REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2010-000388. SENTENCIA Nº 1.605.-
Vistos, con el sólo informe de la Representación Fiscal.-
En fecha cinco (05) de Septiembre de 2007, el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.911, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Abril de 1999, bajo el N° 12, Tomo 71-A-Pro., posteriormente modificado el documento constitutivo estatutario ante la misma oficina de Registro en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 50-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30606535-0, asistido por ciudadano Rolando Venegas Calderón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.002, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha trece (13) de Septiembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan en el cuadro siguiente:
Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha de Liquidación Sanción U.T.
06-2007 01-10-01-2-26-024939 06-07-2007 939
06-2007 01-10-01-2-25-003219 06-07-2007 25
Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000388, ordenándose la notificación de las partes.
Estando todas las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 118/10 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dos (02) de Noviembre de 2010 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2010.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinticinco (25) de Enero de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de informes y ad effectum videndi, documento poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados al expediente; quedando la causa vista para sentencia.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, para verificar el cumplimiento de los Deberes Formales, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD/2006-00000427 de fecha trece (13) de Septiembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, la cual dejó constancia de lo siguiente:
1. Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, para los períodos comprendidos entre los meses de Julio de 2004 y Septiembre de 2005, que no cumplen los requisitos exigidos, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2. Presentó relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre Abril de 2004 y Septiembre de 2005, que no cumplen los requisitos exigidos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c” y “d” de los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa antes mencionada; y
3. Tiene en su oficina o establecimiento los libros de contabilidad pero no lleva en forma debida y oportuna el registro de las operaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En consecuencia procedió a imponer las sanciones previstas en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de una (1) Unidad Tributaria por cada factura emitida que no cumpla con los requisitos exigidos, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y veinticinco (25) respectivamente, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del mismo Código, y aplicando la concurrencia de infracciones tributarias conforme al artículo 81 del mencionado texto normativo.
No estando conforme con tal decisión Administrativa la recurrente en fecha cinco (05) de Septiembre de 2007 interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó alegando que el acto impugnado está viciado de inmotivación; además arguye que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, dado que consideran que este se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que los afecta, cuando se le impide su participación, o se le obstruye el ejercicio de sus derechos, entre ellos, el de presentar los diversos medios probatorios para hacer constar la veracidad o la falsedad de los hechos alegados.
Alega igualmente que no le es aplicable a el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, como lo establece el artículo 37 del Código Penal, por cuanto consideran que viola principios universales de aplicación de la sanción.
Finalmente solicitó que se refiscalizara la documentación probatoria que presentaría oportunamente, ya que su representada no ejerce su objeto social desde hace años, es decir, que no vende oro, y cuenta con un capital de Bs. 2.000,00 y vende prendas de fantasía y otras de la misma naturaleza o afines.
Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal como punto previo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por no tener el ciudadano Julio Baz, la representación que se atribuye; y a continuación opinó sobre la delación del vicio de inmotivación, porque la actuación fiscal no expuso la razón por la cual dictó la resolución impugnada, por no haber conocido la recurrente el procedimiento que la afectó, impidiéndole su participación y obstruyéndola en el ejercicio de sus derechos, sosteniendo que la jurisprudencia ha sentado posición al respecto señalando que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo lo que concierne al acto, siendo suficiente que en el mismo se haga referencia tanto a los hechos como a los fundamentos legales, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho.
Respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente, la representación Fiscal opinó que tal argumentación debe ser desechada, toda vez que la funcionaria actuante siguió el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, razón por la que no hubo sumario administrativo, y en tal sentido, las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción que cursan en el expediente judicial evidencian que la Administración Tributaria actuó totalmente ajustada a derecho, ya que los incumplimientos detectados y sancionados están debidamente soportados en la documentación presentada por la propia recurrente, siéndole notificados al ser detectados, ya que su firma consta en las Actas respectivas que suscribió junto a la funcionaria actuante, habiendo podido hacer valer su derecho a la defensa a través del ejercicio del recurso jerárquico en la fase administrativa, y ahora en la judicial subsidiariamente.
En relación con el alegato de que a la recurrente no le era aplicable el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por violar el contenido del artículo 37 de Código Penal, la representación Fiscal expuso que, respecto al incumplimiento del deber formal de emitir documentos que soportan las ventas y/o prestaciones de servicio sin cumplir los requisitos legales, tal conducta está tipificada en el Numeral 3ro., Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario que expresamente establece una sanción por un monto fijo y específico, esto es, una (1) Unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias por cada período, si fuere el caso, no pudiendo confundirse tales cantidades con los extremos de una sanción, por lo que no se encuentra contenida entre dos límites, impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes, resultando inaplicable en este supuesto en artículo 37 del Código Penal, tal como pretende la recurrente. Idéntico razonamiento fundamenta la imposición de la sanción establecida en el numeral 2º, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por establecer una sanción fija de 25 Unidades Tributarias.
Expresa también la representación Fiscal que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario regula el caso específico de sanciones por concurrencia de ilícitos, con lo que la actuación de la fiscal se ajustó a lo establecido en el contenido de la consulta Nº GJT/2005-22629-1847 de fecha once (11) de Abril de 2005 y el memorando Nº DCR-5-30358-1511 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, donde se sostiene la improcedencia de la aplicación de las reglas del delito continuado, establecida en el artículo 99 del Código Penal, por ser incompatible con la naturaleza y fines del sistema sancionatorio tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, criterio éste que ha sido acogido y reiterado por el Máximo Tribunal.
Igualmente opinó la representación fiscal que en el caso de los deberes formales, el incumplimiento es de tipo objetivo, cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, es decir, que en esencia constituye una contravención por omisión de disposiciones tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por una norma específica, y en este sentido la recurrente no probó sus alegatos, perdiendo de esta manera la oportunidad de desvirtuar los incumplimientos observados por la actuación fiscal.
Finalmente, sobre el argumento de la representación legal de la recurrente de que su representada no vende prendas de oro desde hace años y que su capital social es de Bs. 2.000,00, la representación Fiscal opinó que tal circunstancia es totalmente ajena a la relación jurídico tributaria que vincula al contribuyente, como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria, como sujeto activo, y al margen de su veracidad, tal aseveración en nada puede afectar la determinación de una obligación tributaria formal producto de un procedimiento de verificación, tal como ocurrió en el caso de autos, traduciéndose en la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales en períodos sucesivos, de manera que las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las obligaciones tributarias no constituyen circunstancias atenuantes en nuestro ordenamiento jurídico tributario, debido a que son situaciones totalmente externas y ajenas al hecho material de la infracción cometida en el caso de incumplimiento de deberes formales ,y que igual consideración merece el argumento de que la recurrente no vende oro desde hace años y se dedica a comercializar fantasía, no habiendo sido enervada la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto impugnado.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
En el escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal que emitiera pronunciamiento, como punto previo, en relación con la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, toda vez que el cargo de Gerente de la Juta Directiva ostentado por el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.911, quien aparece como representante legal de la recurrente, se encontraba vencido para el momento de la interposición del presente recurso y los estatutos de la recurrente no establecen expresamente que los representantes debían permanecer en sus cargos, aún cumplido su período de administración, hasta que fueran removidos por sus sustitutos o reelegidos en los mismos, razón por la cual la representación Fiscal concluye que el mencionado ciudadano no tenía legitimidad para representar legalmente a la empresa, teniendo que concluir entonces, dado el razonamiento fiscal, que la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, no posee representante legal alguno que pueda hacer valer y defender sus derechos ante la Administración Tributaria.
Ante este razonamiento, el Tribunal observa que efectivamente la Cláusula Undécima de los Estatutos Sociales de la recurrente expresamente dispone lo siguiente:
“La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por DOS (2) miembros, denominados DIRECTORES, quienes podrán ser Accionistas o no, permaneceran (sic) CINCO (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. En caso de faltas absolutas o temporales de los miembros de la Junta Directiva, sus funciones serán ejercidas por suplentes designados para tal efecto.”
Por otra parte, la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la recurrente dispone lo siguiente:
“Los Directores, conjuntamente o separadamente, tendrán a su cargo la dirección general de la empresa y en especial tendrán las siguientes facultades mencionadas aquí en forma enunciativa y no limitativa (…) 3) Suscribir, firmar y ejecutar en nombre de la sociedad todos los actos, contratos y representaciones relaciones con el objeto de ella (…)”
Ahora bien, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la recurrente, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 50 A-Pro., se desprende el nombramiento del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.911, como nuevo accionista y Director de la recurrente, razón por la que obtuvo la representación legal de la misma, en forma conjunta o separada de los demás miembros de la junta directiva, por un período de cinco (5) años, de manera que tal período venció el veintiocho (28) de Marzo de 2006, sin que haya sido reemplazado por otro nuevo Gerente nombrado o reelecto en su cargo por la Asamblea General de Accionistas, lo que nos impone analizar quién tenía entonces la representación legal de la recurrente para el momento de la interposición del presente recurso, y en este sentido, la doctrina es unánime en aceptar que hasta que no fueren sustituidos por otros administradores (Gerentes), los mismos podrán continuar en el ejercicio de la Administración, incurriendo en la responsabilidad establecida en el artículo 243 del Código de Comercio por no haber convocado diligentemente a una Asamblea para el nombramiento de nueva Junta Directiva o la reelección de la Junta Directiva en funciones.
Ciertamente no se desprende del expediente administrativo, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha cinco (05) de Septiembre de 2007, que el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.911, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, ningún instrumento que demostrase en ese momento la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, pues de la documentación consignada se observa que el período de ejercicio de su cargo de Gerente se encontraba vencido, no constando que hubiese sido sustituido por otro nuevo Gerente nombrado por la Asamblea General de Accionistas o haya sido reelecto, lo que, a criterio de la representación Fiscal, conduce a que no se derive de la documentación presentada las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, que no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos su legitimidad, por lo que tal afirmación de la representante judicial de la República, implica, que considera como errada la apreciación de la propia Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, cuando del análisis de la documentación consignada al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, resolvió sobre el fondo del asunto declarándolo sin lugar, dando por válida la representación de dicho ciudadano para ese entonces.
Si bien es cierto que no se subsanó en vía administrativa dicha omisión, mediante la consignación del documento en el cual se evidenciare la legitimación actual del referido ciudadano, observa este Juzgador que no puede afirmarse por ello, tal como se concluye de la argumentación Fiscal en su escrito de informes, que la contribuyente carece de representación legal, por el contrario, siguen ejerciendo dicha representación legal los miembros de la Junta Directiva cuyo período ha vencido, hasta que una nueva Asamblea nombre a sus sustitutos o reelija a los actuantes en sus respectivos cargos, pues un razonamiento contrario nos llevaría a concluir el absurdo de que la contribuyente, al no tener representantes legales con cargos vigentes, no podría hacer valer ningún derecho que posea, ni siquiera el derecho de petición, el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa de sus intereses, ni mucho menos poder exigir de los órganos jurisdiccionales el ejercicio de la tutela judicial efectiva de sus intereses.
Adicionalmente se considera probada en estrados la legitimidad del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.911, para actuar en nombre y representación de la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, por cuanto el mismo, como ya se dijo, es accionista de dicha empresa, razón por la cual tiene un interés legítimo y directo, a los efectos de la interposición, sustanciación y decisión de los recursos interpuestos. Así se declara.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 224), la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2004/6763 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:
“RCA-DF-VDF/2004-6763 Los Ruices, 27-12-2004
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MARIAM LEONET FERMIN RODRIGUEZ, titular de la C.I. N°: 6.516.368, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde: Junio del 2003 hasta Noviembre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: MARISOL FERNANDEZ PEGO, titular de la C.I. Nº: 10.470.355, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
(…)
(Sello y firma autógrafa)
ZELEYKA VALENTINA MUSKUS ACUÑA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0033
DEL 23-01-2004
SUJETO PASIVO: Cromanía Joyería, C.A. NOMBRE: Julio Baz
RIF. N° J-: 30606535-0 C.I. 15.581.911
DOMICILIO FISCAL: Av Universidad. El CARGO: Director.
Silencio. C.C. Metro Center. Nivel feria S11. TELEFONO: 4813213
FECHA: 25-12-2004 FIRMA: (autógrafa)
(…)
¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?
- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización
- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).” (Negrillas del original).
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana Mariam Leonet Fermín Rodríguez, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Junio de 2003 hasta Noviembre de 2004; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Julio Baz, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:
“Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).
En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:
‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’
Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:
‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).
‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).” (Resaltado del Tribunal).
Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, este Juzgado advierte que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2004/6763 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.
Ahora bien, visto que la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2004/6763, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.
- III -
F A L L O
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cinco (05) de Septiembre de 2007, por el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, asistido por ciudadano Rolando Venegas Calderón, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha trece (13) de Septiembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan en el cuadro siguiente:
Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha de Liquidación Sanción U.T.
06-2007 01-10-01-2-26-024939 06-07-2007 939
06-2007 01-10-01-2-25-003219 06-07-2007 25
actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “OROMANÍA JOYERÍA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2010-000388.
GAFR/aodf/mcbn.-
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