REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se recibió proveniente de la distribución la presente demanda por ejecución de fianza incoada por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAYVENCA 578, R.L.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se admitió la presente causa y se ordenó citar a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS y notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, en su condición de Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Oficios de notificación a las partes. Y se ordenó notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y boleta a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.057, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó la suspensión de la presente acción, por intervención sin cese de operaciones.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), acordó la suspensión de la presente causa hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, ordenó la suspensión de la presente causa desde el primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo se libro Oficio Nº 13 -1352, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el abogado ALEJANDRO URDANETA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 123.251, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignaron escrito mediante el cual celebran Transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.91.562,39).
I
CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el abogado ALEJANDRO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 40.086 y 123.251, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignaron escrito mediante el cual celebran Transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.91.562,39). La cual se celebra en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:
Que “(…) UNIVERSAL, ofreció a pagar a INFRAMIR como pago único total definitivo por los conceptos demandados en este proceso, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.91.562,39), a ser pagado, en cinco cuotas mensuales iguales consecutivas de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.312,47) cada una, la primera de ellas exigible el día 13 de diciembre de 2013, y las cuatro restantes contadas desde el 15 de enero de 2014, inclusive. Si algún día fuese fin de semana o feriado se correrá al día hábil siguiente, INFRAMIR acepta plenamente este ofrecimiento. A los fines de facilitar el cumplimiento de esta transacción podrá emitirse un solo cheque que acumule lo que se ha transado en otros procesos entre INFRAMIR y UNIVERSAL (…)”.
Que “(…) visto el acuerdo, INFRAMIR, declara que, una vez pagada la quinta cuota supra mencionada, UNIVERSAL, nada le adeudara por concepto de obligaciones derivadas de las fianzas cuya ejecución demanda en este proceso y, en consecuencia, liberara las mismas y hará entrega a UNIVERSAL de los documentos originales que las contienen, en el plazo que tome solicitarlas y obtener su devolución por el Tribunal donde cursa la causa. Esto estará a cargo de INFRAMIR (…)”.
Que “(…) se deja constancia que el presente acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre INFRAMIR y la empresa Cooperativa Payvenca 578, R.L., según contrato Nº 084-2008, (…) quien deberá responder ante INFRAMIR de lo que este Instituto considere se le debe, y por las vías que se consideren apropiadas. Igualmente, UNIVERSAL, conserva su derecho de accionar contra su afianzado para la recuperación de las sumas de dinero que entregue a INFRAMIR (...)”.
Que “(…) En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente las obligaciones relacionadas con el presente juicio, (…) solicitando a éste Juzgado imparta la respectiva homologación a la presente transacción con autoridad de cosa juzgada (…)”.
II
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la transacción realizada, previo a lo que considera pertinente señalar que conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución Jurisdiccional de la litis es decir la sentencia de fondo, existe para las partes la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales” o “resolución convencional del proceso”.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte los artículos 1159 y 1718 ejusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Entendiéndose, que la mencionada figura de auto composición procesal está establecida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de auto-composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar cumplimiento a lo solicitado mediante la demanda interpuesta por ejecución de fianza (Contrato de Obra Nº 084-2008), razón por la que, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“(…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Así, del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar si existe o no antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En este sentido, el artículo 1174 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem); y el artículo 1154 eiusdem, exige iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Pasa éste Juzgador a verificar si en el caso de autos la transacción realizada se cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre demanda por ejecución de fianza presentado por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 Y 120.986, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra el deudor solidario y principal pagador UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Igualmente, se observa que del folio trece (13) al folio diecisiete (17) y del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118), cursan poderes otorgados a los referidos abogados, antes identificados, donde se puede constatar el estar facultados para celebrar la transacción. En consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuran los presentes actos de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub iudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. Se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada entre el abogado ALEJANDRO URDANETA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 123.251, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.;
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TEMPORAL,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
LA SECRETARIA,
OMERY SÁNCHEZ.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OMERY SÁNCHEZ.
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