REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Maracay, 03 de Diciembre de 2013


Expediente Nº 17.378-12
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano JORGE IVAN BICHARA MILIANI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.186.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO y RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.940 y 16.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 87, tomo 576-B, de fecha 27 de Agosto de 1993; y la sociedad mercantil TALLER SANTA CRISTINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el numero 94, folios 83 vuelto al 86, de fecha 08 de Noviembre de 1988, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARIO JESUS DEL VALLE PEÑALVER y FLERIDA DIAZ, inscritos en el Inperabogado bajo los Nos 34.783 y 27.854, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL.

I. ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 20 de Julio de 2012, constante de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles (folio 280 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2012, la Dra. Fanny Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem (folio 285 de la pieza principal).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folios 252 al 274 de la pieza principal), dictó sentencia en los términos siguientes:
“…En el presente caso la parte actora demanda por daños materiales y morales, producto de la actitud negligente de los demandados, pues alega que por culpa de los codemandados en el retrasó en la reparación del vehículo de su propiedad se le causo daños materiales y morales que ascienden a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Por su parte el demandado, negó y rechazó este hecho y alegó que no se retrasó en la reparación y entrega del vehículo en cuestión, que por un caso fortuito y por causa de fuerza mayor no había iniciado la reparación del mismo, pues no se encontraba el repuesto que se requería para poder cumplir con la reparación. Establecida así la controversia, esta juzgadora pasa a verificar la culpabilidad del demandado en el incumplimiento de su obligación.
El Código Civil, establece en su artículo 1.185:
“El que con intención, o por impericia, o por imprudencia, ha causado un daño a otros está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el límite de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El artículo 1193 del Código Civil, establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”
En este sentido el artículo 1272 del Código Civil, establece:
“el deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado, o ha ejecutado lo que estaba prohibido”
Igualmente la doctrina ha establecido:
1- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda;
2- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extracontractual;
3- Requisitos del daño son: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se contraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal.
4- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor; estamos cayendo en la relación de causalidad;
5- La culpa se define como un error de conducta que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas.
Del artículo 1185 del Código Civil, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la fuente de obligación; usualmente se ha distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; el daño es el elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, y este debe ser determinado y o determinable, esto es, la víctima debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo; y debe ser actual y producido ciertamente al momento de la demanda; asimismo el daño debe ser cierto, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente; el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
Uno de los requisitos para la existencia del daño, es que este provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión del demandado, para que este pueda quedar obligado a reparar el daño. En el presente caso quedó demostrada la defensa del demandado, la cual desvirtúa el hecho de que el daño se ocasionó como consecuencia de la acción u omisión de la parte demandada; alegato que consiste en la existencia del caso fortuito o fuerza mayor; este hecho quedó demostrado con la prueba de informe que riela al expediente en los folios 184 al 190, en la cual se determinó que para la fecha de la reparación del vehículo existía en el país escasez de repuestos automotores; siendo así, es criterio de esta juzgadora de conformidad con el artículo 1193 y 1272 del Código Civil, que el incumplimiento de la parte demandada se debió a una causa no imputable a ella, es decir se debió a una causa de fuerza mayor, el hecho de la escasez existente en el país, de los referidos repuestos, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide...”

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el Abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de febrero de 2012, en los términos siguientes (folio 276 de la pieza principal):
“(…) Visto y leído el contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este despacho judicial en fecha 09 de febrero de 2012, estando dentro del lapso procesal establecido en este acto procedo en nombre de mi mandante a APELAR DE DICHA SENTENCIA para que sea revisada por la instancia superior(…)”.

IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y vencido el lapso de abocamiento antes señalado, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio en fecha 05 de febrero de 2.009, por demanda de daños materiales y morales interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, representada por el ciudadano JORGE IVAN BICHARA MILIANI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.186, en su carácter de representante legal, contra la Sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A, antes identificada; y la sociedad mercantil TALLER SANTA CRISTINA C.A, antes identificada, respectivamente (folios 01 al 05 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto de admisión de la demanda (folios 55 y 56).
En fecha 27 de octubre de 2009, los abogados MARIO DEL VALLE y FLERIDA DIAZ, Inpreabogado Nos. 34.783 y 27.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas, interpusieron cuestiones previas (folios 108 y 109 con sus vtos de la pieza principal).
En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la causa dicto decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por las demandadas (folios 111 al 114 de la pieza principal)
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado MARIO DEL VALLE, Inpreabogado Nº 34.783, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (Folio 115 al 118 con sus vtos de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios (Folios 252 al 274 de la pieza principal).
En fecha 05 de marzo de 2012, el Abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 16.278, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, apelo de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de febrero de 2012, en los términos siguientes (folio 276 de la pieza principal): “(…) Visto y leído el contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este despacho judicial en fecha 09 de febrero de 2012, estando dentro del lapso procesal establecido en este acto procedo en nombre de mi mandante a APELAR DE DICHA SENTENCIA para que sea revisada por la instancia superior(…)”.
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2013, esta superioridad dicto decisión declarándose incompetente y declinando la competencia al Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdiccion (folios 286 al 301 del cuaderno principal).
En fecha 30 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión declarando competente para conocer del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior (folios 313 al 334 del cuaderno de casación)
Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal AQuo en fecha 09 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente observando lo siguiente:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente: “… es así como en fecha 13,19,30 de Mayo del 2008 y 04 de Junio del mismo año, mi Representada hizo del conocimiento de la Empresa Ensambladora o Fabricante, así como también a la Empresa Mercantil en cuyo Taller se encontraba recluido el vehículo en cuestión, mediante escritos razonados la tardanza en la que estaban incurriendo para realizar la reparación del mismo (cuarenta y cuatro días consecutivos – 08/05/2008 – 18/06/2008), lo que produjo que dejara de percibir mi representada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,oo)… en el ámbito de la esfera moral de mi representada, las referidas Sociedades Mercantiles con su actitud de comportamiento NEGLIGENTE, ante su obligación de reparación del vehículo propiedad de la misma que por GARANTIA le correspondían efectuar dentro de un tiempo razonable, consciente y aceptable, le produjo un gravísimo daño, lo que le ha ocasionado un profundo cuestionamiento a su credibilidad, seriedad y comportamiento, como Ente Mercantil, ante el Mundo del comercio
…Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 419.000,oo)por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES ocasionados a mi Representada…
…Con el propósito de determinar la cuantía de la presente demanda, estimo la misma en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)…”
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folio 115 al 118 con sus vtos.):
“… Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos que pretende endilgar la pretensora a mis defendidas para justificar un inexistente hecho ilícito en su contra y con ello procurare indemnizaciones que no le corresponden como en el derecho le sea reconocido mediante esta temeraria, ilegal e infundada acción…
En síntesis y pese a habernos encontrado con el imponderable de la dificultad de conseguir la totalidad de las piezas de repuesto en un solo lugar debido a la escasez de partes automotores en Venezuela, hecho público y notorio en todo el territorio nacional durante los últimos años, lo cual determina un caso fortuito y de fuerza mayor que escapa a la esfera de control de nuestras poderdante y de su responsabilidad…
Vale señalar que usualmente en las garantías de servicios y mantenimiento, no existen plazos para la ejecución de la reparación, como tampoco lo establece el código civil, no obstante como la actora NO trajo a los autos el contrato de garantía que dice haber celebrado con la vendedora, es imposible determinar si tal lapso pudo haber sido convenido entre las partes; solo encontramos una referencia en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente a la fecha de los hechos narrados que señala que la reparación debe hacerse dentro dentro del “plazo más breve posible y sin costo adicional ”, tal como lo hicieron nuestras mandante.
De conformidad con lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar si las Sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, incurrieron en el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, que amerite la indemnización de los daños materiales y morales, reclamados por el accionante.
De las Normas Jurídicas Aplicables
El hecho ilícito, en nuestro ordenamiento jurídico está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil señalando lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En este sentido, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, originados de un hecho ilícito entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(Sic).
Asi mismo, resulta menester señalar que los elementos esenciales para la materialización del hecho ilícito señalado en el articulo ut supra mencionado y que deben ser plenamente probado en los autos son los siguientes: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente, 2.- La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo 3.- El daño sufrido y el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad que debe existir entre el daño y el hecho generador de este.
Ahora bien, observando esta Superioridad que el hecho controvertido del caso marras, quedo limitado en determinar el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una presunta conducta negligente, por parte de la parte demandada en perjuicio de la actora, es por lo que resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil que señala lo siguiente: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…” (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
De la norma se desprende un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el demandado puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al demandado.
En este sentido, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. A tal respecto, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y deba reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el obligado; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.
De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que uno de los requisitos para la existencia del daño, es que este provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión del demandado que actúa con negligencia, para que este pueda quedar obligado a reparar el daño, es decir, que si se demuestra alguna de las excepciones señaladas en las normas ut supra, las demandadas estarán exentas de indemnizar los daños alegados por la actora.
En ese orden de ideas y trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en relación a la configuración de los elementos del hecho ilícito, es decir, demostrar el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, por parte de la demandada, en su perjuicio, que amerite la indemnización de los daños materiales y morales, alegados en su libelo.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Bajo tales principios de la carga de la prueba, es deber de la parte actora demostrar si las Sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, incurrieron en el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, para asi probar la ocurrencia del hecho generador de los daños reclamados y la relación de cuasalidad, lo cual se traduce, en la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrar tales afirmaciones a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En el caso sub lite, al solicitar la parte actora la indemnización de daños y perjuicios, consistente en dejar de percibir la cantidad de setenta y seis mil bolívares (176.000,oo) por no dar cumplimiento al contrato de servicio celebrado con la Sociedad Mercantil Agrotransporte Los Robles C.A; y el profundo cuestionamiento a su credibilidad, seriedad y comportamiento como ente mercantil y, a tal efecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de las Pruebas, procediendo a analizar los medios promovidos y evacuados a los autos
- La parte actora promovió: “Reproduzco el MERITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES, a favor de mi representada, en ESPECIAL la ADMISION DE LOS HECHOS, que la realiza la codemandada IVECO VENEZUELA C.A., a través de su Apoderado Judicial en cuanto a la venta del vehículo identificado en el libelo de la Demanda a mi Mandante (sic)”.
En tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Original y copias de carnet de garantía Nº 953398, emitido por IVECO VENEZUELA C.A, a nombre de AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada (folios 10 al 15 de la pieza principal).
Esta Juzgadora observa con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos relacionados con el hecho controvertido que quedo limitado en determinar si las Sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, incurrieron en el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, que amerite la indemnización de los daños materiales y morales, reclamados por el escrito libelar, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.
- Marcado “A, B, C, D, E, F, G, H, I, K” el certificado de registro de vehículo, número 25481135, de fecha 30 de Abril de 2.009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, copia del contrato de factura, número 3020, de fecha 29 de Octubre de 2.007, control Nº 1670, emitida por TURBOMOTRIZ C.A, copia simple de certificado de comercialización número AW-033476, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, original de contrato de servicios en el área de transporte, de fecha 01 de Marzo de 2.008, celebrado entre la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, y la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A, copia simple de modificación de cláusula, del contrato de servicios en el área de transporte celebrado entre la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, y la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A, de fecha 01 de Marzo de 2.008, comunicaciones en original, emitidas por la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A; dirigidas a la codemandada IVECO VENEZUELA C.A.; de fechas 19 de Mayo de 2.008, 30 de Mayo de 2.008 y 04 de Junio de 2.008, respectivamente; y recibidas en las mismas fechas, orden de reparación de fecha 08 de Mayo de 2.008, número 160, debidamente suscrita por el representante de la codemandada TALLER SANTA CRISTINA C.A, comunicación de fecha 23 de junio de 2008, emitida por la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, dirigida y recibida por la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A (folios 124 al 134 de la pieza principal).
A tal respecto, esta Juzgadora observa con relación a las referidas documentales que las mismas no aportan elementos relacionados con el hecho controvertido que quedo limitado en determinar si las Sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, incurrieron en el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, que amerite la indemnización de los daños materiales y morales, reclamados por el escrito libelar, es por lo que, quien decide las desecha del proceso por inconducentes. Así se establece.
- Marcado J, comunicación enviada por la sociedad mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A. de fecha 16 de Junio de 2.008, dirigida a AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A, (folio 133) y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano ANDRES ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.050.592, en su carácter de representante legal de la empresa AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 2.006, bajo el número 46, tomo 10-A; para que declare o deponga sobre el contenido y la firma del documento suscrito por el, seguidamente, en fecha 11 de Marzo de 2.010, el testigo depuso que reconoce el contenido y firma del documento que corre inserto en el folio 133 marcado con la letra “J”.
No obstante, esta Juzgadora observa con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos relacionados con el hecho controvertido que quedo limitado en determinar si las Sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, incurrieron en el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, que amerite la indemnización de los daños materiales y morales, reclamados por el escrito libelar, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.
- La parte demandada promovió el merito favorable de los autos, que como se expreso en líneas anteriores no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 29, tomo 2-A y marcada “SC-1” cartón informativo, emanado de la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa en fecha 25 de Octubre de 2.005, que contiene horario de trabajo del TALLER SANTA CRISTINA C.A (folios 21 al 29 y 137 de la pieza principal).
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa con relación a las referidas documentales que las mismas no aportan elementos relacionados con el hecho controvertido que quedo limitado en determinar si las Sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, incurrieron en el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, que amerite la indemnización de los daños materiales y morales, reclamados por el escrito libelar, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducentes. Así se establece.
- Promueve prueba de informe solicitada por la parte demandada a la Cámara Nacional de Comercio de Autopartes (CANIDRA).
Ahora bien, es imperioso acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la norma antes transcrita, esta Sentenciadora constato de autos, que la Cámara Nacional de Comercio de Autopartes (CANIDRA).mediante informe suscrito por la ciudadana YNES MARIA MENDEZ, Inpreabogado Nº 119.712, apoderada judicial de la referida cámara en fecha 30 de mayo de 2.011, señaló lo siguiente (folios 184 al 190):
“… Si por lo menos desde el año 2.006, existe una situación de marcada escasez en muchos de los rubros del mercado de repuestos automotores:
Si existe desde que se implemento el control de cambio el día dos (2) de febrero del año 2003, hasta el presente año 2011…” (sic)
Ahora bien, de la prueba antes analizada quedo demostrado; 1.- se dejó constancia que desde el día dos (2) de febrero del año 2003, hasta el presente año 2011, estando dentro de la fecha en la cual el vehiculo debía ser reparado por las demandadas había escasez en el rubro de repuestos automotores en el país, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promueve prueba de informe a la Cámara de Automotriz de Venezuela (CAVENEZ).
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constan las resultas de la referida prueba de informes, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se decide-
- Promueve prueba de informe a la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores (FAVENPA).
A tal respecto, observa esta Superioridad, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constan las resultas de la referida prueba de informes, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se decide-
Así las cosas, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales verifica que la parte actora demanda la indemnización de daños materiales y morales, por lo que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que el hecho ilícito genérico, es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso de marras se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito establecido en el artículo 1.185, siendo estos requisitos fundamentales para la indemnización del daño causado, los cuales son:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, en el presente caso se evidencia que este elemento no se cumplió, en razón de que la parte actora no logro demostrar mediante ningún medio probatorio que las demandadas incurrieron en el incumplimiento de la garantía otorgada en favor de la demandante, debido al retardo para realizar la reparación del vehículo, tal como fue alegado en el escrito libelar, todo lo cual quiere decir, que no se evidencio que las demandas de forma voluntaria transgredieran alguna norma legal, desplegando una conducta negligente en perjuicio de la actora. Así se establece.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). En el presente caso quedó demostrada la defensa del demandado, la cual desvirtúa el hecho de que el daño se ocasionó como consecuencia de la acción u omisión de la parte demandada; alegato que consiste en la existencia del caso fortuito o fuerza mayor; por cuanto se evidencio con la prueba de informe emitida por la Cámara Nacional de Comercio de Autopartes (CANIDRA) en fecha 30 de mayo de 2.011, (folios 184 al 190): en la cual se determinó que para la fecha en que debió repararse el vehículo existía en el país escasez de repuestos automotores; imposibilitando así la labor de reparación del mismo, concluye esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil que el incumplimiento de la parte demandada se debió a una causa no imputable a ella, es decir, que dicha situación responde a una causa de fuerza mayor, constituida por la escasez existente en el país, de los referidos repuestos, todo lo cual quiere decir que las demandadas, no han realizado ninguna conducta negligente en contra de la demandante. Así se establece
c) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras se constató que lo denunciado por la actora referente a los daños sufridos (dejar de percibir la cantidad de setenta y seis mil bolívares (176.000,oo) por no dar cumplimiento al contrato de servicio celebrado con la Sociedad Mercantil Agrotransporte Los Robles C.A; y el profundo cuestionamiento a su credibilidad, seriedad y comportamiento como ente mercantil) se deba a una conducta negligente desplegada por las demandas en perjuicio de ella, por lo que este requisito no fue cumplido. Así se decide.
d) Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de un daño por la conducta desplegada por la Sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A; y la sociedad mercantil TALLER SANTA CRISTINA C.A, así como tampoco se demuestro la culpabilidad de las demandadas en el hecho generador del daño, por lo que lógicamente impide la configuración de la relación de causalidad, como elemento fundamental de procedencia del hecho ilícito es decir, no se dio cumplimiento a este requisito. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo antes expresado, y de la valoración probatoria evidencia esta Juzgadora que con relación al daño material alegado por la actora, esta no logro demostrar la culpabilidad ni el incumplimiento de una obligación por parte de las demandadas, toda vez, que no existe prueba fehaciente que permita determinar que las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A, y TALLER SANTA CRISTINA C.A, mediante una conducta negligente generaron el daño alegado por la actora referido a la recisión del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A, lo cual le genero una pérdida de ciento setenta y seis mil (176.000,oo) bolívares, asi como tampoco demostró que la parte actora haya incumplido con la obligación de reparar el vehículo en un lapso de tiempo previamente establecido, por lo que, por vía de consecuencia resulta imposible la materialización del elemento fundamental para configurar el hecho ilícito el cual es la relación de causalidad entre el daño sufrido y hecho generador de este.
Asimismo, con respecto al daño moral, observa esta juzgadora que la demandante no demostró mediante medio probatorio alguno la existencia del daño alegado constituido por un profundo cuestionamiento a su credibilidad, seriedad y comportamiento, como ente mercantil, ante el mundo del comercio y tomando en consideración que el daño moral es la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona configurada en variadas hipótesis como: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia, es por lo que observa esta Juzgadora que la actora no cumplió con la carga de probar el hecho ilícito alegado.
En este orden de ideas, ésta Alzada verifica que el accionante, Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, no logro demostrar la culpa de las demandadas y la relación de causalidad con respecto al daño Material, así mismo, no probo la existencia del daño Moral, causado por la presunta falta en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A y TALLER SANTA CRISTINA C.A, respectivamente, por la excesiva demora en la reparación de un camión marca: Iveco; Modelo: 720; placa 46H BAT; Serial de Carrocería Nº 8ATS3TST08X060410; Serial de Motor: F3BE0681 5005278, a nombre de AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, como fue alegado en su escrito libelar .
De conformidad con lo antes expuesto, conforme a los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, antes señalados las partes deben probar sus afirmaciones de hecho, cumpliendo así con la actividad probatoria que debe realizarse dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por daños materiales y moral) no está configurada dentro de los elementos del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, al no quedar probado en los autos la culpa de la parte demandada y la relación de causalidad con respecto al daño Material, ni la existencia del daño Moral, alegados por la actora causados a consecuencia de los hechos invocados en el libelo, y visto que los daños tienen que estar intrínsecamente ligados con una pérdida patrimonial y afectación emocional de la actora existiendo una relación de causalidad de estos con la conducta culpable desplegada por el agente, para así poder solicitar la indemnización, y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar tales circunstancias, es por lo que la pretensión del actor de imputar dichos daños a la parte demandada no es procedente, y mucho menos puede pretender una reparación o indemnización de los mismos, por lo que, la presente demanda no debe prosperar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, debe ser declarado como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2012, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2012, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda por daño material y moral, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), incoada por la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, antes identificada, representada por el ciudadano JORGE IVAN BICHARA MILIANI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.186, contra la Sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A, antes identificada; y la sociedad mercantil TALLER SANTA CRISTINA C.A, antes identificada, respectivamente. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano JORGE IVAN BICHARA MILIANI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.186, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2012, en la causa signada con el Nº 22.521 (nomenclatura interna de dicho juzgado); en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por daño material y moral, incoada por la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano JORGE IVAN BICHARA MILIANI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.186, contra la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 87, tomo 576-B, de fecha 27 de Agosto de 1993; y la Sociedad Mercantil TALLER SANTA CRISTINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el numero 94, folios 83 vuelto al 86, de fecha 08 de Noviembre de 1988, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) día del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS.

FR/RR/ygrt.
Exp. C-17.378-12