REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.267-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO M. GUZMÁN BARRIOS y ÁNGEL EDUARDO INFANTE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.641.530 y V-2.209.199, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.270 y 4.061, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELFIN GRAFFE CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-306.995.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ARAUJO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.


I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
El presente expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2012, tal y como consta de diligencia estampada por Secretaría inserta al folio 337 de la III pieza.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2012 la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, mediante auto fijó el lapso para consignar informes y para decidir. (Folio 338, III pieza)
Luego, en fecha 12 de julio de 2012 las partes consignaron informes en la presente causa. (Folios 340 al 362 y vueltos, III pieza)
En fecha 25 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones. (Folios 364 al 367, III pieza)
En fecha 22 de mayo de 2013 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los demandantes de autos. (Folios 2 y 3, IV pieza)
En fecha En fecha 02 de julio de 2013 el abogado ANTONIO M. GUZMÁN BARRIOS, supra identificado, en su carácter de actor y apoderado del ciudadano ÁNGEL EDUARDO INFANTE ABREU, también arriba identificado, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de quien aquí decide. (Folio 12, IV pieza)
Finalmente, en fecha 04 de octubre de 2013, una vez vencido el lapso establecido en el auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó a la presente causa, se procedió a estampar auto fijando nuevamente el lapso para decidir. (Folios 13 y 14, IV pieza)

II. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones realizadas en esta Alzada, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.
En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)”

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer la apelación aquí interpuesta, es menester para esta Juzgadora, indicar lo siguiente:
La pretensión del actor en la presente demanda es la de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales relativas a la querella interdictal restitutoria signada con el No. 257, la cual fue sustanciada y decidida en sede agraria por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo así las cosas, es necesario destacar que en el libelo de demanda, los demandantes, entre otras cosas señalaron que:
“(…) Todo el cúmulo de cifras antes señaladas como estimación de cada actuación realizada, arroja un gran total de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.900.000,00), suma esta en la que estimamos nuestros honorarios profesionales, con motivo de la representación que ostentamos del ciudadano DELFIN GRAFFE CARVALLO, en la demanda o querella interdictal restitutoria incoada en contra del ciudadano MANUEL FUENTE NUÑEZ, expediente No. 257, que ríela por ante este Tribunal y que por negarse a pagarlo voluntariamente de manera extrajudicial, nos vemos precisados a demandar, tomando en cuenta para ello la importancia de nuestros servicios, el éxito obtenido, la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos allí debatidos, nuestra experiencia y reputación profesional, la situación económica del cliente, el tiempo requerido para resolver el asunto, las movilizaciones a distintos lugares de Venezuela para resolverlo y sobre todo, el valor económico del bien o fundo restituido, el cual tiene una superficie aproximadamente, toda vez que es un terreno totalmente plano, deforestado y con bienhechurías de cercas de alambre y estantes de madera, pasto y vías de penetración, a orillas de la carretera principal de Camataguas-Barbacoas región esta muy cercana a la ciudad de Caracas (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

De lo anterior se verifica la naturaleza agraria del juicio donde presuntamente los demandantes ejecutaron las actuaciones aquí demandadas, toda vez que, el mismo versó sobre la posesión de un fundo dedicado a actividades agrarias.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la naturaleza de la cuestión que se discute está íntimamente relacionada con la materia agraria, ya que, lo que se pretende es el pago de numerosas actuaciones presuntamente realizadas en un juicio agrario, siendo ello de suma importancia para determinar la competencia para conocer el presente recurso, toda vez que, en razón de una posible declaratoria con lugar de la presente demanda, podrían recaer medidas ejecutivas contra bienes muebles e inmuebles pertenecientes al demandado, con lo cual podría verse afectada la actividad agraria que desempeña.
Ello así, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrarias, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorios en materia agraria (…)”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 contenida en el expediente Nº AA10-L-2010-000145, se estableció lo siguiente:
“(…) La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara (…)” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Por último, este Tribunal Superior debe mencionar que la presente causa desde su inicio se ha llevado en sede agraria, destacando específicamente que consta en autos sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes inserta a los folios 116 al 163 de la IV pieza del presente expediente y decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia inserta a los folios 250 al 261 de la misma IV pieza, respecto al recurso de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia anteriormente detallada.
En ese sentido, por razones anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, toda vez que, la jurisdicción especial agraria goza de fuero atrayente. En consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Tribunal especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 10 de enero de 2012 por el abogado JOSÉ ARAUJO, Inpreabogado No. 7.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELFIN GRAFFE CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-306.995.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 10 de enero de 2012 por el abogado JOSÉ ARAUJO, Inpreabogado No. 7.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELFIN GRAFFE CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-306.995, con ocasión al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los ciudadanos ANTONIO M. GUZMÁN BARRIOS y ÁNGEL EDUARDO INFANTE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.641.530 y V-2.209.199, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.270 y 4.061, respectivamente, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo por ser el debidamente competente en razón de la materia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FRRE/RR/er
Exp. 17.267-12