REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Diciembre del dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002053
PARTE ACTORA: JOSE LUIS NUEZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.874.521.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES y AMANDA APARICIO VERDUGO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 27.791 y 90.696.
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES y CARLOS ALCANTARA CASTRO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 70.884, 112.184, 97.725 y 112.655
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, Trece (13) de Diciembre de dos mil Trece (2013), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de las ciudadanas AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 90.696, en su carácter de apoderada judicial de parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE LUIS NUEZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.874.521, quien se encuentra presente en este acto, tal como consta de poder que cursa en los autos, y MARIA FERNANDA PULIDO FREBRES, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 97.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional en sede jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en la siguientes estipulaciones:
I
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA – LA DEMANDA: El diez (10) de junio de 2013, EL ACTOR demando a CHARVENCA solicitando el pago de: a) “SÁBADOS NO PAGADOS” o el reconocimiento de la incidencia de la porción de su salario variable sobre los mismos; b) una diferencia de “PRESTACION SOCIALES”; c) “VACACIONES NO DISFRUTADAS” los años 2006, 2007, 2009 y 2010, conjuntamente con el Bono Vacacional para cada período; d) una diferencia por las “VACACIONES” pagadas los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, conjuntamente con el Bono Vacacional para cada período, derivado a la falta de reconocimiento de la incidencia de la porción del salario variable sobre los sábados; y, e) una diferencia de las “UTILIDADES” pagadas los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, -también- derivado a la falta de reconocimiento de la incidencia de la porción del salario variable sobre los sábados; todo lo cual estimó en la cantidad demandada de Bs. 618.427,69.
SEGUNDA – POSICIÓN DE LA DEMANDADA: CHARVENCA -no obstante que hasta la fecha no ha habido lugar a la contestación de la demanda- negó todas y cada una de las reclamaciones explanadas por EL ACTOR en su libelo, alegando que en el presente caso no adeuda concepto ni suma alguna por ningún beneficio laboral derivado de la relación de trabajo que la vinculó con EL ACTOR, ya que en el presente caso a EL ACTOR le fueron canceladas todas y cada una de las incidencias derivadas de la porción variable de su salario sobre los días sábados (día de descanso) y -además- éste disfruto y le fueron canceladas todas y cada una de las vacaciones anuales mientras perduró su relación de trabajo con CHARVENCA, no debiéndole –entonces- diferencia alguna por concepto de presuntos “SÁBADOS NO PAGADOS”, Prestaciones Sociales e intereses, vacaciones presuntamente no disfrutadas (conjuntamente con su Bono Vacacional para cada período), ni diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades canceladas durante su prestación de servicio.
En virtud de los razonamientos expuestos, CHARVENCA rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de EL ACTOR por los conceptos demandados.
TERCERA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL ACTOR y CHARVENCA especificados en las cláusulas anteriores y, no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL ACTOR, con ocasión de la relación laboral que lo vinculó con CHARVENCA o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, las partes en la presente causa convienen, de forma libre y espontánea, en celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: CHARVENCA declara y reconoce que EL ACTOR mantuvo una prestación de servicios para ella y a tiempo indeterminado del dos (02) de mayo de 2005 y hasta el catorce (14) de diciembre de 2012, oportunidad en la que éste manifestó su voluntad de renunciar al cargo de “Asesor Comercial” que venía desempeñando para CHARVENCA, mediante el pago de un salario básico mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.765,00).
QUINTA: CHARVENCA conviene en pagar a EL ACTOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), monto convenido con carácter transaccional y que incluye íntegramente los derechos y beneficios laborales solicitados y rechazados en las cláusulas anteriores, los que se mencionan en las cláusulas siguientes y cualquiera otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, y por cualquier otra circunstancia, sea cual fuere su naturaleza.
SEXTA: EL ACTOR acepta en este acto que la cantidad convenida en la cláusula anterior sea pagada por CHARVENCA en un pago único, honrado mediante la entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la firma del presente acuerdo. Con la entrega del pago establecido en la presente cláusula, las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo que las vinculó ni por ningún otro concepto conforme al derecho común y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
SÉPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula anterior, se efectúa en este acto con la entrega al ciudadano JOSE LUIS NUEZ SANTANA, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque de gerencia librado a su favor, identificado con el N° 00425243 y girado el 09/12/2013, contra BBVA Banco Provincial. Dicha cantidad es recibida por EL ACTOR a su entera y cabal satisfacción.
OCTAVA - ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo que se celebra, EL ACTOR declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y, por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle CHARVENCA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente de la relación de trabajo que mantuvieron las partes. En consecuencia, EL ACTOR reconoce que con dichos pagos quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de CHARVENCA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo transaccional constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL ACTOR libera de toda responsabilidad a CHARVENCA y/o a sus respectivos accionistas o entidades de trabajo relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Por ende, EL ACTOR declara que nada queda a deberle CHARVENCA por remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo o convención colectiva de trabajo, en las políticas de CHARVENCA y/o entidades de trabajo relacionadas, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por su salario variable y/o sus incidencias; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en el presente acuerdo o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; por los servicios prestados a cual(es)quiera de las entidades de trabajo relacionadas; el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) u/o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a CHARVENCA y/o entidades de trabajo relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el Sistema de Seguridad Social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL ACTOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por CHARVENCA y/o entidades de trabajo relacionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la LOPCyMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio prestado por EL ACTOR a CHARVENCA y/o entidades de trabajo relacionadas, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de las mismas.
EL ACTOR convienen y reconocen, igualmente, que mediante las ventajas económicas inmediatas del presente acuerdo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con CHARVENCA, ha celebrado la presente transacción de forma definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
NOVENA: Queda entendido entre las partes que los honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del presente procedimientos judicial serán cancelados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados u asistentes judiciales.
DÉCIMA: En virtud del contenido y alcance del presente acuerdo transaccional, y satisfechas como han sido en su totalidad las pretensiones de EL ACTOR -sin que ello implique aceptación o convenimiento alguno por parte de CHARVENCA respecto a ningún concepto-, éste desiste formalmente de cualquier procedimiento que haya incoado en sede administrativa y/o judicial en su contra por cualquier concepto que tengan o pudieran haber tenido en su contra, motivado a la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes.
DÉCIMA PRIMERA: CHARVENCA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones del presente acuerdo, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle a EL ACTOR por ningún concepto.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que el presente acuerdo transaccional constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto.
DÉCIMA TERCERA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvieron las mismas.
DÉCIMA CUARTA: Las partes solicitan al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparta la respectiva homologación al presente acuerdo transaccional y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un (1) sólo efecto, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2013.
Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así mismo, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como de los poderes que cursan insertos al folios (24) al (28), y del (29) al (33), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y el desistimiento del presente procedimiento, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
3º). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Así se establece.
4°). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Eric Aponte.
Los Presentes:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Eric Aponte.
|