REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Exp. Nº 07326


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 del mismo mes y año, los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, interpusierón acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.-




I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., antes identificada, fundamentaron su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

Siendo el día ocho (8) de diciembre del dos mil trece, a las 12:30 p.m., estando en la población de Caucagua del Estado Miranda, específicamente en el lugar de residencia de mis padres, donde anexo a la vivienda tienen un negocio comercial ubicado en dicha residencia situado específicamente en las Calle Las Clavellinas, Negocio Nº 34, con el nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MMA, C.A., cuando se encontraba mi representado el ciudadano, JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, ya identificado, en compañía de su madre Julia Zamora de Mata, veníamos de ejercer nuestro derecho al voto, en la Unidad Educativa Roscio, posteriormente nos reunimos con mi señor padre Freddy Jesús Mata Carrero, quien se encontraba en las afueras del negocio, nos dirigimos a realizar la compra de unos alimentos en la panadería que está al otro lado del negocio, procediendo a sentarnos a consumirlos y comentar el recorrido durante el comicios (sic) electoral, cuando a pocos minutos llegan dos (2) ciudadanos y se dirigen hacia la puerta del Negocio (sic), por lo que decido entonces atender a uno de ellos, debido que ellos iban directo al negocio al negocio preguntando quienes son los dueños, le manifesté buenas tardes que se le ofrece, a lo que no me responde de inicio, toda vez que estaba pendiente de su teléfono celular, ni siquiera se preocupo en responderme las buenas tardes, por lo que volví de manera muy educada a preguntar señor que se le ofrece, buenas tardes, fue cuando me informo de forma inadecuada que quería tres (3) bolsas de hielo y una (1) caja de cerveza, le manifesté que en el momento que hoy, no se podía vender ya que existía una disposición transitoria del Ministerio de Interior y Justicia que no permite vender cerveza, me pregunto qué quería hablar con el dueño. Lo cual le manifesté que yo era el dueño, soy una de las representantes legal del negocio, posteriormente le informe mi nombre es Julifred Mata, fue cuando de forma violenta me levanto la mano casa llevándomela a la cara y me manifestó en una forma inadecuada y me informo estas multado. En todo momento, durante las acciones anteriormente narradas desconozco la identidad del ciudadano, hasta que mi padre me indica que debe ser un funcionario de la alcaldía, es donde le manifiesto al señor cual es la problemática, el me informa que yo estoy vendiendo cerveza, le manifesté que el local no abrió hoy, que las santa maría están cerradas que debe ser un error, es cuando me manifiesta que estás hablando nada menos que con el directos (sic) de hacienda (sic) y empieza a llamar, en breves momentos llegaron unos efectivos de la policía (sic) municipal (sic) los cuales me informaron que estaban esperando que llegaran la guardia (sic) nacional (sic) que probablemente me ibán (Sic) a detener y decomisas todo lo que hubiera en el local, me dirijo al señor y le manifiesto mi inconformidad ya que jamás abrí el local ese día.

En relación al derecho alegó lo siguiente:

Fundamento la accionante la presente acción de amparo en los artículos 23; 26; 27; 44; 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando violación al debido proceso, al acceso a la justicia a la libertad personal, así como en los artículos 1; 2; 38; 39; 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-



II
DE LA COMPETENCIA


Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1. C.A., este despacho pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho al debido proceso y el acceso a la justicia contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se declara.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA ACCIÓN


La acción de amparo constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemeje; disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos contemplados en el Texto Fundamental (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 eiusdem.-

En este sentido, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la aludida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, tal como se plasmó con anterioridad. Así, el artículo 5 de la norma en cita establece:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La anterior disposición legal concibe la acción de amparo constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. El hito que marcó este carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Agosto de 1987 (caso REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE “RAP”) en la que se dejó sentado:

(…)
Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera (…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resultare ineficaz por causar el acto, o hechos cuestionados, gravámenes inmediatos o irreparables.-

Este Juzgado entiende que la presente acción de amparo constitucional es de la especie a la que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Habiendo sido aclarado lo anterior y determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción, estima este Órgano Jurisdiccional que la misma se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, en virtud de los presuntos atropellos que han desplegado las funcionarios de la Alcaldia del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en su contra, alegando la infracción de la prohibición de expendio y consumo de bebidas alcoholicas durante el dia en el que se materializaron los hechos alegados.-

En este punto es menester señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero (caso DIAEGO VENEZUELA C.A. vs. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), mediante la cual señaló lo siguiente:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que los poderes del juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a revisar la legalidad o constitucionalidad de los actos dictados por la Administración, sino que consagran un conjunto de pretensiones a través de las cuales los administrados pueden solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncien como infringida, inclusive cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración.-

Del mismo modo consagra la referida decisión, que cuando los particulares denuncien infracciones derivadas de actuaciones materiales de la Administración, la vía mediante de la cual los particulares pueden hacer valer sus pretensiones es a través del procedimiento contencioso por considerarlo un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas que se denuncien como infringida y la cual tiene prelación sobre la acción de amparo constitucional; y concluye que si dicha vía judicial no se agota, la acción de amparo que se interpusiere resultaría prima facie inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., antes identificada, hoy accionante, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación, de acuerdo a la sentencia antes mencionadas, fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos los cuales concluyeron en el acto administrativo identificado con el número DHM-/12122013, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. Alejandro Gámez, en su condición de Director de Hacienda Municipal, mediante el cual se ordena el cierre del establecimiento comercial al cual representa, en virtud de lo anterior se desprende que lo pretendido mediante la Acción de Amparo Constitucional es la nulidad de un acto administrativo y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida o en su defecto la restitución a una anterior que se asemeje a ella, por lo cual señala este sentenciador la existencia de una vía idónea para tal pretensión, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso libre comercio reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

Vista la naturaleza del presente fallo, advierte quien decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tercero: se ordena la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiseis ( 26 ) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC.
Exp. N° 07326
AG/GR:.