REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004244. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano CARLOS A. MIJARES GONZÁLEZ , cédula de identidad n° 13.568.598, cuyos apoderados son los abogados: Yanet C. Bartolotta y César L. Barreto, contra la entidad de trabajo denominada: “PEPSI-COLA DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA” , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19/12/2008, bajo el nº 40, t. 255/A/SEGUNDO y representada por los abogados: Verónica Díaz, Nathaly Damea García, Ana Gomes, María Aneas, Ingrid García, Nancy Zambrano, Mary Moschiano, Gonzalo Ponte Dávila, Rodrigo Moncho Stefani, Guido Mejía, Pedro Planchart, Gabriel Ruan Santos, Simón Jurado Blanco, Johnny Gomes, Luis Araque, Manuel Reyna, Pedro Sosa y Alexis Aguirre; este Tribunal dictó sentencia oral el 02/12/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS.-

El EXTRABAJADOR basa su pretensión en los siguientes hechos: que el 09/11/1999 inició servicios para el EXPATRONO en el cargo de operador de producción; que a partir del 2005 lo cambian a “nómina mensual” acuñándole el cargo de técnico de producción y que después fue cambiado a supervisor de producción; que a partir del 07/06/2006 no le pagaron los “cesta tickets” ni los beneficios de la convención colectiva de trabajo; que al reclamar le alegaron que formaba parte de la “nómina mensual” de empleados y por tanto no le correspondía los beneficios de tal convención colectiva de trabajo; que el patrono no podía modificar sus condiciones de trabajo sin la participación del sindicato como lo apunta la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; que para burlarla y modificar las jornadas el patrono suscribió con él un “convenio individual de trabajo”; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 175.736,92 por las siguientes acreencias laborales: (1.1.) diferencia salarial desde el 07/06/2006 hasta el 26/11/2011 “por cuanto las horas extras no fueron canceladas con los incrementos previstos” en la convención colectiva de trabajo (recargos de las cláusulas 19, 20 y 26) “y otras no fueron pagadas”; (1.2.) “prima por asistencia perfecta” (cláusula 21/convención colectiva de trabajo), (1.3.) “prima por excelencia operativa” (cláusula 28/convención colectiva de trabajo), (1.4.) “cestas tickets” (07/06/2006 hasta junio 2010), (1.5.) diferencias en el pago de prestaciones sociales pues “se cancelaron sin incluir horas extras no pagadas” y “por experticia debido a que no fue tomado las primas” (“sic”), más (1.6.) intereses de mora e indexación.

El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

(1.7.) ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral. Que el EXTRABAJADOR se desenvolvió primero como “operario” de producción (nómina diaria), período en el cual estuvo amparado por las convenciones colectivas de trabajo que regulaban las condiciones laborales del personal de nómina diaria.-

(1.8.) Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que el EXTRABAJADOR, a partir del 01/09/2005, fue ascendido al cargo de técnico de producción (nómina mensual), comenzando a disfrutar del régimen laboral ofrecido a dicha categoría de trabajadores de nómina mensual; que se adjudica la condición de obrero (nómina diaria) y de empleado (nómina mensual) cuando ostentando esta última quedó excluido del ámbito personal de las convenciones colectivas de trabajo que rigen al personal de nómina diaria (cláusula 02, literal i/convención colectiva de trabajo 2003 – 2006 y cláusula 02, literal h/convención colectiva de trabajo 2006 – 2009).-

(1.9.) Que si llegare a declararse que después de 2005 el EXTRABAJADOR demandante ostentó el carácter de obrero, procedería la COMPENSACIÓN respecto de los beneficios que efectivamente percibiera correspondientes de modo exclusivo a los empleados incluyendo el nuevo cálculo de todas sus prestaciones e indemnizaciones con base a un salario que no podría exceder del previsto en los tabuladores respectivos.- Además, que el EXTRABAJADOR percibió una bonificación única y especial con ocasión de la extinción de la relación por la cantidad de Bs. 176.836,39.-

(1.10.) NEGÓ los demás hechos invocados en la demanda y adeudar lo reclamado.-

2.- MOTIVACIÓN DE DERECHO.-

Obvio que al encontrarse debatido si corresponde al EXTRABAJADOR accionante, después del 01/09/2005, los beneficios de la convención colectiva de trabajo de los obreros de “nómina diaria”, debe atenderse al contenido de los arts. 500 de la Ley Orgánica del Trabajo (gaceta oficial n° 6.024, extraordinario, 06/05/2011) derogada, aplicable al caso de autos “ratione temporis”, y 145 de su Reglamento, concernientes al ámbito personal de validez de la convención colectiva de trabajo, imponiéndose el análisis de las cláusulas correspondientes.-

3.- MOTIVACIÓN DE HECHO.-

3.1.- Como el mismo EXPATRONO argumenta en su escrito contestatario, las convenciones colectivas de trabajo que regían las relaciones de las partes y las condiciones de trabajo de determinada categoría de laborantes (nómina diaria) para las oportunidades (01/09/2005 y 07/06/2006) en que el EXTRABAJADOR supuestamente pasara a ser empleado de nómina mensual, dejando de ser obrero de nómina diaria y aceptando cambiar de jornada de trabajo semanal a “cuatro (4) turnos rotativos” (anexo “N” que corre inserto al folio 252/1ª pieza, contentivo del denominado CONVENIO INDIVIDUAL DE TRABAJO), establecían que beneficiaban “…a todo el personal de nómina diaria que presta servicio en la Empresa…” y excluían a los empleados (art. 41 LOT) de dirección (art. 42 LOT) y a los trabajadores de confianza (art. 45 LOT).

Ahora bien, como el EXPATRONO no señaló ni demostró que en la labor del EXTRABAJADOR, a partir del 01/09/2005 o del 07/06/2006, predominara el esfuerzo intelectual o no manual, o que fuere empleado de dirección o trabajador de confianza, es axiomático que en el caso que nos ocupa, las convenciones colectivas de trabajo que benefician a los trabajadores o personal de nómina diaria deben aplicarse al EXTRABAJADOR accionante Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.2.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

Los anexos desde el “A” hasta el “K” que integran los folios 51 al 202 inclusive/1ª pieza, contentivos de los recibos de pagos de los salarios desde el 08/10/2000 hasta el 21/08/2005 y desde el 01/10/2005 hasta el 31/10/2011, aportados por el EXTRABAJADOR, por impertinentes pues el EXPATRONO admitió, en el escrito contestatario, que desde la fecha de inicio del vínculo laboral (09/11/1999) hasta el 01/09/2005 aquél −el EXTRABAJADOR− disfrutó de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigen al personal de nómina diaria.-

El anexo “L” que forma los folios 203 al 238 inclusive/1ª pieza, contentivo de la convención colectiva de trabajo del período 2009/2012, porque no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 SCS/TSJ.-

Los anexos “M” que conforman los folios 239, 250 y 251/1ª pieza y la exhibición de los anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, promovidos por el EXTRABAJADOR, por impertinentes pues los extremos concernientes al pago de utilidades 2005/2006, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 sobre la base de la ley, y a la concesión de días y horas de descanso, no fueron controvertidos en este pleito.-

Testigo ELEAZAR MELCHOR BLANCO promovido por el EXTRABAJADOR, quien es desechado por referencial al manifestar que le consta lo declarado por haberlo escuchado en los pasillos y de compañeros de trabajo que le contaron.-

Los anexos “A”, “A-1”, “B” y desde la letra “D” hasta la “X-1”, que integran los folios 261, 262, 263, 266 al 362 inclusive/1ª pieza, aportados por el EXPATRONO, por impertinentes pues los extremos concernientes a la liquidación de las acreencias laborales por terminación de la relación de trabajo por un monto de Bs. 69.098,68; existencia, duración, forma de extinción y naturaleza del contrato de trabajo, retenciones del impuesto sobre la renta, solicitudes de préstamos con garantía al fondo fiduciario, notificación de riesgos, registros de información de cargos, solicitud de apertura de cuenta nómina, conformidad con los distintos turnos, disfrute y pago de vacaciones, solicitud de empleo y salarios devengados por el EXTRABAJADOR, no se encuentran debatidos en este juicio.-

El requerimiento de informes al “BBVA PROVINCIAL” (folios 03 al 226 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas n° 1 y 03 al 226 inclusive/ CP2) que justifica que el EXPATRONO ha cancelado al EXTRABAJADOR lo correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses vía fideicomiso, tampoco forma parte del contradictorio procesal por lo que no tiene relevancia para resolver este asunto.-

Las pruebas de requerimiento de informes, inspección judicial y experticia, promovidas por el EXPATRONO, fueron inadmitidas por el tribunal y apelado por la promovente fue confirmado por el tribunal superior, lo cual implica que se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

Y los testigos promovidos por el EXPATRONO, que éste no presentara para que declararan en la audiencia de juicio.-

4.- CONCLUSIONES.-

De allí que, establecido que el EXTRABAJADOR prestó servicios para el mencionado EXPATRONO y que éste, a partir del 07/06/2006, no le aplicara ni reconociera los beneficios previstos en la normativa convencional de marras, corresponde analizar lo reclamado:

4.1.- Diferencia salarial desde el 07/06/2006 hasta el 26/11/2011 “…por cuanto las horas extras no fueron canceladas con los incrementos previstos…” en la convención colectiva de trabajo (recargos de las cláusulas 19, 20 y 26) “…y otras no fueron pagadas…”.-

Este accionar se refiere a horas extraordinarias y está claro para la doctrina de la SCS/TSJ (s. nº 636 del 13/05/2008) que:

“…En relación a (…) horas extras (…), la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas (…) empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; (…) así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de (…) horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece”.-

De las probanzas analizadas se deduce que el EXTRABAJADOR demandante no evidenció haber laborado en condiciones de exceso o especiales, es decir, el período o períodos en que hipotéticamente se causaron tales horas extras, cuántas horas extras fueron trabajadas, ni dentro de cuál jornada para determinar si fueron diurnas o nocturnas, lo cual impone declarar no ha lugar tal petición.-

4.2.- “Prima por asistencia perfecta” (cláusula 21/convención colectiva de trabajo), “prima por excelencia operativa” (cláusula 28/convención colectiva de trabajo) y “cestas tickets” (07/06/2006 hasta junio 2010).-

Por cuanto quedara acreditado en autos que al EXTRABAJADOR demandante le correspondían los beneficios previstos en la normativa convencional que ampara a los trabajadores o personal de nómina diaria y los cálculos de estas petitorias no fueron objetados por el EXPATRONO accionado, se impone declararlas ha lugar por el monto de Bs. 175.736,92.-

A ello debemos agregar que el EXPATRONO cancelara al EXTRABAJADOR una bonificación por la cantidad de Bs. 176.836,39 para que en caso que éste planteare alguna reclamación relacionada con la prestación de servicios y que el órgano jurisdiccional declarare con lugar, fuere imputada al monto que “…en definitiva tenga que pagar la Empresa…” (ver anexos “C” y “C-1” que componen los folios 264 y 265/1ª pieza), cantidad ésta que no fue recibida en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al EXTRABAJADOR por la ruptura del vínculo, sino como imputable y deducible del monto que perentoriamente tuviere que pagar el EXPATRONO, por lo que en atención al fallo n° 895 del 02/06/2009 emanado de la SCS/TSJ, mal puede ser compensada como un crédito recíproco de las partes y mucho menos indexada, sino deducida como “como adelanto de prestaciones sociales”, según lo estatuyera la SC/TSJ en s. n° 194 de fecha 04/03/2011, del capital más intereses de mora y corrección monetaria que al final corresponda al EXTRABAJADOR, como en efecto se ordena en este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.3.- Diferencias en el pago de prestaciones sociales pues “se cancelaron sin incluir horas extras no pagadas” y “por experticia debido a que no fue tomado las primas” (“sic”).-

Es lógico que las diferencias basadas en las horas extras no demostradas y declaradas improcedentes en esta decisión, corran la misma suerte o sea, que se declaren sin lugar como se resuelve en este fallo.-

En lo que respecta a las reclamadas “por experticia debido a que no fue tomado las primas” (“sic”), se colige que al no especificarse cómo se produjeron tales diferencias ni sobre cuáles conceptos, se impidió que el EXPATRONO demandado se defendiera precisando y probando cuál de ellas rechaza, conviene u honrara. Por tanto, el tribunal considera indeterminada tal pretensión y por ello la declara no ha lugar así como también considera improcedente la COMPENSACIÓN opuesta por el EXPATRONO con relación a los beneficios que efectivamente percibiera el EXTRABAJADOR.-

En fin, por no haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano CARLOS A. MIJARES GONZÁLEZ c/ la entidad de trabajo denominada: “PEPSI-COLA DE VENEZUELA S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 175.736,92 por “prima por asistencia perfecta” (cláusula 21/convención colectiva de trabajo), “prima por excelencia operativa” (cláusula 28/convención colectiva de trabajo) y “cestas tickets” (07/06/2006 hasta junio 2010).-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (31/10/2012, folios 21 y 22/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (31/10/2012, folios 21 y 22/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Al monto final condenado más sus intereses de mora y corrección monetaria debe descontarse el de Bs. 176.836,39 ya recibido por el EXTRABAJADOR “como adelanto de prestaciones sociales”.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No se condena el pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las doce horas con veintiún minutos de la tarde (12:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 004244. –
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS / PRUEBAS.–
CJPA / CM / MG.–