Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Definitiva N° 1661

En fecha 22 de noviembre de 1999, los ciudadanos Guido Alfonso Puche Faria y Rafael Antonio Ortega Brandt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.054.283 y 11.306.851, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A., R.IF. Nº J-300691586, sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 20, Tomo 85-A Pro, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Ausencia de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio de Baruta, con relación al recurso jerárquico que interpusiera AMERICATEL sobre la reclamación de devolución de lo pagado indebidamente por concepto de patente de industria y comercio sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones desde el 1º de enero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

En fecha 25 de noviembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 02 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1354, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Sindico Procurador de la Alcaldía.

A través de diligencia, en fecha 14 de febrero de 2000, el abogado Marcos Ferrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en representación del Fisco Municipal, consignó copia simple de documento Poder.

Así, los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Sindico Procurador de la dicha Alcaldía, Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 10/02/2000, 10/02/2000, 22/02/2000 y 22/02/2000, respectivamente, siendo consignados el 28/02/2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 42/2000 de fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 07 de abril de 2000, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de abril de 2000, la abogada Adriana Madriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.052, actuando en carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de mayo de 2000, este tribunal dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación del Fisco Municipal.

A través de auto de fecha 10 de mayo de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación del Fisco Municipal, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Luego el 13 de junio de 2000, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de junio de 2000, este Tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo, presentado por la representación del Fisco Municipal, mediante oficio N° SMB-36700 de fecha 13 de junio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2000, la abogada Adriana V. Madriz A., actuando en representación del Fisco Municipal, consignó a este tribunal escrito de informes.

En fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal dijo vistos, señalando que la abogada Adriana V. Madriz, actuando en representación del Fisco Municipal, presentó su escrito de informes. De igual forma se dejo constancia de la no presentación de informes por la contribuyente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A.

Vencido en fecha 01 de agosto de 2000, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 06 de marzo de 2001, los abogados Adriana V. Madriz y Jorge Caballero Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 64.900 y 63.052 respectivamente, actuando en representación del Fisco Municipal, solicitaron a este tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

El 06 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento donde la Juez Yasminy Rodríguez Campos, ordenó la notificación de todas las partes.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y Sindico Procurador de la dicha Alcaldía, fueron notificados en fechas 01/07/2004, 07/10/2004, 06/09/2004, 23/09/2004 y 23/09/2003, respectivamente, siendo consignadas las notificaciones el 11/11/2004, 11/11/2004, 11/11/2004, 08/11/2004 y 08/11/2004, respectivamente.

Se observa que en fecha 19 de mayo de 2006, el abogado Rafael Antonio Ortega Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A., solicitó al tribunal mediante diligencia emitir el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A., contra la Ausencia de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio de Baruta, con relación al recurso jerárquico que interpusiera AMERICATEL sobre la reclamación de devolución de lo pagado indebidamente por concepto de patente de industria y comercio sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones desde el 1º de enero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1998, no obstante, se observa que desde el día 19 de mayo de 2006, fecha en que la recurrente solicitó mediante diligencia emitir el pronunciamiento en la presente causa, tal y como consta del folio 385 del expediente judicial, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 19 de mayo de 2006, fecha en que la recurrente solicitó mediante diligencia emitir el pronunciamiento en la presente causa, tal y como consta del folio 385 del expediente judicial, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Guido Alfonso Puche Faria y Rafael Antonio Ortega Brandt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.054.283 y 11.306.851, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y del recurrente AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,

lia Maria Casado Balbás El Secretario


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto Antiguo: 1354
Asunto N°: AF47-U-1999-000035
JLGR/YMBA/jp.