REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001362
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000905
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios sigue el ciudadano, JESUS ANALIO MOLINA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.824.973, contra la firma mercantil, de este domicilio, KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 29, tomo 1262-A-Qto.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2013, dictó sentencia por la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 03 de diciembre de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de noviembre de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 06 de agosto de 2009, como mesonero, en horario, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., o sea, nueve (9) horas diarias, de martes a domingo, con un total de 54 horas a la semana, de las cuales, diez (10) son extraordinarias, que no le fueron canceladas; que el 16 de noviembre de 2012, comenzó a trabajar el preaviso de ley, y la relación terminó, el 16 de diciembre de 2012.
Sostiene que devengaba un salario por la casa, más el derecho a percibir propinas y el porcentaje sobre el consumo. Que para el año 2008, percibió un salario por la casa de Bs.799,92, más Bs.3.500,00 mensuales, por el derecho a percibir propina, con un total de Bs.4.299,92 mensuales; que en el año 2009, ganaba Bs.967,50, como salario por la casa, más Bs.5.000,00, por el derecho a percibir propinas, para un total de Bs.5.967,50; que en el año 2010, devengaba Bs.1.223,69, como salario por la casa, más Bs.6.000,oo mensuales, por el derecho a percibir propinas, con un total por mes de Bs.7.223,89; que en el año 2011, ganaba Bs.1.548,21, como salario por la casa, más Bs.2.000,00 por el derecho a percibir propinas, con un total por mes de Bs.9.548,21; y que en el año 2012, percibía como salario por la casa, la cantidad Bs.2.214,00, más Bs.10.000,00, por el derecho a percibir la propina, con un total por mes de Bs.12.214,00.
Alega que nunca se le cancelaron los días domingos y feriados trabajados con el salario que realmente devengaba y su recargo, ni las horas extras laboradas, ni se utilizó para su pago, el salario integral.
Que no se le pagaron los conceptos laborales con el verdadero salario, que no se incluyó en el mismo, el derecho a percibir propinas ni las horas extras trabajadas, por lo que le reclama a la demandada los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, así como las diferencias de los conceptos pagados de manera deficiente, así como las vacaciones y bono vacacional de los años 2008/09, 2009/10 y 2010/11; y las utilidades de los años 2008 al 2011; y los domingos y feriados.
Indica que no disfrutó de las vacaciones del período 2011/2012, ni se le canceló el respectivo bono vacacional. Y reclama en consecuencia, los montos y conceptos que sostiene no le fueron cancelados, o le fueron cancelados de manera deficiente.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 203 al 206 y sus vueltos, y el 207, en que admite la prestación de servicios, sus fechas de inicio y de terminación, así como el cargo de mesonero del actor; que éste devengaba el salario mínimo nacional más el derecho a cobrar la propina; que no pagó horas extras ni las vacaciones 2011/2012, por cuanto el actor decidió acumularlas.
Niega el horario alegado por el actor, señalando que el horario de éste era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y desde las 11:40 a las 3:00 p.m., con un descanso de 40 minutos en cada jornada, que totalizaba 44 horas semanales, teniendo el lunes como día libre.
Niega que al actor percibiera suma alguna por porcentaje sobre el consumo, puesto que la empresa no cobra porcentaje por servicio o por consumo.
Niega los salarios alegados en el libelo de la demanda, ya que lo que devengó fue siempre el salario mínimo nacional más el derecho a percibir propinas acordado por las partes en cinco bolívares (Bs.5.00) diarios en el contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que no cancelara los domingos y feriados, ya que los mismos fueron cancelados oportunamente como consta de las pruebas aportadas a los autos.
Niega los reclamos por diferencias de vacaciones y bono vacacional 2008 al 2011, así como las utilidades el mismo período, ni los domingos y feriados, ya que fueron cancelados de acuerdo con el salario real del actor, y no con el que falsamente alega en el libelo.
Niega los montos reclamados por antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional vencidos, ni los fraccionados, domingos y feriados laborados y sus recargos, los cuales califica como exagerados.
Niega que adeude utilidades fraccionadas, ya que sostiene haberlas pagados conforme al salario del actor; niega así mismo, las horas extraordinarias reclamadas, ya que no laboró en horas extras.
Finalmente, señala que está a disposición del actor la suma de Bs.24.791,94, que se ha negado a recibir, y pide que se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Ante esta alzada la parte actora recurrente, fundamenta su recurso en que: “la recurrida no valoró la falta de exhibición en que incurrió la demandada al no exhibir el horario de trabajo ni el libro de horas extras”; y observa el Tribunal a este respecto, que, en lo que se refiere al horario de trabajo, que sí trajo a la audiencia de juicio la parte patronal, el horario que tiene fijado en su establecimiento, y que el mismo ostenta un sello del Ministerio del Trabajo del año 2011; y como quiera que el Juzgado a quo estimó que la parte actora en su promoción al respecto, no señaló con determinación, un horario específico, debe entenderse que se trata del que está en vigencia, y no constando que fuera otro, distinto al exhibido, el que trajo la parte demandada a la audiencia se juicio, entiende este Tribunal que cumplió la demandada con su obligación de exhibición al traer al proceso, el horario que está en vigencia en la empresa, toda vez que si quería el actor que se exhibieran todos los horarios de toda la relación laboral, ha debido solicitarlo así en su promoción. Así se establece.
En lo que respecta al libro de horas extras, se observa que la parte demandada ha negado que el actor prestara servicios en horario extraordinario, y que en la empresa no se labora en horas extras, ya que existen tres (3) turnos; y siendo que la demandada, ha alegado además, que en la actualidad el Ministerio del Trabajo, no está sellando libro de horas extras, el exhibir un libro en blanco, no tiene sentido alguno. En relación a este aspecto del asunto, se observa que habiendo sido negado el trabajo en horario extraordinario, y no habiendo en autos, elementos que demuestren trabajo en ese horario, no hay necesidad de llevar dicho libro, por lo que no puede quien no lo lleva, exhibirlos. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige para la procedencia de la exhibición, que el promovente acompañe con su solicitud, copia del instrumento que solicita se exhiba, y no hay en autos, la copia en cuestión, de donde viene claro, que tal prueba resulta inadmisible por no llenar su solicitud, los extremos de admisibilidad. Así se establece.
Señala además, que los testigos que comparecieron fueron contestes en declarar que comían en el mismo Restaurante, es decir, no se ausentaban del puesto de trabajo, a lo cual el juez tampoco aplicó lo establecido por la Ley, en cuanto a la jornada efectiva de trabajo. A este respecto, observa el Tribunal que los testigos en cuestión, si bien señalaron que los trabajadores comían en la sede de la empresa, no señalan que no podían hacerlo en otro lugar, ni que no pudieran los trabajadores salir de la empresa a hacer su almuerzo en otro lugar, o a adquirir los alimentos en otra parte.
Señala el recurrente que: “básicamente su apelación versa sobre dos puntos esenciales: primero referente a la jornada de trabajo (al horario), que los testigos señalaron que comenzaban desde las 7 a.m. hasta las 4 p.m. comiendo en el mismo lugar de trabajo. Adicionalmente a ello la empresa alega un hecho nuevo, señalando que el horario era hasta las 3 pm y que contaban con tiempo libre para el almuerzo, aun cuando los tres testigos señalaron que comen ahí, que no se ausentan del puesto de trabajo, señala la parte que si hubiese incluso señalado la accionada que era hasta las 3 el horario de trabajo, pero que no se ausentaban en la hora del almuerzo, estaríamos hablando de 4 horas extras semanales, pero las niegan totalmente. El segundo punto se refiere a la tarifa de la propina, que la empresa presenta un contrato de trabajo, donde el trabajador no participa sino que solo lo firma, el cual establece una propina de Bs. 150, lo cual de acuerdo a la devaluación actual de la moneda, por lo cual debió establecerse una tarifación de propina hasta ahorita, indica que la empresa estaba dispuesta a tarifar dicha propina a Bs. 600,00, pero el Juez obvió esto y decidió en base a los Bs.150,00, hasta la presente fecha, decidió como si la realidad monetaria fuese igual en dichos años, error de parte del tribunal, por ser esto un monto irrisorio.
Que la Sala de Casación Social establece que no puede ser que una cláusula establecida vaya a mantenerse en el tiempo, al ser salario, no puede ser condenado a percibir los mismo del 2008. Es todo”.-
La representación judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario señalando:
“Que con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte actora, señala que en cuanto al libro de horas extras, este no es sellado por la Inspectoría del Trabajo, que ya no se sella, que solo se usa cuando se trabajan horas extras en un establecimiento, y el actor no trabajaba horas extras.
Que el horario de trabajo fue presentado mediante copia, por cuanto no se puede trasladar el cartel que se encuentra en el sitio de trabajo.
Que hubo que solicitar a través del tiempo un nuevo horario de trabajo, el cual se presentó en el juicio, a fin de que se verificara que era auténtico.
Señala que los testigos declararon que existe un comedor, donde se disponen a almorzar en su horario de almuerzo, dejan sus labores y se dedican a comer, que el tiempo que duran ahí, es el tiempo que disponen para almorzar, no forma parte de su horario de trabajo por cuanto pueden salir si así lo desean.
Que en cuanto a la propina, la antigua ley señalaba en uno de sus artículo señala que el derecho o valor que representaba para el trabajador recibir la propina, era un derecho fue tasado tal y como lo ordena la ley, es decir, cuando comenzó la relación laboral, la nueva ley también establece que debe ser tasado en el comienzo de la relación laboral.
Indica adicionalmente que no se puede trabajar horas extras en horas diurnas, todavía en el turno nocturno, pero en el horario diurno no, puesto que al llegar el siguiente turno se retira.
Que los testigos dieron fe de que dicho horario se cumplía.”
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que no quedó demostrado en autos que el actor prestara servicios en horas extraordinarias; ni que éste tuviera derecho al cobro de las propinas reclamadas por los montos señalados en el libelo, toda vez que lo aplicable para las mismas es lo acordado por las partes de cinco bolívares (Bs.5.00) diarios, en el contrato de trabajo, y es éste el monto a considerar para el cálculo de los beneficios laborales del actor. Y acuerda en consecuencia, el pago de la suma de Bs.16.516,21, por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora de éstas; la cantidad de Bs.178,69, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2012; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2011/2012, y los fraccionados del período 2012/2013, acuerda la cantidad de Bs.4.229,13; por la diferencia de las utilidades de los años del 2008 al 2011, pagados de manera deficiente, acuerda la suma de Bs.1.154.16; por el salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2012, acuerda la cantidad de Bs.1.303,50; y por último, acordó la cancelación de los intereses de mora y de la indexación de las cantidades mandadas a pagar.
Planteada así la cuestión, corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, el tema a decidir y la carga de la prueba, y por cuanto la parte actora reclama el pago de horas extraordinarias y el derecho a percibir la propina, y la parte demandada, niega que el actor laborara en horas extras, y sostiene que el derecho a percibir la propina fue pactado entre las partes de manera distinta a lo reclamado en el libelo de la demandada; es hacia estas divergencias que estará dirigida la investigación del Tribunal, para determinar los montos en base a los cuales deben calcularse los derechos del actor por la terminación de la relación de trabajo; y como quiera que la parte demandada ha admitido en su contestación la relación de trabajo, es a ésta que corresponde la carga de la prueba de todo cuanto alega para desvirtuar la pretensión del actor, por aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 135 ejusdem, y lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, en el sentido de que cuando el demandado admite la prestación de servicios en su contestación, o no la niega, le corresponde la demostración de todos aquellos hechos nuevos que le sirven para contradecir las pretensiones del demandante. Así se establece.
Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA:
Recibo de pago, cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la demandada por carecer de firma autógrafa. Así se establece.-
Copias de recibos de pago, liquidación de vacaciones y pago de utilidades, emanados de la parte demandada a favor del actor, cursante a los folios del 43 al 50 inclusive, de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el pago realizado por la accionada, por los conceptos allí indicados, en las fechas allí señaladas. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Contrato de trabajo a tiempo determinado, cursante a los folios 58 y 59, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende lo pactado por las partes, en fecha 06 de agosto de 2008. Así se establece.-
Comunicación de fecha 16.11.2012, realizada por el accionante, cursante al folio 60, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el actor manifiesta su voluntad de renunciar a sus labores en la empresa demandada. Así se establece.-
Original de comunicación de fecha 14 de agosto de 2012 emanada de la demandada a favor del actor. Comprobante de egreso, a nombre del actor, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cursante a los folios del 61 al 63 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende que el accionante recibió por prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2008 a diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.855,98. Así se establece.-
Original de recibos de pago, cursante a los folios del 64 al 187 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al actor, en las fechas allí señaladas. Así se establece.-
Recibo de utilidades y comprobantes de pago, cursante a los folios del 188 al 198 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende los pagos realizados al demandante por concepto de utilidades, en las fechas allí indicadas. Así se establece.-
Copia simple del cartel del horario de trabajo de la demandada, cursante al folio 99 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el horario de trabajo y los turnos en los cuales laboraban los empleados de la demandada. Así se establece.-
Liquidación de prestaciones sociales; copia simple del cheque y del comprobante de egreso, cursante a los folios 200 y 201, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales emanan de la parte demandada, por lo cual no le son oponibles a la parte actora, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
De la prueba testimonial realizada por instancia a los ciudadanos Yelis Coromoto Sánchez Zebala, Oscar Enrique Manchego, José Emilio Pereira Martínez, se desprende que los mismos fueron contestes en sus dichos, y que no hubo contradicción, motivo por el cual se les confiere valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, debe señalarse que en el caso de reclamaciones que excedan de las legalmente establecidas como son las horas laboradas en horario extraordinario, es carga de quien alega haberlas laborado, la demostración de que en efecto, trabajó en horas extras, si la parte contraria niega su procedencia, como en el caso de autos; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, y a manera de ilustración, se indica la sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008.
Como quiera que no trajo a los autos el actor la demostración de haber prestado servicios en horario extraordinario, toda vez que las horas extras reclamadas las fundamenta en el horario que alega cumplía diariamente, entre las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., de martes a domingo, con el día lunes, libre, sin alcanzar a probar que realmente cumplía el horario alegado en el libelo, el cual fue negado por la parte demandada en su contestación, y demostró en el proceso, que el trabajo del actor se cumplía entre las 7:00 a.m. y las 11:00 a.m. y de las 11:40 a.m. a las 3:00 p.m., de martes a domingo, y que ello no refleja labores en horas extraordinarias; y al efecto exhibió el horario debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo, que refleja el cumplimiento de tres (3) turnos en cada jornada diaria, lo cual hace innecesario el trabajo en horas extras de sus trabajadores, pues cada uno cumple la jornada ordinaria según el horario establecido; y ello quedó corroborado por la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, que depusieron en la audiencia de juicio: JUDITH COROMOTO SANCHEZ ZEBALA, OSCAR ENRIQUE MANCHEGO y JOSE EMILIO PEREIRA MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que el horario de los mesoneros es de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con espacio para comer, que es de 11:00 a.m. a 11:40 a.m.; que comen en la parte de atrás de la tienda; que el demandante comía junto con ellos; que tienen un día libre a la semana; que el negocio no cobraba porcentaje por servicios; que trabajaban en el turno de la mañana; que el demandante trabajaba de: 7:00 a.m. a las 11:00 a.m. y de las 11:40 a.m. a las 3:00 p.m.
De la revisión que este Tribunal hizo a la versión grabada de la declaración de estos testigos en la audiencia de juicio, observa que hubo coherencia en la declaración de ellos, que no incurrieron en contradicciones, que conocen los hechos sobre los cuales declararon, y en consecuencia, le merecen fe y confianza, por tratarse de testigos de buena fe, serios y contestes, y de sus deposiciones se evidencia que el horario que cumplía el actor, era de: 7:00 a.m. a las 11:00 a.m. y de las 11:40 a.m. a las 3:00 p.m., de martes a domingo, lo que deja claro que cumplía un horario normal; todo lo cual es coincidente con lo que refleja el horario de trabajo exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.
En lo que atañe al otro aspecto alegado por el actor en lo que fundamenta sus reclamaciones acerca del pago deficiente de los beneficios derivados de la prestación de servicios, o sea, del monto por el derecho a percibir propinas, se observa que el actor en su libelo alega haber percibido por este derecho una cantidad distinta y superior, año tras año, a partir del primer año de labores; y como quiera que la parte demandada ha negado tales percepciones, señalando que lo acordado entre las partes, como consta en el contrato de trabajo que obra a los autos, es de cinco bolívares (Bs.5,00) diarios por el derecho a percibir propinas, era carga del actor, demostrar en autos que tenía derecho a percibir por el derecho a la propina las sumas que sostiene en su libelo, o sea, para el año 2008, Bs.3,500,00; para el 2009, Bs.5.000,00; para el 2010, Bs.6.000,00; para el año 2011, Bs.8.000,00; y para el 2012, Bs.10.000,00; todos mensualmente; y no habiendo en autos evidencia de que entre actor y demandada se hubiere pactado por el derecho a percibir propinas, las sumas señaladas por el actor en su libelo, debe tenerse por ello lo acordado entre las partes según el contrato de trabajo que obra a los autos, de cinco bolívares (Bs.5,00) diarios, como acertadamente lo decidió el a quo, ya que tampoco trajo el actor elemento alguno que demuestre que ese derecho a percibir la propina, tiene otro monto, distinto al acorado en el contrato de trabajo. Así se establece.
No habiendo prosperado las pretensiones del actor en cuanto a las horas extras reclamadas y al monto relativo al derecho a percibir la propina, y siendo estos rubros lo que fundamentan la reclamación del actor respecto a las deficiencias que sostiene afectan el pago de los beneficios derivados de la terminación de la prestación de servicios, al no haber sido incluidos en el salario para el cálculo de tales beneficios, los montos acordados por el a quo para los conceptos reclamados en el libelo, o sea: prestaciones sociales, Bs.16.516,21, más los intereses de mora de éstas; la cantidad de Bs.178,69, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2012; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2011/2012, y los fraccionados del período 2012/2013, acuerda la cantidad de Bs.4.229,13; por la diferencia de las utilidades de los años del 2008 al 2011, pagados de manera deficiente, acuerda la suma de Bs.1.154.16; por el salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2012, acuerda la cantidad de Bs.1.303,50; se encuentran ajustados a derecho; y debe por ello confirmarse el fallo recurrido, toda vez que el mismo, acordó también los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades mandadas a pagar; y como quiera que la demandada ha señalado en su contestación tener a disposición del actor la suma de Bs.24.791,94, y ello, está por encima de lo acordado por el a quo, se acoge esta suma como la que debe recibir el actor, por los expresados conceptos, quedando solo pendiente, lo relativo a los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, la cual será practicada por el experto que designe el Tribunal de la Ejecución, quien se valdrá de las tasas promedio de los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, para los intereses de todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para los otros conceptos, aplicando al efecto, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, JESUS ANALIO MOLINA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.824.973, contra la firma mercantil, de este domicilio, KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 29, tomo 1262-A-Qto. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la suma de Veinticuatro Mil Setecientos Noventa y Un mil Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.24.791,94), por los conceptos demandados, y que señaló en la contestación de la demandada, tener a disposición del actor. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de la manera como quedó expuesto en el texto de este fallo. No hay imposición en costas, por no haber vencimiento total.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, diez (10) de diciembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
|