REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203° y 154°
Exp. 13-3459
PARTE QUERELLANTE: MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº 6.892.173 representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Gregorio Amundaraín Velásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.573.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo que ordenó su destitución emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Luis Augusto Colmenarez Soto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.074.
I
En fecha 25 de abril de 2013 fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30 de abril de 2013, siendo recibida en fecha 02 de mayo de 2013, siendo admitida el 07 de mayo de 2013.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que en fecha 01 de abril de 2005 ingresó en período de prueba a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y posteriormente mediante concurso de oposición logró en fecha 07 de mayo de 2009 su designación como Docente Instructor a Dedicación Exclusiva adscrita a la División Académica del Núcleo Caracas.
Alegó que se encuentra de reposo desde el 05 de noviembre de 2012 otorgado por el servicio médico de la UNEFA sin embargo, encontrándose de reposo médico en fecha 13 de diciembre de 2012 fue notificada mediante Oficio N° 0357-12 de la apertura de un procedimiento administrativo de remoción en su contra
Que en el lapso legal acudió ante dicha Universidad una vez notificada por ante la Oficina de Recursos Humanos para la formulación de cargos a que hubiere lugar sin que fuesen formulados dichos cargos, y que en base a la notificación que le fuera antes realizada consignó un escrito de descargos donde explicaba que era falso que se encontraba laborando como Directora de la Coral de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y paralelamente ejerciendo funciones en la UNEFA como Docente Instructor a Dedicación exclusiva ya que desde el 17 de octubre de 2011 en reunión N° 475 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez efectivamente fue destituida de esa Casa de Estudios donde laboró hasta dicha fecha por lo que no se encontraba incursa en ninguna causal de destitución.
Alegó que dicha contestación fue realizada por su persona aún cuando no fueron formulados los cargos conforme a la Ley adoleciendo de nulidad el acto por violación del debido proceso y violación al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que en fecha 13 de febrero de 2013 supuestamente fue dictada Orden Administrativa N° 0087 decretándose su destitución, de la cual hasta la presente fecha no ha sido notificada para ejercer los recursos pertinentes, constituyendo ello una violación al debido proceso al imponérsele supuestamente una sanción de destitución en el momento en que se encuentra de reposo médico por supuestamente estar laborando paralelamente en dicha Casa de Estudios y como Directora de la Coral de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Solicitó la nulidad de la citada Providencia Administrativa dictada supuestamente en la Orden Administrativa N° 0087 de fecha 13 de febrero de 2013 por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Caracas por cuanto no se ha cumplido con el debido proceso en cuanto a la debida notificación para ejercer los recursos pertinentes, y por cuanto es falso que se encuentre trabajando paralelamente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Alegó que se le destituyó encontrándose de reposo médico y sin haberse notificado para ejercer los recursos pertinentes y que considera que dicha conducta omisiva acarrea la nulidad absoluta del acto por la violación del debido proceso y violación al derecho a la defensa establecido en el ordinal 1 ° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 110 de la Ley de Universidades.
Explicó que se inició investigación en su contra en fecha 14 de julio de 2011 mediante comunicación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez enviada al Decano de la UNEFA Núcleo Caracas, la cual fue recibida y agregada al expediente administrativo evidenciándose que ha transcurrido más del lapso legal establecido para el inicio de la investigación de su caso. Adicionalmente alegó, que si bien es cierto que hace tiempo laboró para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para el momento en que inició el procedimiento que posteriormente dió lugar a su supuesta destitución ya no prestaba servicios para dicha Casa de Estudios sino para la UNEFA por lo que considera írrito e improcedente su destitución.
Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de destitución donde se resolvió su destitución por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Caracas; 2) su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que ha sucedido la cesación de pago en su contra; 3) pago por indemnización por daño moral por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) adicional a las costas, costos y honorarios profesionales y la indexación de dichos montos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Observa éste Juzgado que la parte querellada no dió contestación a la querella en la oportunidad correspondiente, a pesar del cumplimiento total del procedimiento de querella por parte de éste Juzgado y la notificación establecida en la Ley dirigida a la parte querellante. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se hayan observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo; ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; acceso y control de las pruebas: presunción de inocencia; derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 donde se expresó lo siguiente:
“Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.”
Observa éste Juzgado que oportunamente fue solicitado a la querellada, el expediente administrativo, el cual, es relativo a la acción ejercida en razón de la pretensión y objeto de la querella, que en el presente caso se centra en el acto de destitución. Así, si bien es cierto sobre un funcionario pueden haberse levantado e instruido diversos procedimientos administrativos y en consecuencia, igual cantidad de expedientes administrativos, más el expediente de personal que a su vez constituye igualmente un expediente administrativo, al solicitarse a la Administración un expediente administrativo, en el curso de una querella funcionarial, debe entenderse que es el expediente que recoge la sustanciación del objeto de la pretensión. Así, en el caso de autos, solicitado oportunamente el expediente administrativo a cuya solicitud se remitió igualmente copia certificada de la querella ejercida y sus recaudos, fue remitido al Tribunal una carpeta con copias simples que a su vez contiene algunos documentos relacionados con la querellante; más sin embargo, de la revisión de las copias remitidas por la parte querellada Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, se tiene que no consta en los folios del mismo existencia alguna de procedimiento administrativo previo que tuviese como resultado el acto administrativo de destitución recurrido por la parte querellante a través del presente Recurso Contencioso Funcionarial siendo que el expediente administrativo se encuentra constituido de la siguiente manera:
• Folio treinta y cinco (35): Notificación dirigida a la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante sobre la imposición de sanción disciplinaria de Destitución, con fecha y firma de recibido por la misma ciudadana de fecha 17 de julio de 2013.
• Folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y tres (33): Memorando Nº 288/2013 y N° 41/2013 dirigidos entre el Director de Recursos Humanos y el Director de Consultoría Jurídica donde se solicita y se recibe posteriormente expediente disciplinario de la querellante.
• Folios treinta y dos (32), treinta y uno (31), treinta (30) Opinión Jurídica sobre el caso de la querellante emanado del Director de Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana de fecha 28 de enero de 2013.
De la revisión exhaustiva y absoluta del expediente disciplinario no consta en ninguno de sus folios cumplimiento alguno del procedimiento disciplinario de destitución el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: no se evidencia la existencia de inicio de averiguación preliminar, no consta que se hayan determinado cargos para ser formulados a la querellante; no consta que se haya notificado a la funcionaria para el acceso del expediente; no consta que se le haya formulado cargos, mucho menos actos posteriores, ni tan siquiera que el acto de destitución haya sido debidamente notificado. Es por ello, que, siendo que la parte recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y el debido proceso estipulado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal alegato conlleva a que dicho acto incurra en el vicio de nulidad establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto del expediente consignado no puede verificarse que el mismo haya sido efectivamente cumplido, debe considerarse ajustado a derecho lo indicado por la actora y en consecuencia, declararse el vicio de indefensión y la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.-
Igualmente alegó la parte querellante violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: “las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”; por cuanto la investigación en su contra de fecha 14 de julio de 2011 mediante comunicación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez DNC/N° 358 enviada al Coronel José Luis Camacho Porra, Decano de la UNEFA Núcleo Caracas, evidenciándose según lo alegado por la querellante que ha transcurrido más del lapso legal establecido para el inicio de la investigación de su caso.
Del anexo marcado “Q” promovido por la parte querellante en el lapso de promoción de pruebas, que riela a los folios ochenta (80), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente judicial se evidencia Nota Informativa Nº 008-12 de fecha 23 de marzo de 2012 donde se narro lo siguiente: “en fecha 22 de julio, se recibe en la Dirección de Recursos Humanos el memorando N° 794-2011, suscrito por el Decano del Núcleo Caracas, Coronel José Luis Camacho Porras, mediante el cual remite oficio suscrito por la Directora de Cultura de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, quien solicita certificación de servicios de la ciudadana Matilde Sánchez, quien está adscrita a la Dirección de Cultura de la UNESR como personal fijo. Visto lo anterior, es evidente que la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, al estar ejerciendo paralelamente dos cargos públicos remunerados pudiera estar contraviniendo las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 148) Ley de Universidades (artículos 162, 165 y 166) y del Reglamento sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA (artículo 15 referidas a las incompatibilidades en el ejercicio de la Función Pública”.
De igual forma, en dicha Nota Informativa se recomienda a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del respectivo expediente disciplinario para determinar la responsabilidad de la querellante.
En folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial riela memorando 1048/2012 de fecha 22 de octubre de 2012 emanado del Vicealmirante Decano del Núcleo Caracas de la UNEFA dirigido al Vicerrector Administrativo donde se solicita la apertura de procedimiento de destitución a la ciudadana Matilde Sánchez.
En folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial riela orden dictada por el Director de Recursos Humanos de fecha 26 de octubre de 2012 donde se procede “a declarar la apertura del presente PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 6.892.173 de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
De las documentales anteriormente citadas, se desprende que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional tuvo conocimiento del hecho que conllevó a la destitución de la querellante en fecha 22 de julio de 2011 donde la Dirección de Recursos Humanos recibió Memorando N° 794-2011 y no fue hasta el día 26 de octubre de 2012 cuando la querellada procedió a la apertura del procedimiento disciplinario (15 meses después) lo cual claramente excede el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ocho (8) meses por lo cual efectivamente, el acto administrativo recurrido incurre en vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En este sentido, éste Juzgado considera que dicho lapso transcurrido efectivamente excedió el establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es contrario a un principio general del derecho de carácter constitucional como el de la seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el acto administrativo recurrido incurre en vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Solicitó la parte querellada el pago por daños y perjuicios que le fue causado, en relación a lo dispuesto en los artículos 259 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185, 1196 y 140 del Código Civil.
Debe señalarse que expone la parte actora que sufrió un estado psicológico, del cual solo existe el alegato, sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contempladas en la Ley, lo cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria resulta improcedente por no tratarse de una figura prevista en la Ley y siendo que se trata de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.-
Determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y la vulneración de la presunción de inocencia en el acto administrativo de destitución de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.892.173, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013 donde se decidió destituir a la referida ciudadana del cargo que desempeñaba, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrita a la División de Asuntos Sociales en el Departamento de Cultura de dicho Decanato, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 13 de febrero de 2013, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº 6.892.173 contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA). Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.892.173, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.573 contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° 0087 de fecha 18 de febrero de 2013 a través de la cual se ordenó la destitución de la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.892.173.
2. En consecuencia se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional la reincorporación de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.892.173 al cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrita a la División de Asuntos Sociales en el Departamento de Cultura de dicho Decanato, o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 13 de febrero de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA la solicitud de pago de indemnización por concepto de daño moral solicitado por la parte querellante.
5. Se NIEGAN el resto de los pedimentos en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3459
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