Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1660
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000081
ASUNTO ANTIGUO: 1487

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 30 de octubre de 1997, el ciudadano Alberto Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 267.949, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente VETOVI, C.A., R.I.F. N° J-07010243-8, asistido en este acto por el abogado José Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.298, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución S/N Notificación Nº 0400131188-9 de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por presentar fuera del lapso legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de agosto de 1997. De igual forma, contra la Resolución N° HGJT-A-2952 de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual fue declarado INADMISIBLE el referido recurso jerárquico.

El 7 de julio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 17 de julio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1487, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente VETOVI, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11 de agosto de 2000, 23 de agosto de 2000 y 26 de septiembre de 2000, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 17 de enero de 2001.

En fecha 04 de mayo de 2001, se recibió Oficio N° 126-2001 de fecha 08 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente VETOVI, C.A., este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 60/2010, a través de la cual este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 1997, la contribuyente VETOVI, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Multa S/N Notificación Nº 0400131188-9, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición de agosto de 1997, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 47 de fecha 12 de junio de 1996.

En fecha 30 de octubre de 1997, la contribuyente VETOVI, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado INADMISIBLE, a través de la Resolución N° HGJT-A-2952 de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

En virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº HGJT-J-2000-2726 de fecha 13 de junio de 2001, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 99-894, contentivo de la Resolución supra identificada, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico, junto con el respectivo escrito recursorio y sus anexos.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano Alberto Velásquez, en su carácter de representante legal de la contribuyente VETOVI, C.A., asistido por el abogado José Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.298, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…la declaración 040031891-0 fue presentada ante esa Administración el día 17-09-97; ya que en la declaración anterior numera 1645539 del periodo 07 presentada por ante sus oficinas en Ciudad Ojeda, verbalmente sus funcionarios hicieron la siguiente observación: Dijeron que el RIF de mi representada (J-07010243-8) tenia terminación en 3 y no en 8, ya que el último dígito no era del RIF sino un número de secuencia y que debíamos de ahora en adelante ajustarnos al calendario para contribuyentes cuyo RIF termina en 3 en ese orden de ideas y con esa recomendación para el periodo 08 que nos ocupa, los días de presentación de la Declaración referida podía ser hasta el 18-9-97 por Maracaibo y hasta el 16-9-97 por la COL y cuando mi representada presentó la declaración en la Seguridad de que lo hacía antes de su vencimiento, se le notifica que procede la multa por ser contribuyente con RIF terminado en 8 y día para pago es hasta el 11-9-97 para la COL y al 15-09-97 por Maracaibo, resultando mi representada con dos días de atrazo (sic) y dejando la duda de cual en definitiva es el calendario apropiado por terminación en 3 o en 8…”

Que “…se abra una investigación a sus funcionarios de Ciudad Ojeda para determinar tan grave irregularidad por falta de conocimientos sobre la materia o negligencia…”

Que “…se anule por mala notificación 0400131188-9 por ser realizada a Marlene Velásquez, quien no tiene facultades regulares para ser notificada en nombre y representación de Vetovi, c.a.…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente resulta improcedente la notificación efectuada por la Administración Tributaria.
ii) Si resulta procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición de agosto de 1997, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 47 de fecha 12 de junio de 1996.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente VETOVI, C.A., era perfectamente admisible.

En este sentido, advierte este Tribunal, en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

Siendo así, es oportuno indicar que el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, ratione temporis:

“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine, el ciudadano Alberto Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 267.949, señala en el escrito recursorio (folios 1 y 2), que actúa “en nombre y representación” de la sociedad Mercantil VETOVI, C.A., no obstante, de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la prenombrada sociedad de comercio que cursa a los folios 15 al 24, ambos inclusive, se evidencia que la misma no se encuentra debidamente registrada, razón por la cual a los efectos de analizar la validez del referido instrumento, resulta necesario traer a colación la normativa legal aplicable:

El artículo 221 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado”.

Por su parte, el artículo 217 ejusdem prevé: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término, la reforma del contrato en las cláusulas que se deban registrar y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación”. (Resaltado del Tribunal)

De la normativa, anteriormente transcrita, se colige que las modificaciones de los estatutos de una sociedad mercantil, para que surta efecto, es necesario el cumplimiento concurrente del registro y la publicación de los mismos, siendo que en el caso de autos se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la accionante, que la misma procedió entre otras a efectuar un cambio en su denominación; de VETOVI, S.R.L., pasa a VETOVI, C.A., además de modificar totalmente el documento constitutivo-estatutos de la empresa, tal como se lee en su cláusula cuarta, siendo que el referido instrumento que cursa en copia simple no se encuentra debidamente registrado, incumpliendo así con el mandato previsto en los artículos anteriormente transcritos, razón por la cual dicha acta no surtió pleno efecto y tampoco puede ser oponible a terceros.

Siendo así, resulta forzoso concluir que la recurrente incumplió con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

De este modo, la Resolución N° HGJT-A-2952 de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual fue declarado INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución S/N Notificación Nº 0400131188-9 de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por presentar fuera del lapso legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al períodos de imposición de agosto de 1997, adquirió el carácter y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad del recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 30 de octubre de 1997, por la contribuyente VETOVI, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VETOVI, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez










ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000081
ASUNTO ANTIGUO: 1487
LMCB/JLGR/LJTL