es necesario señalar que la parte demandada reconvincente no solamente no promovió pruebas que condujeron a establecer y determinar que situación o actividad efectuada por la parte demandante fue causante de un daño a su reputación, sino que tampoco señaló en su libelo la relación de causalidad existente entre el acto o hecho generador del daño y la forma en la cual esto lo afecta.
…este Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho declarar la reconvención propuesta sin lugar…
…”.

Vista pues la sentencia recurrida de fecha 16 de abril de 2013, la misma contiene los motivos de hecho y de derecho mediante los cuales el Tribunal A Quo resolvió la controversia, y el mismo llegó a la conclusión que la demanda es con lugar y sin lugar la reconvención, aunado al hecho que se realizó un análisis del material probatorio aportado en autos por las partes, por lo que, esta Alzada considera que no existe inmotivación alguna en la sentencia recurrida, y el presente vicio alegado no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, con relación al tercer punto de apelación relacionado a con la caducidad establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, esta Juzgadora pasa a señalar lo que alegó el recurrente en su escrito de informes consignado en Alzada en fecha 11 de julio de 2013 (folios 145 al 150 de la segunda pieza):
“…La nulidad de acta de asamblea pretendida (…) debió merecer un especial estudio por el juzgado a quo en lo señalando respecto a la fundamentación legal en base a la cual era intentada la misma, ello en razón a que la pretensión de la parte demandante es formulada en la acción que establece el artículo 290 del Código de Comercio (…) conforme a la cual dispone de quince (15) días contados desde la fecha de la asamblea, determinándose que el juzgado a quo para el momento en que la acción fue intentada debió declararla no admisión de la causa con motivo a la cuestión de derecho expuesto (…) la demanda no debió ser admitida, mucho menos declarada con lugar …” (Sic)

Al respecto, el actor reconvenido solicitó en su escrito de reforma de demanda lo siguiente (folios 141 al 160 de la primera pieza):
“…Fundamento la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea (…) PETITORIO
PRIMERO: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la firma estampada en (…) del Acta de la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009. SEGUNDO: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009 (…). TERCERA: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, publicada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 48-A, de fecha 28/07/2.009” (…) CUARTO: A pagar las costas procesales que ocasione el presente juicio (…) (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, el artículo 290 del Código de Comercio establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de estas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha en que se de la decisión…”
La disposición antes transcrita alude el procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea, que se interpone por ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad, cuando afecten el interés privado de los socios, por decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, que opera luego de oído previamente a los administradores, si considera que existen las faltas anunciadas pueden suspender la ejecución de las condiciones ordenando la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Por otra parte cabe destacar que el artículo 290 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de quince (15) días a contar de la fecha de la decisión tomada por la asamblea.
Ahora bien, el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia que establece que el juez conoce el derecho, y éste no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido, por la Sala de Casación Civil, en las siguientes decisiones: Sentencia Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002 y en sentencia de fecha 30-4-2002, N° 219, Exp. 2001-00013.
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes.
En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en una acción de nulidad de asamblea, previsto en el articulo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado, toda vez que lo que pretende es que se declare “…NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, celebrada en fecha 20/03/2.009 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 78, tomo 27-A de fecha 13/05/2.009 (…). TERCERO: Declarar NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, publicada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 48-A, de fecha 28/07/2.009…”. Y es por lo que esta Alzada considera que en el caso de autos es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y no el lapso de caducidad previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, toda vez que la caducidad contenida el dicha Ley es solo aplicables para la oposición a las decisiones de la asamblea, por lo tanto, esta Alzada considera que en el caso de autos no es aplicable el artículo 290 del Código de Comercio tal y como lo señaló el recurrente en su escrito de informes, en consecuencia, su solicitud es improcedente. Así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 16 de abril de 2013, no adolece de los vicios alegados por la parte demandada, ni operó en el presente caso la caducidad de conformidad con el artículo 290 del Código de comercio, tal y como lo alegó el recurrente en su escrito de informes. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567 y por el ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950, el segundo en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, asistidos por las abogadas ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, YURIMAR ALEJOS BARRETO y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Inpreabogados bajo los Nos. 111.120, 107.709 y 58.110, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Tribunal supra descrito. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567 y por el ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950, el segundo en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, asistidos por las abogadas ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, YURIMAR ALEJOS BARRETO y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Inpreabogados bajo los Nos. 111.120, 107.709 y 58.110, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 16 de abril de 2013, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.964, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.120, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 35-A, y su ultima modificación inscrita por ante la precitada oficina bajo el N° 4, tomo 101-A de fecha 12 de noviembre de 2010, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950; y la ciudadana ELSA MARIANA GONZÁLEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil “Inversiones y Transporte Gonaca C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 35-A, en fecha 25 de Mayo de 2005, contra el ciudadano Luigi Giovanni Martino Di Iorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.964; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano el ciudadano Luigi Giovanni Martino Di Iorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.964, contra la sociedad mercantil “Inversiones y Transporte Gonaca C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 35-A, en fecha 25 de Mayo de 2005, en la persona del ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO (…) titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950; y ELSA MARIANA GONZALEZ NARANJO (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.982.567;TERCERO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede se declara nula el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Gonaca C.A, en fecha 20 de Marzo de 2009; la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 27-A, de fecha 13 de Mayo de 2009; CUARTO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se declara nula igualmente el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Gonaca C.A, la cual fue registrada en fecha 28 de julio de 2009, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 67, Tomo 48-A; QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ello a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. (…)” (Sic).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:25 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. 17.17.745-13