Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1666
Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000051
“Visto” con informe de ambas partes.
En fecha 27 de enero de 2009, los ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, y Carlos Almarza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.968.330, 10.528.926 y 13.288.000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A., domiciliada en Los Teques, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 20, tomo 9-A.Tro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-307042591, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3875 de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especielaes del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera (SENIAT), notificada el 03 de diciembre de 2008, así como contra las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-002017, 01-10-01-2-28-001850, 01-10-01-2-25-003998, todas de fecha 18 de junio de 2008, por concepto de multa, emitidas en consecuencia de dicha resolución, por la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2715 U.T.), lo que representa la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.890,00).
El 27 de enero de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000051 solicitando el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A., ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así fueron notificados el Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, y el SENIAT, en fechas 17, 20, 27 y 31 de marzo de 2009, respectivamente, siendo consignada la boleta del Fiscal en fecha 30 de marzo de 2009, la del Procurador el 01 de abril de 2009, y en fecha 2 de abril de 2009, la del Contralor General de la República y el SENIAT.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 37/2009 de fecha 7 de mayo de 2009, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, la abogada Clara Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron el escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó agregar a autos los escritos de informes consignados por las partes.
Mediante dirigencias de fecha 19 de febrero de 2010, 6 de mayo de 2011, 22 de septiembre de 2011, 24 de septiembre de 2012 y 7 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa. En ese mismo sentido diligenció la Representante del Fisco Nacional en fecha 13 de julio de 2010.
II
ANTECEDENTES
En fecha 3 de diciembre de 2008, la contribuyente FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3875, de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera (SENIAT), por la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2715 U.T.), lo que representa la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.890,00), por el incumplimiento de los siguientes deberes formales :
• Por presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A correspondiente al mes de mayo de 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento.
• Por presentar libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos de I.V.A, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
• Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses comprendidos entre enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Así, en fecha 27 de enero de 2009, los ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yuste, y Carlos Almarza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.968.330, 10.528.926 y 13.288.000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Supra identificada.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:
I. Nulidad absoluta de las multas impugnadas, por cuanto violan el principio “Non bis In Idem”.
Arguye que “…la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por cuanto se pretende imponer sanciones de carácter pecuniario en franca violación al principio constitucional del non bis in idem…”.
Así mismo, sostiene que “…la Administración Tributaria pretende castigar a nuestra representada por el mismo supuesto, con multas por cada uno de los períodos mensuales investigados, lo cual supone que la actuación administrativa se encuentra absolutamente divorciada de la teoría general de las sanciones y, en específico, de la institución del delito continuado o infracción continuada…”.
Por otra parte expresa que “…en el presente caso (de ser procedentes los argumentos de la Administración Tributaria) existiría un único hecho ilegal que, como tal, debería ser castigado con una única sanción administrativa, todo ello en atención a la institución del delito continuado…”.
Que “… determinar múltiples multas por el incumplimiento continuado de un mismo deber formal vulnera derechos de orden constitucional, por lo que independientemente de la interpretación que pueda efectuarse sobre las normas sancionatorias consagradas en el Código Orgánico Tributario, tal interpretación no puede realizarse ignorando los principios constitucionales que regulan la potestad sancionatoria del Estado en todas sus manifestaciones…”.
Considera que “… la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste en afirmar que las revisiones de criterios jurisprudenciales deben ser aplicadas a futuro y nunca de forma retroactiva, tal y como quedó sentado en la sentencia Nº 464 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional en la cual se dejó claro que la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales de manera retroactiva constituye una violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables…”.
II. Violación al principio de proporcionalidad de la pena.
Así, sostiene la representación judicial de la recurrente, que “…las sanciones aplicadas de la forma como se hizo por la Administración, violan igualmente el principio de proporcionalidad de la pena que como derecho inherente a la persona humana es reconocido implícitamente en el artículo 22 de la Carta Fundamental , y que también es una de las manifestaciones del principio de legalidad, establecido en el artículo 49, ordinal sexto, ejusdem y que violan también el principio de no confiscatoriedad, previsto en el artículo 317 de la misma constitución…”.
En ese sentido, expresa que “…la Administración Tributaria Nacional debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción cometida a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la violación del ordenamiento jurídico…”.
Arguye también, que “…en materia tributaria el principio ha sido vinculado con la interdicción de las tributaciones que exceden los límites razonables y esa irrazonabilidad se constata cuando en la interpretación del hombre común, un tributo extrae del sujeto pasivo más de lo que éste puede soportar de acuerdo con sus posibilidades económicas…”.
Que “…la referida confiscatoriedad resulta fácilmente verificable, por ello, por cuanto el monto desproporcionado de la sanción impuesta por la Administración Tributaria…”.
III. Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.
Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que “…la Administración Tributaria pretende aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria actual a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por los supuestos ilícitos tributarios que imputa a nuestra representada, bajo el argumento de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001…”.
Así mismo, alegan que “…la norma que pretende aplicar la Administración Tributaria es evidentemente inconstitucional, por cuanto consagra la aplicación retroactiva de los valores actualizados de la Unidad Tributaria a supuestos ilícitos cometidos con anterioridad, vale decir, constituye una aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa mediante la cual se determina el valor de la unidad tributaria para el año 2008 en materia de ilícitos tributarios ocurridos con antelación…”.
Sostienen que “…el pretender aplicar la Unidad Tributaria a su valor actual a supuestos ilícitos cometidos en años anteriores, cuando el valor de la misma era otro, constituye evidentemente la aplicación retroactiva de la Providencia que ajustó el valor de la referida unidad tributaria, lo cual es violatorio al Principio Constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas…”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
Con relación al alegato referente a la violación del Principio de “Non Bis In Idem”, por no aplicar la figura del delito continuado, previsto en el Código Penal, sostiene que “… en lugar del principio de la aplicabilidad del Código Penal, en cuanto las leyes especiales no dispusieran lo contrario, en cuestiones fiscales rige el concepto inverso, el Código Penal es aplicable tan solo cuando la ley fiscal remita a él…”.
Así alega que “…la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico tributario…”.
En ese sentido concluye que “…es inaplicable la noción de delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos…”.
En cuanto al alegato referente a la violación del Principio de Proporcionalidad de la pena sostiene que “…el Código Orgánico Tributario en su artículo 103 prevé como sanción una multa establecida en unidades tributarias, la cual, si bien no es variable (una unidad tributaria por cada documento) contiene un límite máximo (ciento cincuenta unidades tributarias por cada período)…”.
Así sostienen que “… La Administración sancionó a la recurrente, con una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido sin cumplir con las especificaciones legales y reglamentarias durante cada uno de los períodos impositivos investigados, respetando el límite máximo establecido en la Ley…” actuando “… en estricto apego a la normativa sancionatoria tributaria, sin exceder de sus límites y sin posibilidad de haber impuesto la sanción más grave, por no existir tal graduación para estos casos concretos, es decir, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actividad administrativa…”.
Respecto a lo alegado, en relación con el valor de la unidad tributaria aplicado para cuantificar las sanciones, la Representación Fiscal pasa a transcribir la sentencia Nº 1426 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 y concluye lo siguiente:
“La Resolución impugnada, señala que en el caso sub examine, se aplicaron las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94, a saber, la vigente para el momento del pago, asimilando dicho momento a la fecha de la determinación o liquidación de la multa, es decir que para la fecha de la liquidación (18-06-2008) el valor de la unidad tributaria era efectivamente Bs. 46,00; así las cosas, resulta forzoso concluir que la Administración Tributaria se ajustó a la interpretación reiterada, que sobre el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001 ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si la Administración Tributaria incurrió en la violación del Principio Constitucional Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 del texto Constitucional, al no considerar las normas del delito continuado, prevista en el Derecho Penal y perfectamente aplicable al Derecho Penal Tributario.
ii) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad, por la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela.
iii) Si la Administración Tributaria incurrió en la violación del principio de proporcionalidad de la pena y de no confiscatoriedad.
Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, este Tribunal aprecia que la representación judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo, lo siguiente:
Que “…cuando la Administración Tributaria pretende aplicar a nuestra representada la sanción por cada uno de los períodos de imposición investigados, atenta de manera flagrante contra el principio non bis in idem, previsto como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, a criterio de la prenombrada representación judicial, al tratarse de una sola y misma infracción, aunque la misma se haya mantenido en el tiempo, no da lugar a varias sanciones, sino a la aplicación del concepto del delito continuado. Por lo que consideran que el acto administrativo, que por medio del presente recurso se impugna, viola y desconoce el principio o garantía constitucional (non bis in idem), previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(OMISSIS…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)”.
En ese sentido, este Tribunal considera necesario primero establecer si efectivamente la Administración Tributaria aplicó las sanciones correctamente o si por el contrario se configuran los supuestos del delito continuado, para luego dilucidar si hubo violación del principio constitucional non bis in idem.
Siendo así, con respecto a la forma cómo deben aplicarse las sanciones cuando en un mismo procedimiento de verificación surjan ilícitos tributarios, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha fijado posición en los siguientes términos:
“…Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:
En sentencia de esta Sala Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.
Al respecto, es pertinente destacar las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en las cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:
“El 21 de agosto de 2011, el abogado José Efraín Castillo Tabare, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.
… omissis…
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…” (Sentencia Sala Político Administrativa N° 00281 del 11 de abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, tal como se estableció en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3875, de fecha 18 de junio de 2008, la contribuyente incurrió en tres ilícitos tributarios: el primero, relativo a que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la ley, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2005 hasta junio 2006, ambos inclusive, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, que en el presente caso equivale a dos mil setecientos unidades tributarias (2.700 U. T.); el segundo, atinente a que el contribuyente presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo comprendido del 1 de junio al 30 de junio del 2006, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 ejusdem, es decir, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) la cual se incrementará por la misma cantidad por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias 100 (U.T.); la tercera, relativo a que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición 1 de mayo al 31 de mayo de 2005, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 ejusdem, vale decir, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) la cual se incrementará por la misma cantidad de unidades tributarias por cada infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Siendo así, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo. Así mismo, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la modificación de criterio que se produjo respecto a la figura del delito continuado debe aplicarse a aquellas situaciones originadas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, siendo así, este Tribunal considera necesario aplicarlo debido a que los incumplimientos de deberes formales se produjeron en plena vigencia del Código in commento.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la sanción de multa impuesta a la contribuyente por dos mil setecientos unidades tributarias (2.700,00 U.T) para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive, por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A. Así se decide.
Así mismo, siguiendo el criterio jurisprudencial citado, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En el caso sub examine, la sanción más grave (2.700 U.T.) con la adición de las siguientes unidades tributarias:
I. Doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T) por presentar libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A.
II. Dos con cincuenta unidades tributarias (2,50 U.T.) por presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A.
Unidades tributarias que ascienden a la cantidad de dos mil setecientos quince unidades tributarias (2715 U.T.), sanción más grave más la mitad de las restantes. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la actuación de la Administración Tributaria al imponer las sanciones, es pertinente para quien Juzga pronunciarse sobre el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, en cuanto a la violación del principio constitucional del non bis in idem, en ese sentido, este Tribunal pasa a transcribir criterio reiterado en sentencia Nº 0135 del 21 de febrero de 2011, caso: Distribuidora Nube Azul, C.A., que ratificó lo establecido en fallo Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora Bodegón Costa Norte, C.A., lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio de non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se está en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse a los efectos del ilícito.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, conforme al criterio trascrito, advierte este Tribunal que el Impuesto al Valor Agregado, se efectúa en un período de imposición mensual, y que por tanto los incumplimientos en que incurriere el contribuyente al respecto también se computan de manera mensual, por lo tanto, mal podría violarse el principio non bis in idem, debido a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho ya que al efectuar la fiscalización sancionó tal como lo establecen los artículos 101 numeral 3 aparte 2; artículo 102 numeral 2 aparte 2; y artículo 103 numeral 3 aparte 2, del Código Orgánico Tributario, las conductas infractoras determinadas en los diversos períodos de imposición fiscalizados, que para el caso de autos estuvieron comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive. Así se establece.
Respecto al segundo punto controvertido en la presente causa relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánica Tributario, ya que según lo sostenido por la recurrente se aplicó retroactivamente la unidad tributaria violentando el artículo 24 de la Constitución. Quien juzga considera necesario parcialmente transcribir los artículos antes mencionados:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(omisis)…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado del Tribunal).
El primero de los artículos mencionados, establece un principio constitucional mediante la cual ninguna disposición tendrá efecto retroactivo y, del segundo artículo se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
Siendo así, a los fines de aclarar el punto controvertido en la presente causa, este Tribunal, pasa a transcribir el criterio que con motivo de la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) de la sentencia Nº 01108 dictada el 29 de julio de 2009 por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición sobre la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de sanciones de multa, en los términos siguientes:
“…En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).
En tal sentido, resulta imprescindible, en primer lugar, distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichas decisiones. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000, N° 02676 del 14 de noviembre de 2001 y N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.
Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio por el cual se agregan aspectos omitidos en la decisión en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
Como puede observarse tanto de las definiciones de la doctrina procesal como de las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, y la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos, después de dictados y publicados, la Sala podría ampliar su sentencia, pero nunca disminuirla o modificarla.
En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:
‘…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.
De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa ‘…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.
En el caso concreto, si bien lo ordenado por la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007 no fue el pago de la multa sino la consignación de una garantía expresada en unidades tributarias por el monto equivalente a aquél señalado por el acto administrativo que impuso dicha multa (treinta mil unidades tributarias 30.000 U.T.), a saber, la Providencia Administrativa N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, debe entonces calcularse el valor de las unidades tributarias conforme al monto vigente para la fecha en que fue dictado el acto que impuso la sanción.
Así, se advierte que para la fecha 5 de diciembre de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400), según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT-2003-1565 del 3 de febrero de 2003, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.625 de ese mismo mes y año.
Por lo anterior, debe declararse procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.
Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: José Gustavo Di Mase) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción:
Así las cosas, se observa que la garantía presentada por la parte recurrente fue constituida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, institución bancaria reconocida, como fiadora principal y solidaria, conforme a la norma parcialmente transcrita.
Igualmente, consta en autos que la fianza fue consignada dentro del plazo de diez días de despacho, según lo ordenado en la sentencia N° 0381, y que su monto corresponde a treinta mil unidades tributarias, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa recurrida; razón por la cual esta Sala da por satisfecha la garantía exigida en el mencionado fallo, con el objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada. Así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, a partir de la notificación de la presente decisión, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara. (Resaltado del presente fallo de Sala Constitucional)
Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.
Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.
Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.
Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia Sala Constitucional Nº 867 de fecha 08 de julio de 2013).
Siendo así, advierte este Tribunal que la multa de dos mil setecientos quince unidades tributarias (2715 U.T.) contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3875, de fecha 18 de junio de 2008, por haber la contribuyente de autos emitido facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la ley, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2005 hasta junio 2006, ambos inclusive, por presentar los libros de compras y ventas que sin cumplir con los requisitos de I.V.A., para el período impositivo comprendido del 1 de junio al 30 de junio del 2006 y por haber presentado extemporáneamente la declaración del I.V.A., para el período de imposición 1 de mayo al 31 de mayo de 2005, se calculará conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 18 de junio de 2008, a razón de Bs. 46.000,00, ahora Bs. 46,00 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que resulta ajustada al criterio jurisprudencial expuesto, la determinación de la sanción impuesta a la contribuyente FÁTIMA CENTRO ESTÉTICA, C.A., mediante sanción Nº 3875, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18 de junio de 2008, al aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante por supuestamente violar el artículo 24 de la Carta Fundamental. Así se declara.
En cuanto, al tercer punto controvertido en la presente causa, si la Administración Tributaria incurrió en la violación del principio de proporcionalidad de la pena y de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante fallo Nº Nº 00200 del 10 de febrero de 2011, caso: Auto Senna, C.A., lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Alegaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera de contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
‘Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.
Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios’.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:
‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido’.
De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este Máximo Tribunal, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en un principio se materialice la circunstancias tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable a la contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).
Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios –omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la administración Tributaria aplicar la sanción en forma prevista en dicha norma.
Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita en el caso bajo análisis, al no configurarse la violación a los principios o garantías constitucionales de non bis in idem y no confiscatoriedad, no puede considerarse violación al principio de proporcionalidad por cuanto la Administración Tributaria, no actuó discrecional o desproporcionadamente, pues su actuación se fundamentó en las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, por tanto, al haber la contribuyente incumplido los deberes establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, se hace acreedora de la sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por tales motivos, los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionar la multa impuesta por la Administración Tributaria en ejercicio de su poder Tributario. En consecuencia resulta improcedente para este Tribunal lo alegado sobre la violación de los principios de confiscatoriedad o proporcionalidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yuste y Carlos Almarza Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.968.330, 10.528.926 y 13.288.000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 45.169, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A.
En consecuencia:
1. Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3875 de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-002017, por la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200.00), 01-10-01-2-28-001850, por la cantidad de ciento quince bolívares (Bs. 115,00) y 01-10-01-2-25003998, por la cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 575,00).
2. Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un tres por ciento (3%) de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Regional Capital del SENIAT y a la accionante FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 17 días de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy (17) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2009-000051
LMCB/JLGR/mdc.
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