REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003324
PARTE ACTORA: ORNEI MARIA CARDENAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN DE JESUS VASQUEZ FLORES Y MARIANO GIANANTONIO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ZONA COLONIAL 94, C.A Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA AL CIUDADANO FERNANDO LUCAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID FAROHY OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ORTSO CONCEPTOS LABORALES

Visto el oficio remitido a este despacho por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 27 de noviembre de 2013 que se ordena agregar a los autos, recibido esa misma fecha conjuntamente con el expediente de nomenclatura Nº AP21-L-2013- 003495, en el que se ordena a este Juzgado agregar a las actas del presente expediente dicho asunto, el cual correspondió conocer a ese juzgado para su sustanciación y en el cual dicho juzgado dicto decisión en fecha 19 de noviembre de 2013 en la cual declaro improcedente la solicitud de litis pendencia interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL ZONA COLONIAL 94,C.A, demandada en esta causa y en la conocida por dicho juzgado, y en la cual a la vez considero acumular ese expediente a esta causa, quien decide observa:

En fecha 18 de octubre de 2013 se le dio entrada al presente asunto visto que por sorteo publico realizado el 15 de octubre de 2013 correspondió a este jugado su sustanciación como consta de nota de distribución cursante al folio 18 del expediente, y en esa misma fecha se admitió la acción y se ordeno la notificación de los codemandados para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a constar en autos la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Realizada las notificaciones respectivas se certifican las mismas para la celebración de audiencia preliminar como consta al folio 29 del expediente. Siendo el día 18 de noviembre de 2013 se presenta escrito de argumentos por ante la URDD de este Circuito por parte del abogado Farid Faroh como apoderado judicial de la codemandada Comercial Zona Colonial 94, C.A informando a este despacho que se procedió a solicitar al Juzgado 45º antes referido la litis pendencia en dicha causa y hasta tanto ello no fuere decidido se suspendiere la celebración de la audiencia preliminar, solicitando finalmente que en caso que no prosperare la litis pendencia que le fue solicitada al juzgado 45º referido se ordenare por este despacho la acumulación de acciones por ser el juzgado que previno primero y por cuanto existía conexidad entre ambas causas. Por tales argumentos se envío oficio a la coordinación de secretario de este Circuito a los fines que excluyere la causa del sorteo a realizarse el día 19 de noviembre de 2013 fecha que correspondía su distribución para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de ello quien juzga verifico por el sistema juris 2000 que el juzgado 45º había decidido de lo solicitado en su expediente el día 19 de noviembre de 2013, declarando improcedente la litis pendencia, pero igualmente se pronuncio sobre la acumulación de causas (que solo se le informo se solicito a este juzgado como consta del escrito cursante a las actas del expediente AP21-L-2013-3495, por ser el juzgado que previno primero) y ordeno la remisión del expediente a este despacho luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes para ejercer los recursos correspondientes, por lo cual se considero esperar la remisión del expediente por lo allí decidido, para este despacho pronunciarse sobre la acumulación solicitada en la presente causa.

Ahora bien, evidencia quien decide que el juzgado 45 º declaro improcedente la litis pendencia que le fue solicitada, lo que a criterio de esta juzgadora esta ajustado a derecho por cuanto no se dan los supuestos de ley para declarar tal pendencia de causa, pues efectivamente no existe identidad de causa para entender que era viable tal figura procesal, sin embargo, en cuanto a la acumulación ordenada por el juzgado referido ello fue un desacierto jurídico pues no tenia la competencia para hacerlo, ya que no fue el juzgado que previno primero de las causas en la cual se evidencia que existe conexidad por los sujetos activos y pasivos involucrados (causas AP21-L-2013-003324 conocida por este despacho y AP21-L-2013-003529 conocida por el juzgado 45º) , pues fue en el expediente que conoce este juzgado ( el AP21-L-2013-003324) en el cual se practico primero las notificaciones ordenadas que es el acto procesal que define la prevención en la causa tal como lo contempla el articulo 54 del Código de procedimiento Civil que expresa:

“ARTICULO 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.”

Siendo igualmente competente el que tenga pendiente la causa continente quien acumulará la causa contenida como lo refiere el articulo precedentemente trascrito, lo que implica que el que tenga el conocimiento de la causa primaria es el que corresponde pronunciarse sobre la acumulación por conexidad de causa y no otro, ya que ello violenta el principio de competencia y juez natural, vicios de orden publico procesal.

En el caso de autos el juzgado 45º incluso indica en su decisión que es este juzgado quien previno primero pero incongruentemente no considera ese detalle luego para tomar la decisión correcta que era continuar su causa al declarar la improcedencia de la litis pendencia y establecer que la acumulación era competencia del juzgado que previno primero entre las causas conexas referidas y era a ella quien debían solicitarla, pues al decidir como lo hizo invadió y asumió irregularmente la competencia de quien aquí juzga que tiene su mismo grado de jurisdicción, por lo cual violento el proceso y su decisión esta viciada en cuanto a la orden de acumular a una causa y expediente que no se encuentra en su poder otra de la que él se desprende sin razón alguna al negar la litis pendencia que tiene por consecuencia continuar la causa y no cerrarla (considerando la interpretación por argumento en contrario de la norma contenida en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil), trasgrediendo así el principio constitucional de juez natural, amen que la orden de acumulación ni siquiera fue motivada tomando alguno de los supuestos previstos en los artículos 51 y 52 ejusdem, por lo cual la orden de acumular su expediente a este debe considerarse nula de nulidad absoluta. Así se decide.

Así las cosas y a los fines de ordenar el proceso y en aras de la celeridad procesal y proceder al pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta por los apoderados de la demandada Comercial Zona Colonial C.A de la acumulación de causas entre la signada AP21-L-2013- 003324 que es la que conoce quien preside el despacho y la AP21-L-2013-003495 que conoció el juzgado 45º antes nombrado y que declaro improcedente la litis pendencia que le fue solicitada, expediente que irregularmente envío a este despacho por las consideraciones antes expuestas, quien decide observa:

Se evidencia de la causa que sustancia este despacho que esta se inicio por demanda que inicio la ciudadana ORNEI MARIA CARDENAS PALACIO contra la empresa COMERCIAL ZONA COLONIAL 94, C.A y solidariamente y de manera personal contra el ciudadano FERNANDO LUCAS por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 14 de octubre de 2013, siendo que la signada con el Nº AP21-L-2013-003495 que sustanciaba el juzgado 45º antes referido se inicio en fecha posterior a esta ( 28 de octubre de 2013) en donde la acción la intenta la misma ciudadana que aquí es parte actora y contra los mismos codemandados, pero por otros conceptos referidos a Horas extras, días feriados y otros conceptos laborales distintos a los demandados en la presente causa, lo que implica que existe diferencia en cuanto a títulos demandados pero hay identidad en cuanto a objeto, pues ambas pretensiones están referidas a pago de conceptos laborales, esto es, a obligaciones de dar, aunque por derechos laborales que emergen de distintos títulos ( o causas), por lo cual el presente caso esta inmerso en el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que es este juzgado quien previno primero por cuanto las notificaciones de la parte demandada se practicaron con anterioridad a la causa llevada por el Juzgado 45º antes referido ( el 24 de octubre de 2013 y 1º de noviembre de 2013 consignadas el 25 de octubre de 2013 y 4 de noviembre de 2013 como consta a los folios 22 y 27 del expediente, a diferencia de la causa del juzgado 45º que fueron ambas en fecha 13 de noviembre de 2013 y consignadas el 14 de noviembre de 2013 como consta a las actas de el expediente AP21-L.-2013-003495) y se encuentran en la misma fase, esto es para celebración de audiencia preliminar, es procedente considerara acumular la causa signada con el numero AP21-L-2013-003495 a la presente causa por cuanto existe conexidad entre ambas, entendiéndose que la celebración de la audiencia preliminar será a las 9:00 a.m., como fue establecido por este juzgado al momento de la admisión de la presente causa por ser el prevenido y con competencia para continuar el curso de la causa unificada por la presente acumulación. Así se decide.

En consecuencia se ordena acumular a la presente causa signada con el numero AP21-L-2013-003324 el expediente signado con el número AP21-L-2013-003495, ordenándose la incorporación de éste a las actas de la presente causa corrigiendo la foliatura del presente asunto al agregarse dichas actuaciones que conformaran desde la presente fecha un solo expediente y con la nomenclatura de la presente causa. Así se establece.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho transcurrido los 5 días hábiles siguientes para la interposición de los recursos de ley contra la presente decisión, se procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se establece.

Finalmente a titulo informativo se ordena oficiar de la presente decisión al juzgado 45º antes referido. Líbrese oficio y expídanse las copias certificadas correspondientes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. LISBETH MONTES



En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MONTES






AP21-L-2013-003324
JG/LM