REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA N° PJ002013000247
ASUNTO: AF48-U-1995-000020.
ASUNTO ANTIGUO: 1995-851.
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: solo con informes del Fisco Nacional.
RECURRENTE: “GRANZONERA MONTIEL, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07004619-8.
APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado David Montiel Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 267.481 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.852.
ACTO RECURRIDO: La Resolución Nº HJI-100-00842 de fecha 22 de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: La Dirección Jurídica Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.406 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360.
Impuesto: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 19 de Julio de 1996, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-96-E-1326 de fecha 18 de Abril de 1996 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de Mayo de 1995, por el Abogado David Montiel Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 267.481 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRANZONERA MONTIEL, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07004619-8, contra la Resolución Nº HJI-100-00842 de fecha 22 de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 27 de Septiembre de 1993, contra las Resoluciones Nº HRZ-500-00229;230; 231 y 232 todas de fecha 26 de Julio de 1993, las cuales quedaron confirmadas en todas y cada una de sus partes, así como las correlativas planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Nº de Planilla Ejercicio Fiscal Concepto Monto en Bs. Monto en Bs. F.
041057000077 1987 Impuesto 341.673,17 341,67
041057000077 1987 Multa 358.756,83 358,76
0410692508 1987 Intereses 245.492,17 245,49
041057000078 1988 Impuesto 792.308,71 792,31
041057000078 1988 Multa 990.385,88 990,39
0410692509 1988 Intereses 489.646,75 498,65
041057000079 1989 Impuesto 476.237,87 476,24
0410692510 1989 Intereses 205.496,62 205,50
041057000080 1990 Impuesto 808.385,46 808,34
0410692511 1990 Intereses 203.308,93 203,31
En fecha 02 de Agosto de 1996, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 851, ordenando la notificación de la recurrente, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.
Las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, fueron consignadas al expediente en fecha el 06 de Noviembre de 1996.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 1997, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la notificación de la recurrente.
En fecha 05 de Noviembre de 1998, la representante judicial del Fisco Nacional, solicitó que el Tribunal ordenara recabar la comisión librada a los fines de la notificación de la contribuyente.
Luego en fecha 13 de Noviembre de 1998, el Tribunal acordó la solicitud formulada por la representante del Fisco Nacional, en consecuencia libró el Oficio Nº 177 ordenando recabar la comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Noviembre de 2000, se recibió el Oficio Nº 169 de fecha 22 de Junio de 2000, emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 30 de Julio de 1997, para la notificación de la recurrente.
Posteriormente mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2000, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
En 30 de Noviembre de 2000, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 04 de Diciembre 2000 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de Diciembre de 2000.
En fecha 13 de Febrero de 2001venció el lapso probatorio en el presente asunto, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
El 14 de Febrero de 2001, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2001, se fijó la oportunidad para informes.
En fecha 13 de Marzo de 2001, la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó su escrito de informes, y el Tribunal fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes.
El 23 de Marzo de 2001, concluyó la vista en la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 12 de Abril de 2005, 30 de Mayo de 2006 y 06 de Marzo de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que el Tribunal dictara el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Luego en fecha 12 de Marzo de 2008, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
A los fines de la notificación de la recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2008.
Las boletas de notificaciones libradas al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República fueron consignada a los autos, debidamente firmada, en fecha 08 de Abril de 2008, 07 de Abril de 2008 y 26 de Mayo de 2008, respectivamente.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se consignó el expediente el Oficio Nº 258-2008 de fecha 28 de Mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante el cual remitió las resultas del exhorto que le fuera librado a los fines de la notificación de la contribuyente, la cual no pudo practicarse, por cuanto el alguacil de ese Juzgado no logró localizar al representante legal de la contribuyente en el domicilio procesal.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó fijar Cartel de Notificación a las puertas de este Despacho, a los fines de notificar a la contribuyente del abocamiento de la Juez Doris Gandica Andrade.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2012, se ordenó corregir el error material en que se incurrió al librar el cartel de notificación, por cuanto no estaba dirigido a la contribuyente, en consecuencia se ordenó librar nuevo Cartel de Notificación.
En fecha 24 de Enero de 2013, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
Luego mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación en autos, a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Julio de 2013, se consignó al expediente el recibido del Oficio Nº 130/2013, librado en fecha 15 de Mayo de 2013, a los fines de comisionar al Juzgado de Municipio para la práctica de la notificación de la recurrente.
Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió el Oficio Nº C-5427-640-2013 de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación de la recurrente, la cual no pudo practicarse debido a que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó en dos oportunidades a la dirección procesal suministrada, sin encontrar a nadie en el lugar, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del local.
En fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó fijar Cartel de Notificación a las puertas de este Despacho dirigido a la recurrente, a los fines de notificarle del auto de fecha 15 de Mayo de 2013, dando un lapso de diez (10) días despacho para que se tuviera por notificada del auto de fecha 15 de Mayo de 2013, después de lo cual comenzaría a correr el lapso concedido para manifestar su interés procesal en el presente asunto.
Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “GRANZONERA MONTIEL, C.A.”, se verificó en fecha en fecha 09 de Mayo de 1995, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 23 de Marzo de 2001, concluyó la vista en la presente causa (folio 249), no constando desde entonces, alguna actuación procesal de la contribuyente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2013 (folio 298) el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación en autos, a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 249).
Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió el Oficio Nº C-5427-640-2013 de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación de la recurrente, la cual no pudo practicarse debido a que el Aguacil de ese Juzgado se trasladó en dos oportunidades a la dirección procesal suministrada, sin encontrar a nadie en el lugar, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del local. (folio 303 al folio 312).
En fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas de este Despacho dirigido a la recurrente, a los fines de notificarle del auto de fecha 15 de Mayo de 2013, dando un lapso de diez (10) días despacho para que se tuviera por notificada del auto de fecha 15 de Mayo de 2013, después de lo cual comenzaría a correr el lapso concedido para manifestar su interés procesal en el presente asunto. (folio 313).
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de Mayo de 1995, por el Abogado David Montiel Guillen, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRANZONERA MONTIEL, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07004619-8, contra la Resolución Nº HJI-100-00842 de fecha 22 de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra las Resoluciones Nº HRZ-500-00229;230; 231 y 232 todas de fecha 26 de Julio de 1993, las cuales quedaron confirmadas en todas y cada una de sus partes, así como las correlativas planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Nº de Planilla Ejercicio Fiscal Concepto Monto en Bs. Monto en Bs. F.
041057000077 1987 Impuesto 341.673,17 341,67
041057000077 1987 Multa 358.756,83 358,76
0410692508 1987 Intereses 245.492,17 245,49
041057000078 1988 Impuesto 792.308,71 792,31
041057000078 1988 Multa 990.385,88 990,39
0410692509 1988 Intereses 489.646,75 498,65
041057000079 1989 Impuesto 476.237,87 476,24
0410692510 1989 Intereses 205.496,62 205,50
041057000080 1990 Impuesto 808.385,46 808,34
0410692511 1990 Intereses 203.308,93 203,31
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000054, a las once y cincuenta y uno minutos de la mañana (11:51 a.m.)
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
ASUNTO: AF48-U-1995-000020.
ASUNTO ANTIGUO: 1995-851.
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