Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1668
Asunto antiguo: 1491
Asunto nuevo: AF47-U-1996-000034
En fecha 09 de julio de 1996, la ciudadana Francisca Antonia Abreu Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.069, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-450, de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-330-751 y la planilla de liquidación N° 1217, ambas de fecha 22 de mayo de 1996, por concepto de multa, emitida por la cantidad total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), actualmente expresados en la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 17,00).
El 11 de julio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 17 de julio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1491, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente FRANCISCA ANTONIA ABREU MEDINA (ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES), asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la recurrente.
La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11 y 23 de agosto de 2000 y 26 de septiembre de 2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 15 de febrero de 2001.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se recabe la comisión librada para la notificación de la contribuyente FRANCISCA ANTONIA ABREU MEDINA (ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES), siendo acordada dicha solicitud el día 27 de julio de 2001.
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Freddy Suárez Alcalde, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia del presente asunto.
Mediante autos de fechas 07 de junio de 2006 y 05 de marzo de 2012, se ordenó recabar la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la contribuyente.
A través de diligencias de fechas 27 de noviembre de 2012 y 05 de noviembre de 2013, la representación del Fisco Nacional, ratificó la solicitud de recabar la comisión conferida para la notificación de la recurrente.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La Resolución N° GRTI-RCE-330-751, de fecha 22 de mayo de 1996, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente FRANCISCA ANTONIA ABREU MEDINA (ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES), donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:
“… Que el ciudadano FRANCISCA ANTONIA ABREU MEDINA con fecha 15-03-96 efectuó la renovación del Registro y Autorización establecida en el Artículo 10 Numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.
Por cuanto el Artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal establece que las licencias y permisos otorgados deberá renovarse anualmente.
Por cuanto la firma en referencia efectuó la renovación con 118 días de atraso lo que constituye incumplimiento de un deber formal el cual es sancionado de acuerdo al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.
De acuerdo con el hecho antes expuesto, resulta procedente aplicar una sanción y emitir la presente Resolución atendiendo a las disposiciones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario que faculta a la Administración para omitir la apertura del Sumario cuando se trata de Incumplimiento de Deberes Formales.
Por cuanto se evidenció circunstancia atenuante señalada en el Artículo 85 del Código Orgánico tributario, en su numeral 2 que amerita modificar la pena normalmente aplicable se impone a la Firma supramencionada una multa de DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000,00), …”
En consecuencia, en fecha 09 de julio de 1996, la ciudadana Francisca Antonia Abreu Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.069, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-450, de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-330-751 y la planilla de liquidación N° 1217, ambas de fecha 22 de mayo de 1996, por concepto de multa, emitida por la cantidad total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), actualmente expresados en la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 17,00).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente FRANCISCA ANTONIA ABREU MEDINA (ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES); no obstante, se observa que desde el día 11 de julio de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 20 del expediente judicial), hasta el día de hoy 17 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 11 de julio de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 20 del expediente judicial), hasta el día de hoy 17 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante trece (13) años, cinco (05) meses y seis (06) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FRANCISCA ANTONIA ABREU MEDINA (ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadana Francisca Antonia Abreu Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.069, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto antiguo: 1491
Asunto nuevo: AF47-U-1996-000034
LMCB/JLGR/DGD
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