REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º 154º
ASUNTO: AP21-S-2010-00632.
I
Visto que se inicio la presente solicitud según escrito presentado por el ciudadano Abogado VICTOR LUCENA IPSA N° 76.664 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑIA ANONIMA TECNICO ASOCIADOS CATA, C.A por: OFERTA REAL DE PAGO a nombre del ciudadano DARVY ALCAYA, en fecha 09 de junio de 2010, en fecha 11 de junio de 2010 es recibida para su revisión por este juzgado y se admite la solicitud de oferta esa misma fecha, se libra notificación y adicionalmente se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de tramitar la apertura de la cuenta, en fecha 11 de junio de 2010 presentan escrito las partes en la cual manifiesta su voluntad de transar y el tribunal dicta auto de fecha 14 de junio de 2010 en el cual se señala “(…)Visto el escrito presentado por las partes en fecha 11 de junio de 2010, contentivo de acuerdo transaccional, este tribunal se abstiene de impartir la homologación, por cuanto, si bien el oferido, quien actúa asistido de abogado aparentemente suscribe el “comprobante de recepción de documento”, se verifica y valora que el escrito transaccional no se haya suscrito por el mencionado oferido, por lo que no teniendo el abogado asistente poder alguno, es forzoso para este tribunal abstenerse de impartir la homologación y se insta a las partes a presentar el escrito debidamente suscrito por el oferido (…)”, adicionalmente este juzgador valora que aunque en el escrito se menciona realizar el pago mediante cheque, no fueron ilustrado en forma alguna los datos relativos al mencionado cheque a o al menos como es la practica ordinaria en nuestras transacciones el agregar una copia del cheque al escrito, en ese estado el tribunal dicta auto en fecha 22 de junio de 2010 ordenando notificar a las partes. En fecha 1º de julio de 2010 el alguacil Jesus Blanco deja constancia de la notificación negativa del oferido y en fecha 13 de julio de 2010 el alguacil Enyer Suarez deja constancia de haber practicado positivamente la notificación de la parte oferente.
II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de la parte en el proceso, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés de la parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a las partes. Líbrese notificación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez Titular
Abog. Anibal Abreu
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
En esta misma fecha (13-12-2013) se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
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