REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000114
PARTE ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, titulares de la cedula de identidad numero 943.813 y 7.284.396, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: ANIBAL ALFREDO MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.072, entre otros.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00720-10, de fecha 14 de Diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: KEINA ROSA BUJOSA DAZA, titular de la cedula de identidad numero 3.800.223.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 08 de junio de 2011.
Por auto de fecha 25 de abril del año 2012, este Juzgado admitió la correspondiente demanda, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 09 de octubre del año 2013, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando pruebas, igual derecho se le concedió a la representación de la tercera beneficiaria del acto administrativo, y a la representación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala que la ciudadana Keina Rosa Lujosa, presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Consultorio Medico de Mastología (Dres. Gerardo Hernández Muñoz y Ricardo Alberto Paredes Hany), alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 y haber sido despedida de manera injustificada en fecha 25 de agosto de 2008.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erradamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, con lo cual causó indefensión a los accionados, al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y liberar de estas a la parte accionada.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 09 de octubre de 2013, desarrollada conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.
En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada providencia administrativa había incurrido en el vicio señalado en el escrito libelar.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de octubre del año 2013, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 08 folios útiles, mediante el cual señala que no debe prosperar la acción de nulidad propuesta, toda vez que la providencia administrativa no se encuentra viciada de nulidad.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señala la representación fiscal, que la funcionaria del trabajo, al valorar la prueba testimonial, lo hizo conforme a la norma aplicada al caso en concreto, y en cuanto a la carga de la prueba, por cuanto los recurrentes negaron la ocurrencia del despido, invocando un hecho nuevo, como lo fue el abandono de trabajo, le correspondía probarlo, por consiguiente el Inspector del Trabajo aplicó la normativa inherente al caso en concreto tanto en la distribución de la carga de la prueba como en la valoración de los testigos.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte accionante:
La parte accionante consignó en fecha 09 de octubre del año 2013, pruebas constante de 19 folios útiles, insertas a los folios 07 al 24 de la pieza N° 2, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que, los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, ejercen acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00720-10, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Keina Rosa Lujosa Daza.
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa, que la parte accionante alega como primer y único punto, el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que en el acto impugnado el sentenciador administrativo interpretó erradamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, por cuanto en vez de apreciar la deposición de los testigos evacuados en el proceso estableció que “…aún cuando los testigos promovidos quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, en cuanto a que la trabajadora de marras, se retiró de los accionados accionada de manera intempestiva, no es menos cierto que no cursa en el expediente otro medio de prueba con el cual adminicular estas testimoniales, razón por la cual quien aquí decide acuerda no otorgarles pleno valor probatorio, otorgándole el valor de indicios. En consecuencia, este Despacho les niega valor probatorio a los fines de la Providencia Administrativa, según lo previsto en el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil…”.
En cuanto al vicio denunciado trae este sentenciador lo que ha expresado la Sala Político-Administrativa al respecto, mediante la cual se señala: “tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene…” (vid, entres otras, sentencia N° 300/2011 del 03-03-2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Siendo así, se desprende que la sentenciadora administrativa, dictó providencia administrativa.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
De todo lo anterior, se evidencia que en el procedimiento administrativo, negado el despido y alegado que hubo abandono de trabajo, correspondía a la parte demandada (en autos la accionante) la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se observa que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, no se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo, pues le atribuyó correctamente a la parte demandada la carga probatoria, del hecho nuevo alegado, que fue el abandono de trabajo. Así se decide.-
En cuanto al señalamiento de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, observa este Juzgado que en la providencia administrativa se señaló lo siguiente: “aún cuando las testigos promovidas quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, en cuanto a que la trabajadora de marras, se retiró de la empresa accionada de manera intempestiva, no es menos cierto que no cursa en el expediente otro medio de prueba con el cual adminicular estas testimoniales, razón por la cual quien aquí decide acuerda no otorgarles pleno valor probatorio, otorgándole el valor de indicios”.
Señala este Tribunal al respecto, que tanto los órganos administrativos laborales como los órganos judiciales laborales, aplican por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera analógica, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo, valoro la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en los artículo 508 y 510, del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, considera quien aquí decide que la sentenciadora administrativa dictó su sentencia ajustada a derecho, resultando evidente la no existencia del vicio invocado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, plenamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa N° 00720-10, de fecha 14 de Diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Keina Rosa Lujosa. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Notificación a al Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
ABG. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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